REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.456-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001094

DECISIÓN N° 366-17.
I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Publico Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, GERARDO JOSÉ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.094, y el segundo por la profesional del derecho, AURELINA LEÓN, Defensora Publica Provisorio Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.119.228, todas contra la decisión Nro. 872-17, dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 19.08.2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07.11.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRIMER RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor Público del ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO:

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inició el apelante que: “…En virtud de la aprehensión por flagrancia, en el presente caso existía una investigación adelantada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 26-07-2017, por el ciudadano EDGAR SEMPRUN, relacionada con unas presuntas llamadas extorsivas, solicitando una cantidad de dinero, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar una entrega controlada, que aparentemente fue autorizada por una Fiscal del Ministerio Publico de guardia, no evidenciándose de las actuaciones conforman la presente causa, cuando en dicha actuación el Fiscal del Ministerio Publico debe ser notificado y autorizado por un Juez de Control de Guardia en relación a la misma, violentando el debido procedimiento a seguir en los casos de Entrega Vigilada o controlada, la cual nunca se llevo afecto, es decir, no aparecieron las personas que presuntamente iban a retirar el seudo paquete armado para tal fin. A tal efecto es importante destacar que efectivamente en caso de extrema necesidad y urgencia el Fiscal del Ministerio Publico puede realizar, sin autorización jurídica previa, el procedimiento de entrega vigilada, pero deberá notificar de manera inmediata al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, situación que no consta en actas, debiendo en lapso no mayor de ocho horas, formalizarse solicitud motivada, lo cual tampoco consta en actas…”

Expone que “…Así mismo la aprehensión de los presuntos participes, en el caso que nos atañe no costa en acta ninguna orden de orden de aprehensión para que justificara la aprehensión de mi representado la cual no es legitima, por lo que su detención devienen ilegal, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fue sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito la detención constituye un acto irrito, viciado de nulidad absoluta. Por ello, tal como fue señalado up supra, resulta incongruente, el argumento utilizado por la Jueza Ad-quo, a los fines de decretar, la nulidad de la detención en flagrancia de la motiva, y al mismo tiempo en la dispositiva decreta la medida privativa de libertad, cuando del mismo texto de la decisión se evidencia calificada la detención en fragancia, en la presente causase observa que la decisión recurrida adolece de una evidente contradicción, al momento del decreto de la nulidad de la detención en flagrancia, en el presente caso no se da ninguno de los supuestos previsto en la norma adjetiva para calificar la flagrancia y en consecuencia, para estimar que la aprehensión e mis represento reencuentre ajustada a derecho, observando que el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, establece que la libertad personal e inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a meno que sea sorprendida fraganti…”
Adujo que”… Ahora bien, con respecto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, considera esta defensa que dicha calificación resulta NULA, toda vez que la misma resulta e un señalamiento realizados por los funcionarios actuante que presuntamente fue referido por mi representado. Al respecto cabe destacar que en primer lugar la declaración de todo imputado es un medio para su defensa y nunca puede ser utilizado en su contra, no obstante, al momento de ser retenido un ciudadano por una autoridad policial y materializarse la aprehensión para realizar cualquier tipo de declaración o mención sobre los hechos debe contar con la presencia y asistencia de un abogado , siendo un manejo doloso por parte de los funcionario de la Guardia Nacional, de fabricar pruebas, lo cual es una forma oscura y contradictoria que el juez no entra a analizar y muchos menos resuelve el contenido de mi defensa e fondo lo cual no se verificó en este acto, y el Ministerio hace uso de dicho señalamiento para imputarle otro tipo penal. En este orden de idea, mi defendido fue aprehendidos bajo un procedimiento irrito y en contravención a la legislación paria, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del mismo, a los fines de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, la misma no fue tomada en cuenta por juez. Se pregunta esta defensa ¿Será que se trata de un procedimiento ilegal e irrito? …”

Esbozó que “…Por consiguiente, esta irregularidad en el procedimiento vulneran los derechos e mis representado, así como también se vulneró el principio de la licitud de la prueba previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que…”

