REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23307-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000973

DECISIÓN Nº 368-17.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.973, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, y el segundo interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ambos en contra de la decisión N° 839-17, de fecha 12 de Julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 de la Ley de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 18.09.2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07.11.17, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ

Inició la recurrente, señalando que: “Ciudadanos magistrados, para sorpresa de esta representación judicial, de una forma sospechosamente célere y expedita, el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de Julio de 2017 (segundo día hábil siguiente a la recepción del escrito de revisión de medida) procedió a emitir su decisión, estableciendo en su motivación, aparte de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la revisión de medida…”

Expresó que: ”Se observa que el Juzgado Primero de Control, a través de una decisión misteriosamente expedita, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesaba sobre la imputada CARMEN TORRES, observándose a primera vista que parte de un FALSO SUPUESTO, al indicar en su motiva que la imputada se encontraba detenida desde el 31 de Marzo del presente año, puesto que la presentación fue efectivamente realizada en fecha 16 de Julio de 2017, notándose en consecuencia lo infundado de la decisión….”

Alegó la profesional del derecho: “…Por otro lado, se observa que el tribunal pasa a afirmar que NO EXISTE EXPERTICIA CONTABLE en la presente causa, no obstante a ello, el tribunal pareció obviar que NOS ENCONTRAMOS AÚN EN PLENA FASE PREPARATORIA, ENDONDE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ENCUENTRA EFECTUANDO TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PARA RECABAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR SU ACTO CONCLUSIVO, Y ENTRE LAS DILIGENCIAS QUE SE ESTÁN REALIZANDO SE ENCUENTRA PRECISAMENTE LA EXPERTICIA CONTABLE…”

Puntualizo qué: “PREOCUPA ENORMEMENTE A ESTA DEFENSA, DEL MISMO MODO, QUE EL TRIBUNAL A QUO NI SIQUIERA HAYA SOLICITADO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL A LOS EFECTOS DE VERIFICAR EL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN, PERO DE FORMA TOTALMENTE ALEGRE E INFUNDADA PROCEDIÓ A AFIRMAR QUE NO EXISTE EN LA INVESTIGACIÓN EXPERTICIA CONTABLE, POR LO CUAL CONSIDERÓ PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”

Enfatizó la recurrente qué: “Como corolario de lo anterior, en la decisión recurrida, El tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, desconociendo y violentando derechos inherentes al debido proceso, afectó ostensiblemente los derechos de la víctima a través de una decisión totalmente arbitraría e infundada, poniendo en peligro las resultas del proceso, lo cual de suyo vicia la decisión que aquí se recurre, situación que merece la atención de esta Corte de Apelaciones en aras del resguardo de los derechos constitucionales transgredidos y que serán explanados a continuación..”

Argumentó que: “En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a las partes en el proceso, al declarar CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa pública, partiendo de un falso supuesto y sin siquiera haber verificado sus afirmaciones con la investigación fiscal, causando con ello un agravio a mi representada como Victima que se plasmó en la decisión que aquí se recurre, pero mas grave aun poniendo en peligro las resultas del proceso que se encontraban garantizadas por la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación y tomando en consideración que no han variado en forma alguna las circunstancias que fundamentaron el decreto inicial. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”
Acentuó la Representante de la víctima que: “En referencia a las acciones ilegales por parte del Tribunal a quo, no cabe duda que los derechos y garantías violentados enmarcan la actuación del juez en el proceso penal dentro de los límites de la legalidad que debe mantenerse en todas y cada una de las actuaciones de los integrantes del sistema de justicia, más aún en materia penal, en donde fácilmente pueden ocurrir transgresiones a uno derechos primordiales de todo ser humano…”

Planteó que: “En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los límites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en La Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "omissis". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella..”

