REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.725-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001017

DECISIÓN Nº 369-17
I
PONENCIA DE LA JUEZ SUPLENTE: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.744.128, y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.251.910; contra la decisión N° 734-17, dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Abg. NOLA GOMEZ, y siendo que en fecha 07-11-2017, fue convocada la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en sustitución de la jueza antes mencionada profesional del derecho, por presentar la misma reposo médico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició la Apelante, que se evidencia, que contrario a lo que pudiera determinarse como una exigua o sucinta motivación, el Tribunal a quo, desatiende su deber y competencia como Juez constitucional, contralor del proceso, y garante de los derechos de los imputados, y emite una decisión que violenta el debido proceso, por cuanto, incurre en ultra petita, imponiendo a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, una medida cautelar que no fue solicitada por el titular de la acción penal, causando un gravamen sus representados, en franca violación al principio de legalidad que consagra el ordenamiento jurídico venezolano, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo una medida restrictiva de su libertad, que resulta excesiva si se toma en consideración el delito imputado por el Ministerio Público.

Esgrimió la apelante que en el presente caso, se observa, contrario a la legalidad y garantía que debe acompañar a los encausados del presente proceso penal, que el Tribunal de instancia decretó la imposición de una medida cautelar sobre UNA CONSIDERACIÓN SUBJETIVA Y SIN FUNDAMENTO JURÍDICO, como lo fue cuando sostuvo que “obedece a los delitos de violencia de calles que hoy en día esta atravesando el País”, siendo que tan desacertada aseveración no se encuentra prevista dentro de los supuestos de procedencia para una medida privativa de la libertad, sino que resulta simplemente una consideración redundante en atención al delito imputado, por lo que desconoce esta defensa por qué la juzgadora la estima como una circunstancia adicional y determinante, cuando se encuentra implícita en el delito imputado, sin que indique el fundamento jurídico o legal sobre la base del cual realiza la referida consideración, resultando un hecho notorio comunicacional conocido, pero que fue subsumido por el Ministerio Público en el delito que imputó en la audiencia realizada; y aún más grave que esta defensa en la audiencia se opuso al mismo, por no verificarse la existencia de elementos de convicción que permitieran establecer la presunta comisión de dicho delito, tomando en cuenta además el cúmulo de violaciones al debido proceso que se evidencian de las actas, denunciadas igualmente por la defensa, y las cuales fueron ínvisibilizadas por el Juzgado a quo, causando un gravamen, irreparable a sus representados, por cuanto el propio Tribunal, lejos de decretar la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos al constatar que no existen elementos para determinar, que los mismos no se encuentran incursos en delito alguno, o adecuar los hechos a la tipificación penal que considerara correcta, los mantiene atados al proceso, excediendo la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, a fin que a todo evento, los mismos se encuentran materialmente privados de libertad, desconociendo los hechos por los cuales se les investigan o pretende investigar, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado de Control, violentando el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, y artículos 233 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interpretación restrictiva de las medidas que restrinjan la libertad y desnaturalizando la finalidad de las mismas, por lo que atendiendo a dichos argumentos, solicitaba se decretara la nulidad del fallo recurrido, y se ordenara la celebración de un nuevo acto de imputación ante un órgano subjetivo distinto, que garantice el debido proceso.