Consideró que “…Bajo esta línea argumentativa, es que Defensa insiste en que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores adscrito al Comando Nacional Ante extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), por cuanto no cumplieron con los requisitos de procedibilidad efectuado en fecha 17-08-2017 debe ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye un vicio que no es susceptible e ser convalidado durante el proceso que no declararse dicha nulidad puede dar lugar a un estado de irregularidad de la prueba (en modalidad e elemento de convicción) para fundar una decisión judicial que acuerda la aplicación de medidas que restringen parcialmente la libertad de una persona…”

Esgrimió que “…Las nulidades, en materia penal y en la actividad jurisdiccional, es indispensable sostener la estricta legalidad (Farrajoli) pues ello tiene que ver con la validez de las instituciones y la comprensión de la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y seguridad jurídica como aspecto pilares del Estado de Derecho y todos los organismos del Poder Publico y en general, los distintos sectores del Estado, del País, de la nación han de plegarse a estos designios…”

Adujo que “… Como ya se estableció ut supra , se violentaron el contenido del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una serie de FORMALIDADES ESENCIALES, que se debe cumplir so pena de incurrir en causal de nulidad absoluta por no ser subsanable. Es decir la solicitud de nulidad se basó en la VIOLACIÓN DE DERECHO Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCEAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

Refirió que “…Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva , la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistió, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a todos los alegatos solicitado por esta defensa, en relación a que el procedimiento reencuentra viciado de nulidad por ser detenido mi representado sin existir una Orden Judicial, lo cual no ocurrió incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar su decisiones debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Publico…”

Expone que “…Asimismo, alega como fue las causales de nulidad absoluta, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal permite la imputabilidad de las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad, ejerciéndose en este acto el derecho subjetivo a recurrir…”

Explana que “…Con base a lo anterior, se debe recalcar que mi defendido en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; siendo que en este caso, el Juez aquo incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad e la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y232del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones…

Señaló que “… Las motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantízale derecho a la defensa de la parte, ya que a través de la mismas se puede controlar la Constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”

PETITORIO: “…Por lo ante expuesto, solicito con todo respeto los dignos magistrado de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación no admita conforme a la ley, y una vez analizado lo argumentos esgrimido por esta defensa en el presente escrito, anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto 2017, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o ha todo evento sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en l articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sala que corresponda conocerle presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que esté mi defendido en estado de libertad…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA AURELINA LEÓN, actuando como defensora publica de la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA:

La abogada interpone el recurso de apelación de la siguiente manera:

Inicia la Defensa que “…Con ocasión a la audiencia oral de presentación del imputados celebrada en fecha 19-08-17, esta defensa solicitó a la Juez de Control a cargo del Tribunal Sexto de Control, la Nulidad del Acta Policial donde se deja constancia de la Aprehensión de la ciudadana DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, por evidenciarse la violación al debido proceso, por cuanto se evidencia en actas, que la aprehensión de la misma no se efectuó en virtud de haber sido encontrada “in fraganti” cometiendo el hecho, y tampoco se verifica la existencia de una orden de aprehensión, tomando en cuenta que ya existía una investigación adelantada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 26-07-17, por el ciudadano EDGAR SEMPRUN, relacionada con unas presuntas llamadas extorsivas, por lo que los funcionarios encargados de la investigación tenían el deber de activar los mecanismos legales para proceder a la detención de mi representada y no de la manera arbitraria como procedieron, incurriendo en violación de domicilio al no constar con la correspondiente orden de allanamiento para ingresar a la vivienda de mi representada, ello tomando en cuenta que éstos refieren en actas que ya tenían la ubicación de los presuntos autores de la extorsión…

Alegó que “…Entiende esta defensa que en caso como el que nos ocupa, es deber de los órganos auxiliares de la administración de justicia, actuar de manera inmediata para impedir la perpetración de un hecho o su continuación, pero también tienen el deber de realizar esas practicas policiales dentro del marco legal vigente que impone el estricto cumplimiento de las normas y las garantías de orden procesal y constitucional…”