Refirió que: “La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia…”

La recurrente, luego de señalar lo contenido en la decisión de fecha 10 de Mayo del 2001, del Tribunal Supremo de Justicia recaída sobre el expediente núm. 00-1683, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, y lo contenido en la sentencia Nº 106 de fecha 19 de Marzo del 2003, de la Sala de Casación Penal, expresó que: “De acuerdo a las normas y jurisprudencia transcritas, la Tutela judicial efectiva y el debido proceso encuentran concreción en tanto se respeten todas las garantías judiciales establecidas en el marco del proceso penal, el cual se encuentra informado por los principios de Imparcialidad, Transparencia, gratuidad. Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Celeridad, entre otros...”

Asimismo, enfatizó que: “Ahora bien, es evidente que con la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penald del Estado Zulia, actuando de forma ilegal ACORDÓ CON LUGAR LA REVISIÓNDE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alegando que la imputada se encontraba detenida desde el día 31 de Marzo de 2017, lo cual es TOTALMENTE FALSO, y que no consta en actas la Experticia Contable para rendar el daño a la víctima, lo cual NI SIQUIERA VERIFICÓ, EMITIENDO SU DECISIÓN APENAS DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Se pregunta esta representación judicial ¿Por qué se actuó de forma expedita en el presente caso? ¿Por qué no se ofició a la Fiscalía a cargo para remitir la investigación para evidenciar si existe o no la experticia contable? ¿Por qué el Tribunal en la presentación de imputados no consideró necesaria la presentación de la experticia, y pocos días después si?..”

Destacó que: “Bajo tales premisas, en consecuencia, mal pudo supeditar el Juzgado A quo su decisión a la falta de una experticia contable, sabiendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso con la investigación en pleno desarrollo, y la fiscalía ha solicitado diligencias de investigación plurales y pertinentes para el esclarecimiento de 'los hechos lo cual fue totalmente obviado por la juzgadora, emitiendo de forma totalmente temeraria e infundada su decisión, como si de un capricho se tratase, poniendo en tela de juicio las resultas del proceso y la posibilidad de que la víctima obtenga la reparación del inmenso daño causado..”

Puntualizó que:“En razón de ello, tal y como se desprende de la simple lectura del fallo recurrido, la juzgadora PATRICIA ORDOÑEZ se limitó a transcribir una serie de criterios jurisprudenciales referenciales, para luego en menos de dos párrafos DETERMINAR QUE REVISA LA MEDIDA POR NO EXISTIR EXPERTICIA CONTABLE, lo cual es sin duda alguna un burdo argumento efectuado por la juzgadora a través de una afirmación temeraria, desconociendo esta representación judicial como arribó a esa conclusión SI NO TUVO A SU VISTA LA INVESTIGACIÓN PARA VERIFICAR TAL ASEVERACIÓN, incurriendo con ello en una FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN EN SU DECISIÓN..”
Continuó la profesional del derecho, luego de explanar lo contenido en la sentencia N° 279 de fecha 20 de Marzo del 2009 de la Sala Constitucional, y planteó que: ”Lo que se observa en el caso de autos, es una suerte de manifestación de un juzgador que caprichosamente y por motivos burdos y ambiguos sin verificación objetiva pretende levantar una medida de privación de libertad en contra de la imputada, la cual pretendía no sólo las resultas del proceso, SINO QUE SE GARANTIZARA QUE LA VICTIMA OBTUVIERA LA REPARACIÓN DEL INMENSO DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, en atención a la continuidad del delito y de los montos que la ciudadana logró sustraer de las cuentas bancarias de la clínica; razón por la cual y en atención a todas las violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso reseñadas en este recurso, no cabe duda a quien aquí suscribe que dicha decisión se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, siendo una decisión carente de motivación seria y congruente que la hace ineficaz por inobservancia de las normas más básicas del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..”
Finalizó la recurrente, expresando en el capítulo denominado petitorio: “Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mi representada, el Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A.; solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del DECISIÓN N° 839-17 DE FECHA 12 de Julio de 2017,, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, (artículos 26 y 49 constitucionales) de mi patrocinada por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenando el restablecimiento de la medida de privación judicial preventiva que pesaba sobre la imputada de autos de acuerdo a la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de Julio de 2017..”
III