Señaló quien apela diferentes sentencias emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relaciona a la motivación y explanó que de la simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, se observa que las solicitudes realizadas por la defensa fueron obviadas por el juzgado a quo, el cual se limitó a enumerar las actas procesales, por lo que ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas que le imponen al juzgado la obligación de motivar de manera lógica las decisiones judiciales, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia.
Puntualizó igualmente quien apela, que siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, consideraba que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia, por lo que en consecuencia solicitaba a la Corte de Apelaciones que decretara la nulidad de dicha audiencia y ordenara realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.
En el punto denominado NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, destacó la apelante que debía denunciar además, que en el presente procedimiento los funcionarios actuantes realzaron su actuación de manera arbitraria, en virtud de que en el presente procedimiento NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hagan presumir la comisión de algún hecho punible, ya que sus defendidos fueron detenidos sin que los funcionarios contaran con alguna información, reporte o denuncia, resultando que tal actuación fue tomada en cuenta por parte del Ministerio Público para imputar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, siendo que de la lectura del contenido de dicha norma se puede evidenciar que establece tres supuestos de hechos y no estableció la vindicta pública conforme a cual de estos se realiza la imputación en referencia, con lo cual se viola el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica de sus representados, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que a los mismos se les impidió conocer con certeza los cargos por los cuales se les investiga, mas aún cuando no existe en actas NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que permita siquiera presumir que sus defendidos se encontraban desarrollando las conductas descritas por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se limitan a realizar una aseveración sin sustento, sin que a sus defendidos les haya sido incautado algún objeto de interés criminalistico, por lo que no solo no existís flagrancia, sino que sus representados habían sido víctimas de un procedimiento arbitrario, que fue solapado tanto por la representación fiscal como por el órgano jurisdiccional lo cual atenta contra sus Derechos Constitucionales Individuales y Procesales.
Fundamentó la recurrente que para nadie era un secreto, que algunos funcionarios policiales actúan bajo el amparo de las circunstancias existentes en determinado momento en el país, para franquear las normas que regulan y delimitan sus funciones, y dichas actuaciones realizadas de manera arbitraria, violentan derechos constitucionales de una colectividad, que supuestamente, esta siendo amparada por el Sistema de Justicia, siendo irónico y paradójico, ya que el Sistema termina amparando a quienes actúan al margen de la ley, y victimizando doblemente al más vulnerable.
Adujo que no existe en el presente procedimiento, ni una sola actuación que justifique de alguna forma, que los funcionarios actuantes se aparten de los parámetros establecidos en la leyes, parámetros que han sido relajados y avalados por los distintos órganos de justicia, por lo que dichos funcionarios actúan con impunidad al margen de la ley, bajo las premisas de ser funcionarios públicos y contar con fe pública, siendo que en los procesos penales se ha revertido la carga de la prueba, ya que las investigaciones penales carecen de elementos de convicción serios y fundados, siendo que los órganos de administración de justicia, so pretexto de no generar impunidad, terminan avalando, viendo el justiciable en la imperiosa necesidad de demostrar su inocencia, ya que su culpabilidad se presume, desde los primeros actos del proceso, con lo que queda en evidencia que en el procesal penal, el principio de presunción de inocencia es letra muerta, toda vez que, si no hay suficientes elementos de convicción, en amparo al principio de presunción de inocencia, la conclusión necesaria es la libertad, lo cual no opero en el presente caso.
Aseveró la defensa que debía denunciar, que en el proceso, la juzgadora incurrió en el vicio procesal de ULTRAPETITA, toda vez que, impuso a sus representados una medida coercitiva mas gravosa, que la solicitada por el titular de la acción penal, siendo que en materia de Teoría General del Proceso, son las pretensiones de las partes, las que delimitan el objeto de la litis.
Finalizó la recurrente, señalando en el denominado petitorio que se declarara admisible el presente recurso de apelación de auto, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declararan con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretendían respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.744.128, y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.251.910; contra la decisión N° 734-17, dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, denunciando la apelante, como primer punto de impugnación la falta de motivación establecida en el artículo 157 el Código Orgánico, violándose el debido proceso a sus patrocinados en el cual a juicio de quien recurre, considera la nulidad de la audiencia realizada y solicita una nueva audiencia por lo vicios causados, como segundo punto de impugnación denuncia la ausencia de los elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación de sus defendidos en la comisión del delito para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, en relación al tercer y último punto de impugnación, ataca vicio procesal de ultrapetita, toda vez que el Tribunal de Instancia impuso una medida mas gravosa de la solicitadas por titular de la acción penal .

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, dándole respuesta conjunta al primer y segundo punto de impugnación por guardar relación los mismos, y al respecto se observa lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien se observa que la detención de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.744.128 y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.251.910, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28/07/2017 siendo las 04:50 PM. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la hoy imputados, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por los imputados de autos (folios 3, 4 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 5); En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la conducta asumida por los hoy imputados obedece a los delitos de violencia de calles que hoy en día esta atravesando el País, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal considera que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Publico no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es por lo que ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.744.128 y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.251.910, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. 2.- Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS A LOS FINES DE CONSTITUIRSE COMO FIADOR SOLIDARIO EN LA PRESENTE CAUSA, ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS, O GARANTÍAS REALES. Se declara SIN LUGAR la libertad plena incoada por la defensa, así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).


Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta en la pieza principal del expediente, los cuales son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de policía Boliviana el estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos (folio 2 y su vuelto).

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de policía Boliviana el estado Zulia y firmada por los imputados de autos, con la cual queda constancia de que fueron garantizados todos los derechos que le asisten. (folios 3, 4 y sus vueltos).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de policía Boliviana el estado Zulia (folio 5).

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación de los causados de autos en el hecho que les fue imputado.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Para fortalecer lo explicado, es necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el expediente principal remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1296, de fecha 09-07-2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de auto son autores y /o participes en la presunta comisión del delito que les fuera imputado, por el Ministerio Público, y es por ello, que se hace necesario hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivación en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado el primer y segundo punto de impugnación. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia relacionada con la ultra petita denunciada por la apelante, observan estos jurisdicentes, que yerra quien recurre por lo que se observa que la Jueza de instancia no se extra limitó con lo solicitado con la vindicta publica, por lo que esta alzada verifica por lo antes señalado que el tribunal de Instancia no violentó el debido proceso, ya que la solicitud Fiscal verso sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el pronunciamiento de la Instancia se refirió precisamente a ello, por lo que se desestima este tercer punto e impugnación. Así de decide

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.744.128, y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.251.910; se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. Así se Declara

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.744.128, y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.251.910; y en consecuencia se CONFIRMA decisión N° 734-17, dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, VICTOR MANUEL ACEVEDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.744.128, y BENGER ALEXANDER GALUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.251.910;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 734-17, dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 369-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO









MEM/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.725.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001017