Consideró que “…En el presente caso se observa, que la aprehensión de la ciudadana DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal. Efectivamente, el derecho a la libertad personal de mi defendida fue violentado de manera directa por los funcionarios a cargo del procedimiento que motiva las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fue sorprendido “in fraganti” comisión de un delito. Tomando en consideración que la denuncia fue interpuesta en fecha 26-07-17 por el ciudadano EDGAR SEMPRUN, y la aprehensión de mi representada se verificó en fecha 17-08-17, como señala el acta policial inserta en actas, observa que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia…”

Estimó que “…Por otra parte, insiste la defensa técnica, que no hubo flagrancia en el presente caso. No estaba dado ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 234 del código adjetivo penal para que pueda afirmarse que se estaba frente a la comisión de un delito flagrante que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de mi representada, ni medió ninguna orden de aprehensión para establecer la legalidad de la aprehensión…”

Refirió que “…Por lo tanto, es oportuno destacar que en todo proceso, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, según prescribe el postulado constitucional previsto en el articulo 49.1, y son írritos, espurios y sin ningún valor probatorio los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos de manera ilícita según lo preceptuado en el artículo 181 del código de procedimiento penal. …”

Adujo que “…En tal sentido, requerimos a ese órgano jurisdiccional que haga uso de las atribuciones que le fueron conferidas, y de estricto cumplimento al mandato contenido en el articulo garantice el respeto a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido en este proceso, en especial el debido proceso y, arbitre los mecanismos a su alcance para que se haga efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios policiales actuantes en este ilegal arbitrario e inconstitucional procedimiento. ..”

Estimó que “…Es de advertir, que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida in fraganti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto irrito, viciado de nulidad absoluta…”
Señaló que “…Según Sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero de la Sala Constitucional, del texto de ese primer numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:..
Manifestó que “…Estima oportuno esta defensa destacar, que si bien los Jueces de Control en esa labor loable de justicia y verdad para la cual han sido designados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar las resultas del proceso, lo que es más importante y relevante es garantizar los derechos y garantías de los imputados sometidos a procesos, y más aún cuando se evidencian violaciones de derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna, las cuales no pueden ser soslayadas, ni pueden ser subsanadas en resguardo de las resultas del proceso, porque se estaría incurriendo en una grave falta de lealtad en contra del estado que nos encomendó a cada uno de los operadores de justicia un deber ineludible de protección y garantías de los derechos humanos. Los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y la omisión de éstos, deviene en violación de las garantías que asisten al imputado de autos en este proceso. La norma adjetiva penal, en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, hacen referencia a las modalidades legalmente reconocidas mediante las cuales puede ser aprehendida una persona legalmente, a saber, bien por orden de aprehensión o por aprehensión por flagrancia, deberá ser conducido ante la autoridad judicial competente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser oído por su Juez natural. ..”

Esgrimió que “…Del mismo modo, considera la defensa que el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de los hechos objeto del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..

Expresó que “…La garantía de la Tutela Judicial efectiva impone a los órganos encargados de la administración de justicia, la obligación de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera oportuna y adecuada, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, explanando las razones de hecho y de derecho con arreglo a las pretensiones deducidas, y los alegatos y defensas opuestas por las partes...

Esbozó que “…En el presente caso se observa que la decisión proferida por el Juzgado sexto de Control en fecha 19-08-17, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto, en primer lugar la Juez no señala el fundamento legal que estima para atribuir responsabilidad a mi representada, y por otro lado, del contenido de la decisión se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto...”

Puntualizó que “...Consideró que Ciertamente, la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una clasificación de las decisiones que dicta el órgano jurisdiccional, a saber: sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Dicha disposición señala que se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. La presente norma enfatiza el deber ineludible que tiene el juez de realizar un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, ya que la norma en comento es categórica al prescribir que todo fallo judicial debe ser proferido mediante resolución fundada. Caso contrario, dicha sentencia o auto adolecería del vicio de falta de motivación por ausencia de fundamentación o basamentos, al no hacer un pronunciamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados...

Expone que “...De la precitada disposición legal se determina la imperiosa necesidad que toda decisión que sea interlocutoria o definitiva se encuentre debidamente motivada o fundamentada. Todo Juez al emitir una resolución judicial está en el ineludible deber de realizar un juicio lógico y razonado con vista a los elementos de convicción que le fueran presentados, detallando y explicando los fundamentos de lo resuelto, de manera que las partes involucradas, los sujetos intervinientes y la sociedad en general conozcan los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la decisión proferida, cualquier decisión dictada en contravención a estos postulados, quedaría en el terreno de la arbitrariedad y la injusticia...”