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Asimismo la Representante del Ministerio Público luego de indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que: “Ahora bien, sorprende al Ministerio Publico, la decisión de la Juez Primera en Funciones de Control , quien lo deja en un Estado de Indefensión procesal como Representante de la Victima y como quien posee el lus Puniendi de la Acción penal , cuando a través de tal decisión , procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesaba sobre la imputada CARMEN TORRES, sin la debida Motivación y fundamentación es decir sin existir nuevos elementos que no fuesen los que motivaron a dicho Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputados a decretar la Privación de la Libertad en contra de la imputada..”
Resaltó la vindicta publica que: “La legislación procedimental penal venezolana establece la provisionalidad de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los fines del proceso, y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias Judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten. El legislador es claro cuando establece que la pertinencia es el único motivo que debe valorar el juez para decidir la sustitución o revocación de medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio...”
Sostuvo que: “Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando asilas cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso originó su decreto…”
Igualmente, manifestó que: “La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1, Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Denunció que: “En el presente Caso, la Juez en la Recurrida sin que hubiesen variados las circunstancias , para sustituir la Medida de Privación de Libertad que el mismo Tribunal Decreto, alude y pasa afirmar sin corroborar tal afirmación que NO EXISTE EXPERTICIA CONTABLE en la investigación , sin tomar en cuenta que la Fase de Investigación Fiscal, es precisamente para recabar todos los elementos de convicción que fundamentan e! acto Conclusivo y entre dichas diligencias se encuentra precisamente la EXPERTICIA CONTABLE…”
Esbozó la Representación Fiscal que: “Decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, el Ministerio Público, pues no basta con que la recurrida argumente semejante afirmación, se requiere que desvirtúe la existencia del peligro de fuga, lo que no le está dado en el caso concreto, donde el peligro de fuga obedece a una disposición legal, se hace necesario que fundamente porque considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para la imputada de contrario dicha decisión es ambigua e inmotivada, susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio del principio de igualdad entre las partes..”
Indagó que: “Por lo tanto, se pregunta este Representante de la Vindicta Pública lo siguiente: ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de su libertad a la imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputados cuando después sin haber concluido la fase de investigación decide imponerle una medida menos gravosa, con el mismo delito que se le imputo y con los mismos elementos de convicción…”
Advirtió que:”La jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, éste versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en el caso de autos, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta hasta tanto se emitiera el acto conclusivo…”
Además la recurrente citó al Profesor Arteaga Sánchez, en su texto "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", página 29, y esgrimió que: “Ello se traduce en que el mantenimientos de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida, cuando permanecen los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal en la audiencia de presentación de imputados..”
Igualmente, la vindicta publica luego de explanar el contenido de la sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001 y Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que: “Por lo tanto, es criterio además vinculante, plasmado así por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o tácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido..”

Finalmente, en su capitulo denominado “petitorio”, sostuvo que: “En consecuencia, bajo los criterios esgrimidos en este escrito, esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a ese tribunal de alzada, anule la Decisión de fecha 12 de julio de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor de la imputada CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL y por ende, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesaba sobre la imputada , por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Numerales 3 y 2 del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias, que dieron origen a la imposición de la misma, y por lo tanto, sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se libre contra la imputada de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ORDENE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto decida sobre las solicitud planteada por el defensor de marras…”

IV

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO ABG. RICHARD ECHETO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Inició la defensa alegando que: “No es cierto y no le asiste el derecho al representante fiscal en relación a los argumentos esgrimidos para solicitar de esa Corte de Apelaciones la revocatoria de la decisión N. 839-17 de fecha 10/07/2017, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia del Tribunal de Control en su labor de administrar justicia, declaró con lugar la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta en contra de mi defendida ampliamente identificada, por cuanto considero se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en la Ley adjetiva penal en cuanto a que las circunstancias del presente caso han variado desde el momento que fuere impuesta la medida…”