Aseveró que “…El Ministerio Público ha procedido a imputar a mi representada DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y al respecto, es importante realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo y establecer si la conducta desplegada por mi representada se subsume en dicho tipo penal. En primer lugar, la conducta que reprocha el Ministerio Público a mi representada es haber suministrado un equipo telefónico para presuntamente, realizar una extorsión, situación ésta que no se encuentra sustentada en algún elemento de convicción, que permita determinar que efectivamente mi representada suministró el teléfono para realizar algún hecho delictivo, por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público se funda en presunciones y en especulaciones, y el Tribunal de Control, toma dichos elementos para fundar su decisión. En segundo lugar, según la norma sustantiva relativa al tipo penal, para que se configure el delito de Extorsión se hace necesario que en el agente activo genere violencia, o amenazas de graves daños contra personas o bienes, o constriña a una persona para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio para obtener dinero bienes, títulos o beneficios. En el presente caso, mi representada fue aprehendida en su vivienda, sin orden de allanamiento, sin mediar orden de aprehensión y sin haber sido encontrado ningún elemento de interés criminalistico…”

Expuso que “...Por otro lado, se observa que en la PARTE MOTIVA de la decisión la juez de Control señala que no existe flagrancia para el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, imputado a mi representada, pero al momento de dictar la dispositiva de la decisión DECRETA LA FLAGRANCIA , por el referido tipo penal, lo cual resulta incongruente tomando en cuenta la forma como se encuentra estructurada una decisión judicial, observando que la decisión resulta confusa, ambigua y contradictoria, e incluso la misma Juez en su decisión señala lo siguiente: “...Omissis...por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Inmediata de los ciudadanos: DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.119.228, JEANNIEL ANTONIO REYES QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.010.341, defendido, ya que, si bien es cierto fue decretada la nulidad del acta de aprehensión del imputado, con la cual se verifica si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la misma, ello no es impedimento para que este tribunal estime la posible perpetración de un delito con la presunta responsabilidad del imputado, todo lo cual se fundamenta en las demás diligencias y actuaciones consignada por la vindicta publica, todo ello a tenor de criterio de la magistrado Deyanira Nieves en fecha 11/08/08 N° 457 Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia. El cual si bien no es vinculante, es compartido por esta juzgadora”. (subrayado de la defensa)...”

Mencionó que “...Al respecto, es importante acotar, que la motivación de las decisiones judiciales tiene como propósito esencial persuadir y convencer a las partes involucradas de la legalidad y justicia de la decisión pronunciada, poner en evidencia que la misma está sometida al ordenamiento jurídico y sustentada en argumentos de hecho y de derecho, no solo validos o lógicos, sino legítimos y justos; y la falta de motivación o inmotivacion vulnera los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable y que se encuentran contemplados en el artículo 49.1, 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

Argumentó que “...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, a saber: Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia 198 de fecha 12-05-2009. Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Acotó que “...Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la Juez Sexto de Control, violó la garantía constitucional relativa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Fundamental, incurriendo en una evidente inmotivacion...”

Adujo que “...En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela Judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. (Sentencia de fecha 22-07-2014. EXP. AA30-P-2013-000383, con Ponencia de la Magistrada Presidenta, Deyanira Nieves Bastidas)...”

PETITORIO “…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta defensa solicita con todo respeto a los dignos magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones, que admitan el presente recurso de apelación, y una vez analizados los argumentos de esta defensa, procedan a ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2017, mediante la cual la medida privativa de libertad del imputada DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, por considerar que la referida decisión adolece de vicios que atentan contra el orden público y afectan de manera flagrante las garantías Constitucionales del Debido proceso, el derecho a la defensa y la Garantía de la tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, consagradas en los artículos 49.1, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea acordada se acuerde la libertad inmediata de la imputada DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, sin ningún tipo de restricciones, con la finalidad de restituir el orden procesal y jurídico en el presente caso, y hacer cesar las flagrantes violaciones de derecho aquí denunciadas…”