Criticó que: ”Considera el representante Fiscal entre sus argumentos que al revisar el contenido de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se sorprende por cuanto la misma deja en estado de indefensión procesal como representante de la víctima, al momento de revisar la medida de privación de libertad, revisión esta que fue declarada con lugar en atención al control que este esta ejerciendo sobre la presente causa en atención a lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta defensa no entiende esta posición Fiscal, puesto que tal y como lo indico el Juez en su decisión, basado éste en las máximas de experiencia, las circunstancias del caso han variado, esto en razón que ha podido verificar con la declaración de mi representada y que ciertamente no existe experticia contable donde se pueda o verificar el presunto daño patrimonial a la presunta víctima, incluso más todavía cuando a través de la aplicación de nuestra carta magna fundamenta su decisión igualmente tomando en consideración lo establecido en el artículo 43 garantizándole su derecho a la vida que igualmente asiste a las personas privadas de libertad maxime cuando las mismas se presumen inocente hasta tanto se demuestre lo contrario..”

Fundamento la defensa sus argumentos señalando la doctrina del profesor Fernando Fernández como uno de los relatores del actual Código Orgánico Procesal Penal, y planteó que: “De manera que es imperativo resaltar, que si bien es cierto, mi representada esta en medio de un proceso penal, no es menos cierto que la misma es merecedor de un trato digno, simplemente por su condición de ser humano…”

Arguyó que: “En otro orden de ideas, cuestiona el Representante Fiscal que las decisiones judiciales generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica pus no basta con que la recurrida argumente tal afirmación se desvirtué la existencia del peligro de fuga, lo que no esta dado en el presente caso, cuestión esta que no es así toda vez que mi representada tiene arraigo en el país, lo cual fue verificado por el Tribunal de Primera Instancia, lo que no debería ser puesto en duda por quien hoy recurre a la decisión del Juez de Control, todo ello en virtud de que el mismo Juez es garantista del proceso, y con la sustitución de la medida privativa de libertad puede de igual modo asegurarse la consecución de las resultas del proceso, ya que, si fue otorgada una medida menos gravosa, sigue tratándose de una medida de coerción personal a través de la cual se cumple con la función de garantizar la continuidad del proceso..”

Consideró que: “En este sentido, el tribunal al examinar los requisitos del numeral 2 del articulo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados no debe interpretar en el sentido elementos de convicción estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se ratificará el proceso de valoración probatorio por otra parte se observa, que la existencia de la circunstancia que supone el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente, las que contraen la Privación Judicial preventiva de libertad, como lo el principio de la proporcionalidad…”

De igual manera, insistió que: “La referida disposición legal nos lleva a una invocación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción Personal así poder, efectiva hacer la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación este razonable de tipo de medidas asegurativas, Igualmente, en dicho de articulado imperan (03) requisitos, tres en fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y estos son: 1.- Gravedad del Delito; 2-la circunstancias de la comisión del hecho y 3- la sanción probable..”

Seguidamente el profesional del derecho, argumentó su contestación en la doctrina y en preceptos legales establecidos tanto en nuestras leyes adjetivas penales como en las diferentes normas y tratados internacionales relativas a los derechos humanos, para peticionar que: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada por mandato expreso establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
V

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Mencionó la representante que: “Concatenado con el Recurso de apelación que a su vez esta representación judicial interpuso, resulta evidente que con la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de forma ilegal ACORDÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alegando que la imputada se encontraba detenida desde el día 31 de Marzo de 2017, lo cual es TOTALMENTE FALSO, y que no consta en actas la Experticia Contable para evidenciar el daño a la víctima, lo cual NI SIQUIERA VERIFICÓ, EMITIENDO SU DECISIÓN APENAS DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Se pregunta esta representación judicial ¿Por qué se actuó de forma tan expedita en el presente caso? ¿Por qué no se ofició a la Fiscalía a cargo para remitir la investigación para evidenciar si existe o no la experticia contable? ¿Por qué el Tribunal en la presentación de imputados no consideró necesaria la presentación de la experticia, y pocos días después si?...”