IV

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL DRA. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Inició la Vindicta Pública, que “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) DÁMELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) DANIELA MARI A GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO, EL ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y decretara la nulidad del acta policial en virtud de que no había flagrancia y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”
La vindicta Publica señaló que “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, "procedió a imponerle a los imputados 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…
Consideró que “…En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontrarnos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1) DANIEL A MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar; toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular- del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar' todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: .…”
Adujo que “…Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados l) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere…”
Manifestó que “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a ios requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la logice, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedentes ,. decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga pero la pena que pueda llegar a imponerse, así come también peligro 1: obstaculización de la edad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del procese, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal') los cuates se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la taha o errónea aplicación de una norma…
Adujo la Representante Fiscal, que “…Honorables Magistrados, revisado como he sido detenidamente el caso in comento quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanada en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…
PETITORIO “…Portados los razonamientos expuesto ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Públicos Abogados LUIS MUÑOZ y AURELÍNA URDANETA, quien ejercen la defensa de los ciudadanos 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSÉ PRIETO, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 19-08-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSE PRIETO, por la presuma comisión del delito de EXTORSIÓN, previste y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICIDAD DEL DELITO DE EXTORSIÓN, Ejusdem en perjuicio del ciudadano JUANA FORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano….”

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los presentes recursos de apelación de auto interpuestos, versa sobre la decisión N° 872-17 dictada en fecha 19 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, ha corroborado, que la decisión recurrida violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos Jurisdicentes en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

VI
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA

Este cuerpo colegiado, en aras de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, declaradas por las Cortes de Apelaciones, observa que de la lectura realizada a la decisión recurrida y el recurso de apelación, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no analizara las denuncias efectuadas en el recurso de apelación, toda vez que, entra a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que se encuentran violentadas las reglas propias del derecho penal. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

En efecto, conforme a lo anterior resulta indispensable para esta Alzada, plasmar la fundamentación otorgada por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de instancia, en la decisión No. 872-17, de fecha 19.08.2017, fallo del cual recurre actualmente el apelante.

Observando esta Sala del contenido de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez a quo, en los términos siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-07-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada.. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y la conducta asumida por la ciudadana DAN1ELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, CI V-18.119.228, se subsume en la COMPLICIDAD DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito DE INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; cometido por el ciudadano: GERARDO JOSÉ PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.287.094; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 02. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE DENUNCIA, realizada por ¡a ciudadana JUANA TORRES de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 03. de las actuaciones policiales
3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana JUANA TORRES de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios -adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 03. de las actuaciones policiales
4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa
5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy ' imputado la cual riela en la presente causa
6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en los folios 15 al 17, de las actuaciones policiales;
7) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en los folios 15 al 17, de las actuaciones policiales
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela en la presente causa en el folio 06 de las actuaciones policiales
9) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela en la presente causa en el folio 06 de las actuaciones policiales
10) ANÁLISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO: de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en la presente causa en el folio 06. de las actuaciones policiales