Resaltó que: “Bajo tales premisas, esta representación judicial comparte el criterio de la Fiscalía, al sostener que mal pudo supeditar el Juzgado A quo su decisión a la falta de una experticia contable, sabiendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso con la investigación en pleno desarrollo, y la fiscalía ha solicitado diligencias de investigación plurales , y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos lo cual fue totalmente obviado por la juzgadora, emitiendo de forma totalmente temeraria e infundada su decisión, como si de un capricho se tratase, poniendo en tela de juicio las resultas del proceso v la posibilidad de que la victima obtenga la reparación del inmenso daño causado..”

Asimismo puntualizó que: “En razón de ello, tal y como se desprende de la simple lectura del fallo recurrido, la juzgadora PATRICIA ORDOÑEZ se limitó a transcribir una serie de criterios jurisprudenciales referenciales, para luego en menos de dos párrafos DETERMINAR QUE REVISA LA MEDIDA POR NO EXISTIR EXPERTICIA CONTABLE, lo cual es sin duda alguna un burdo argumento efectuado por la juzgadora a través de una afirmación temeraria, desconociendo esta representación judicial como arribó a esa conclusión SI NO TUVO A SU VISTA LA INVESTIGACIÓN PARA VERIFICAR TAL ASEVERACIÓN, incurriendo con ello en una FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN EN SU DECISIÓN..”

Sostuvo que: “Se observa del mismo modo que no se encontraron dados los supuestos fácticos y legales para determinar que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN TORRES, siendo contestes con lo afirmado por la Vindicta Pública al afirmar que lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta hasta tanto se emitiese el acto conclusivo respectivo, encontrándonos aún en la fase incipiente del proceso la cual es la oportunidad prevista en la norma para esclarecer los hechos denunciados por la victima de autos, que vale destacar sufrió un daño patrimonial considerable lo cual si se encuentra debidamente acreditado en autos, lo cual sin embargo no fue obstáculo para que la jueza tomara tal ilegal determinación…”

Advirtió que: “Lo que se observa en el caso de autos, es una suerte de manifestación de un juzgador que caprichosamente y por motivos burdos y ambiguos sin verificación objetiva pretende levantar una medida de privación de libertad en contra de la imputada, la cual pone en entredicho no sólo las resultas del proceso, SINO QUE SE GARANTIZARA QUE LA VICTIMA OBTUVIERA LA REPARACIÓN DEL INMENSO DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, en atención a la continuidad del delito y de los montos que la ciudadana logró sustraer de las cuentas bancarias de la clínica y victima en la presente causa el Centro Clínico La Sagrada Familia; razón por la cual y en atención a todas las violaciones señaladas, esta representación judicial comparte con la representación fiscal la afirmación que la decisión recurrida se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, siendo una decisión carente de motivación seria y congruente que la hace ineficaz por inobservancia de las normas más básicas del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por ultimo, la profesional del derecho, peticionó que: “De lo antes analizado se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho en el Caso de Autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recurso interpuesto en contra de la DECISIÓN N° 839-17 DE FECHA 12 de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 ejusdem, por cuanto se trata de una decisión totalmente nula e infundada, solicitando sean del mismo modo declaradas CON LUGAR las demás peticiones planteadas por dicha representación en su recurso, en cuanto a la emisión de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la imputada, y admitiéndose las pruebas promovidas por ella en su escrito recursivo las cuales son útiles y pertinentes para determinar las ilegalidades denunciadas por la vindicta publica presentes en la decisión recurrida…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada de la revisión exhaustiva y minuciosa que ha realizado a todas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que los recursos interpuestos tanto por la por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.973, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, como por las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, están dirigidos a impugnar la decisión No. 839-17, de fecha 12.07.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; determinando las recurrentes en las denuncias mencionadas, la violación del debido proceso así como de los principios y valores propugnados por la Constitución Nacional y las normas procesales, toda vez que el Juez a quo, otorgó la revisión de la medida impuesta a la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES, en fecha de su individualización, cuando las circunstancias que motivaron la Medida de Privación de Libertad impuesta inicialmente no han variado en el devenir del proceso, siendo tal decisión ilegal y carente de motivación, lo que genera un eminente peligro en la resultas del proceso y un agravio a la víctima.

A saber, conforme a lo anterior resulta necesario para esta Alzada, plasmar la fundamentación otorgada por el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de instancia, en la decisión No. 839-17, de fecha 12.07.2017, fallo del cual recurren actualmente las apelantes.

Percatando esta Sala del contenido de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez a quo, en los términos siguientes:

“De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16 de junio del 2017, la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° V- 18.007.659 quien fue trasladada desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le realizaría audiencia de presentación en virtud de actuaciones practicadas por este cuerpo de investigaciones en fecha 14 de junio del 2017, en donde en esa misma fecha se decreto bajo resolución N° 742-17 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad…. Asimismo en fecha 10 de julio de 2017, este tribunal realizo AMPLIACION DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.007.659. Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis). Ciertamente el imputado de autos puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de uno u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal al momento de la presentación decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace pertinente su revisión. .. (omissis) … En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381-17, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, cuya ponencia señalo: (omissis)… De manera pues que la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL (...) ha estado sometida a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 31 de Marzo de 2017, hasta la presente fecha. Ahora bien, en atención a lo solicitado por el abogado ABG. JUAN CARLOS OMAÑA, esta juzgadora observa que ciertamente no existe experticia contable donde se pueda verificar que existe daño patrimonial en la sociedad mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia. En atención a ello, este Tribunal observa: Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentran privada (sic) judicialmente de la libertad… De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y la libertad, se evidencia que en el presente caso la imputada CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL (...) esta siendo imputado (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos, y el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, pero así mismo se evidencia que no existe experticia contable donde se pueda verificar que existe daño patrimonial en la sociedad mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los ordinales 3o y 8..(..) En consecuencia y siendo, igualmente un deber del estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se impone y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un estado social democrático de derecho y de justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud del acusado, ya la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; en consecuencia decide sustituir la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los numerales 3° y 8° que pesa sobre la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL (...) esta siendo imputada por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos, y el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE…”

Observando este Tribunal Colegiado, de la decisión antes transcrita, que la jueza de instancia, no indico los argumentos de hecho ni de derecho para fundamentar de una manera razonada el otorgamiento de la revisión de medida solicitada por la Defensa Técnica, siendo que solo se limito a exponer que en el caso in comento no existía una experticia contable donde evidentemente se verificara el daño patrimonial ocasionado a la víctima, dejando a un lado además que la presente causa cursa aún por la etapa investigativa y que le corresponde a la vindicta publica como titular de la acción penal, realizar todas las diligencias para demostrar con la verdad de los hechos el delito de HURTO INFORMATICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD imputado a la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL.

Considera esta Sala, traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la lectura de la normativa penal, hacen énfasis quienes aquí suscriben, que la Juzgadora para tomar en consideración el otorgamiento de una Revisión de Medida, debe ponderar su decisión atendiendo al principio de proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el delito imputado, aunado al hecho de examinar que efectivamente los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que el órgano competente estime procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa.

En ese sentido, estima este Tribunal ad quem importante traer a colación lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Artículo 230. De la proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (..)