Vista las solicitudes realizadas en este acto por los defensores de los imputados este tribunal pasa a resolverlas de manera conjunta por cuanto los mismos solicitan la Nulidad del procedimiento de las actas procesales en virtud de que la misma no fue realizada conforme al procedimiento de flagrancia, por lo que la misma no es legitima, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal ante este Tribunal, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.119.228, JEANNIEL ANTONIO REYES QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.341, GERARDO JOSÉ PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.287.094, son autores o participes de los delitos imputados, por lo que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se investiga; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ejusdem, por la posible pena a imponer, lo que hace estimar a quien decide que puede influir en la investigación, ratificándose que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso estimando que las actuaciones que hoy son presentadas, son las practicadas de manera urgente y necesaria por los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse la momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiere tener el Ministerio Publico, considerando los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidad penal del hoy imputado. Por lo que estimando que concurren los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se explano anteriormente, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad por considerar que no pueda garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad debido a la concurrencia de los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Inmediata de los ciudadanos: DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.119.228, JEANNIEL ANTONIO REYES QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.341, defendido, ya que, si bien es cierto fue decretada la nulidad del acta de aprehensión del imputado, con la cual se verifica si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la misma, ello no es impedimento para que este tribunal estime la posible perpetración de un delito con la presunta responsabilidad del imputado, todo lo cual se fundamenta en las demás diligencias y actuaciones consignada por la vindicta publica, todo ello a tenor de criterio de la magistrado Deyanira Nieves en fecha 11/08/08 Nc 457 Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia. El cual si bien no es vinculante, es compartido por esta juzgadora "Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO)... Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las "...actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Duran, Tania Lucia Caro y Alexis Caro..."), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer...En. este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N" 2176, del 12-09-2002)...De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMÁCHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales,)". En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico ¡ procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite I superior: y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 238 Ejusdem, debido a que es razonable considerar! que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 237 y 238 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESC0RC1A, Titular de la Cédula de Identidad W V-18.119.228, GERARDO JOSÉ PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.287.094,. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente Observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 238 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 238 y 239 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.119.228, GERARDO JOSÉ PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.287,094. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cometido por la ciudadana DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.119.228, y el delito DE INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; cometido por el ciudadano: GERARDO JOSÉ PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.287.094, y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JEANNIEL ANTONIO REYES GUTIÉRREZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V-15,010.341, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputado puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la convicción de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, aunada a la declaración realizada por los imputados en la cual todos son consistentes al decir que el imputado de autos solo tenia en su poder el teléfono por cuanto se encontraban instalando el servicio de Whaptsap y el mismo le fue entregado por su hija; tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, y por cuanto los imputados han aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que los imputados han suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JEANNIEL ANTONIO REYES GUTIÉRREZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.341, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo fecha de nacimiento 24-11-81, de 35 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de BENILPA MIGUELINA GUTIERRE ANTONIO MARÍA RREYES OCADO, domiciliado en calle comercio sector pueblo nuevo casa sin numero mene mauroa estado falco, diagonal al (BAR) VARALAYKA, Teléfono: (01416584412) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con 242 Ordinales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal como lo hacen en este caso de la siguiente manera: ANTONIO MARÍA REYES OCANDO Bajo la cédula de Identidad N° V- 5.294.626; 2.-Las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Quince (15) días 3.- Y la Prohibición de Salir del_ País sin autorización del este Tribunal, siempre que no afecte el derecho a la defensa, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem; por cuanto es procedente la aplicación de la misma, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le decrete al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público se califica LA FLAGRANCIA delitos nuevis (SIC) y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE...”

Una vez analizada parte de la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fallo adolece de una adecuada motivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de fundamentar su decisión yerra al motivar de una forma incongruente y exigua al momento de establecer su decisión, por lo que existe ambigüedad en la motiva, así como, contradicción en diferente párrafos de la recurrida en su fundamento jurídico para dictaminar el fallo, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.

Por quienes aquí deciden, quieren dejar sentado, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que la Juez de Control no realizó pronunciamiento motivado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que el Juez A quo estaba obligado a motivar sus decisiones decretadas y señalar las razones por las cuales declaró las medidas impuestas a los presuntos imputados de autos, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:

“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.” (Sentencia No. A-41, Fecha 27 de Abril de 2006, Ponencia Magistrado Eladio Aponte)

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso, al no haber motivado la resolución de la causa y de manera precisa los argumentos que la conllevaron a dictar la medida de coerción personal, en el asunto seguido contra los ciudadanos DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA y GERARDO JOSÉ PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inomtivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar la nulidad de oficio de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nº 872-17 de fecha 19 de agosto 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir falta de motivación de la decisión recurrida; y en consecuencia se ordena que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se Decide.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión N° 872-17 de fecha 19 de agosto 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión No. 872-17, de fecha 19.08.2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.119.228, JEANNIEL ANTONIO REYES QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.010.341, y GERARDO JOSÉ PRIETO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.287.094, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse, sobre la motivación en su fundamento jurídico que se consideren acreditados, para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.119.228, JEANNIEL ANTONIO REYES QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.010.341, y GERARDO JOSÉ PRIETO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.287.094.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes


PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 366-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO







RRRF/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.456-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001094