Por esta razón, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se desprende que de la referida norma antes transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, siendo que ésta implica la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable ponderar la necesidad de otorgar o no la revisión de medida solicitada, todo a los fines que no quede debilitada la acción de la justicia

Es de destacar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia delictual y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

A consecuencia de lo anteriormente dicho, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentos jurídicos, lo que dio como resultado que el Juez de Instancia no garantizara la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que le asiste a la víctima, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la falta de una experticia contable en las actas aun cuando la fase de investigación no ha llegado a su fin, presupondría una variación en las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto de esto la Sala Constitucional mediante decisión Nº 280 de fecha 05 de Mayo del 2017 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:

“…Es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer (de ser el caso), no se consigue con la simple invocación –(omissis) -, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entre otros, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o, en fin, de la actuación a desplegar…” (Subrayado de esta sala)

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe otorgársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso in comento, nos encontramos que la decisión presenta una evidente falta de motivación por lo que se esta en presencia del vicio de inmotivación. Siendo importante señalar que por motivación debe entenderse aquella explicación que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Por otra parte, precisa esta Alzada establecer, que los fallos que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada y armónica motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, dejo establecido que:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Resulta importante evidenciar, que las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia deben motivarse a los principios de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos exigibles para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó a señalar la falta de una diligencia de investigación sin que haya concluido la misma y sin establecer de manera detallada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, se daban los supuestos para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que hayan variado las circunstancias que originaron primitivamente su imposición.

De ahí que, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión a la que hoy se recurre, carece de motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento de manera vaga y carente de motivación, pues del folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de la pieza principal, se aprecia que el a quo solo se refirió a la falta de experticia contable, sin entrar a realizar un análisis valorativo y detallado que determinara la revisión de la Medida de Coerción Personal.

De este modo, lo antes explanado por este Cuerpo Colegiado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

Los argumentos previamente expuestos, conllevan a quienes aquí deciden a puntualizar que en el caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación infractora de derechos fundamentales, que proviene de la inmotivación en la cual infringió la Jueza de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un requebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, principalmente si se verifica la función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico determina como protector de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.973, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA; y el segundo interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ambos en contra de la decisión N° 839-17, de fecha 12 de Julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 de la Ley de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, y en consecuencia se decreta la NULIDAD, de la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar carente de una acorde, razonada y armónica motivación en la decisión. Y en consecuencia se debe Ordenar a un Órgano Subjetivo distinto que conozca y se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de la Defensa, de manera motivada sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA RECURRENTE ABOGADA PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

No puede pasar por alto las integrantes de esta Alzada, el irrespeto en la que incurrió en su escrito recursivo, la profesional del derecho Abg. PAOLA MONTIEL, a la majestad del poder judicial, haciendo señalamientos e insinuaciones en contra de la Jueza a cargo del Tribunal de Instancia Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, cuando refiere:

“…de una forma sospechosamente célere y expedita, el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”; “Se observa que el Juzgado Primero de Control, a través de una decisión misteriosamente expedita”; “EMITIENDO SU DECISIÓN APENAS DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA”.

Es preciso acotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal, en las actuaciones escritas, el juez o jueza dictara las decisiones dentro de los tres (03) días siguientes de presentada la solicitud. Por tanto, la Jueza de Instancia cumplió con el deber de emitir pronunciamiento en el lapso establecido legalmente, para garantizar de tal forma, la tutela judicial efectiva del justiciable, dando con ello oportuna respuesta a lo peticionado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la Carta Magna.

Por lo que este Tribunal Colegiado, estima inexcusable reprobar y objetar los argumentos irrespetuoso que la recurrente efectúo en el escrito recursivo, siendo inaceptable ese irrespeto no sólo a la Jueza Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, sino a la majestad del Poder Judicial.

Llamado de atención que se fundamenta en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/01/08, N° 03, donde estableció:

“(omisis) Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial,…” (Subrayado de la Sala)

En las consideraciones expuestas se insta a la recurrente en lo sucesivo abstenerse de realizar escritos irrespetuosos u ofensivos, so pena de las sanciones que le pudiesen ser aplicadas conforme a la ley.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.973, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, y el segundo interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 839-17, de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES CARVAJAL, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA.

TERCERO: ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto que conozca y se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de la Defensa Publica, de manera motivada, sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala
(Ponente)



Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 368-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria











RRF/MEMA/AMPG/Lore
VP03-R-2017-000973



La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-000973. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017.





ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria