REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.859-17
ASUNTO: VJ01-X-2017-000046


DECISIÓN: Nº 360-17


PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho DR. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.989, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 8C-17859-17 (nomenclatura de la Instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP03-P-2017-017092, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO RAUL PORTILLO.

En fecha 11 de Septiembre 2017, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se fija audiencia oral para el día 19 de septiembre de 2017, a los fines de escuchar los testigos promovidos por la parte recusante y la jueza recusada.

Ahora bien, cabe destacar que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31: noviembre: 01, 02, 03 y 06.

En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 07/11/17, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ, quien presentó reposo médico.

En fecha 07/11/17, se levanta acta de abocamiento y se dicta auto de reprogramación de audiencia pautada para escuchar a los testigos propuestos por cada una de las partes, quedando pautada para el día 08 de noviembre de 2017, audiencia esta a la cual no comparece ni el recusante ni la jueza recusada, por lo que estando dentro del lapso de ley, procede esta Alzada a dictar la decisión correspondiente en este caso y al respecto se observa lo siguiente:


En fecha 06 de Septiembre de 2017, el profesional del Derecho DR. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Profesional MILIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“Yo, JOSE ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 19.553, y Domiciliado en Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 67, N°79-102, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DEL IMPUTADO JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.688.989, ante Usted y en tiempo hábil para interponer como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numerales 4, 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, RECUSACIÓN, y a tal efecto expongo:

1. Ciudadanos Magistrados; en fecha doce (12) de Marzo del 2016, ocupando la Jueza Profesional MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, el puesto de Secretaria del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento que mi persona impulsaba y litigaba para que el Tribunal resolviera una solicitud de Entrega de Vehículo, la ciudadana MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, me manifestó que ella no iba a seguir interviniendo en ese proceso judicial por Entrega Material del Vehículo solicitado, ante esta situación anormal presente la queja correspondiente ante la Jueza Profesional Titular del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. RUBY GÓMEZ, quien procedió a llamarle la atención, una vez resuelta la situación irregular por la Juez Titular, la ciudadana MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, me amenazo y me dijo "ARRIERO SOMOS Y EN EL CAMINO ANDAMOS", es decir, considero que la misma tiene enemistad manifiesta con mi persona por ese incidente profesional. Por lo tanto se configuraría la causal o el motivo contemplado en el Numeral 4o del Artículo 89 del COPP.

2. Apoyando igualmente mi pretensión de Recusación en contra de la Jueza Profesional del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, en el motivo contemplado en el Numeral 7o del Articulo 89 del COPP, el día seis (06) de Septiembre de 2017, la misma incurrió en dicho causal EMITIENDO OPINIONES ANTICIPADAS EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° 8C-17859-17 CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y SIENDO LA JUEZ COMPETENTE DE LA MISMA.

Ciudadanos Magistrados, mi defendido JOSÉ JAVIER FERNANDEZ PALMAR, fue presentado y privado judicialmente de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez realizada la investigación correspondiente y transcurrido íntegramente el término legal para presentar el Acto Conclusivo, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia presente Acusación en contra de mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicito en nombre del Estado Venezolano y como representante de la víctima una Medida Cautelar menos gravosa y Sustitutiva a la privación de Libertad.

Ante esa solicitud Fiscal la defensa nos entrevistamos con la ciudadana jueza profesional MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, para tener conocimiento con precisión la fecha exacta cuando se tomaría una decisión respecto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía en el escrito acusatorio, la Jueza Profesional nos manifestó que había dictado un auto, dejando constancia que los pedimentos de las partes serian resueltos al término de la Audiencia Preliminar y de conformidad al Artículo 313 del COPP, pero sorprendentemente en forma altanera, con una conducta no acorde con la compostura y majestad como debería obrar un Juez, y según lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado en el trato de los Jueces con los Profesionales del Derecho, la referida Jueza Profesional en plena sala de la Secretaria del Tribunal NOS MANIFESTÓ ADELANTANDO OPINIÓN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA QUE ELLA NO COMPARTÍA LA OPINIÓN EMITIDA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA EN LA ACUSACIÓN FISCAL, expresiones y señalamientos los cuales están prohibidos por la ley, porque está emitiendo opiniones anticipadamente sobre un Acto Procesal que no se ha celebrado con conocimiento de la Causa y siendo el Juez competente, porque la Audiencia Preliminar no ha sido fijada y según la ley el Juez debe opinar para resolver la incidencias es al término de la Audiencia Preliminar, tal cuál lo señala y contempla el Articulo 313 del COPP y no en el día de hoy (06 de Septiembre de 2017), en forma grosera y altanera en plena Sala de la Secretaria del Tribunal lo cual constituye y acredita legalmente el motivo de Recusación contemplado en el Numeral 7o del Articulo 89 del COPP y además porque la Jueza Profesional está aplicando el proverbio "ARRIERO SOMOS Y EN EL CAMINO ANDAMOS”, tal cual me amenazo en el año 2016 y como un acto de venganza en mi contra por la enemistad manifiesta con mi persona, dejando constancia que cuando la Jueza MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO entro al presente proceso judicial ya yo era defensor del imputado desde el Acto Procesal de la Presentación del Imputado ante el Juez de Control, y por lo tanto le corresponde salir del mismo es a la ciudadana jueza.

3. De igual manera se encuentra incursa la Jueza Profesional MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causal de Recusación contemplada en el Numeral 8o del Articulo 89 del COPP, por cuanto la otra defensora del imputado DRA. ADDYS RINCÓN, presento formal denuncia ante el ciudadano Inspector (a)- General de Tribunales en contra de la referida jueza profesional por evidente retardo procesal en la tramitación del Recurso de Apelación del Auto que contiene las decisiones emitidas en el Acto Procesal de la presentación del Imputado ante el Juez de Control, el cual fue interpuesto por la defensa en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017 y hasta la presente fecha no se le ha dado el tramite procedimental correspondiente, incurriendo la Jueza profesional en la causal de Recusación contempladas en el Numeral 8o del Articulo 89 del COPP, ya que ser denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por su conducta irregular como jueza profesional, constituye un motivo grave que afecta evidentemente su imparcialidad y transparencia en la administración de justicia en el presente proceso judicial.

Finalmente, ofrezco como testigos de los hechos aquí narrados a los Profesionales del Derecho que se encontraban presentes en la Sala de la Secretaria del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. GILBER SÁNCHEZ, JOSÉ MELENDEZ, ADDYS RINCÓN, KELVIN BRICEÑO, GÉNESIS ANCIANI, y que presenciaron y escucharon cuando la Jueza Profesional MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO, emitió opiniones en forma anticipada con conocimiento de causa, y en forma altanera y grosera atentando contra la Majestad del Poder Judicial.

Por todas las razones anteriormente señaladas respetuosamente solicito se le dé el trámite procedimental a la presente incidencia de formal Recusación de la Jueza Profesional DRA. MILIXY BEATRIZ ALEMÁN BRAVO y en la definitiva sea declarada con lugar”.

En este mismo orden de ideas, se desprende del folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, suscrito por el mismo profesional del derecho ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, mediante el cual desiste de la recusación interpuesta, bajo los siguientes términos:


“… A pesar de que la recusación que interpuse en contra de la juez profesional (sic) MILIXI ALEMÁN, tiene un fundamento jurídico serio, se encuentra debidamente fundada, obre sin ninguna mala fe … vengo en este acto a desistir totalmente de la solicitud interpuesta por cuanto el objetivo de la incidencia perdió su utilidad, ya que la jueza profesional fue cambiada del Juzgado Octavo De (sic) Control del Estado Zulia al Juzgado Duodécimo de Control de este circuito judicial penal por tal motivo no tiene ningún sentido Dicha (sic) reacusación…”

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestas, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub índice, se ha producido el desistimiento de la recusación instaurada por el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, por la voluntad expresa del mismo; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Subrayado de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”.

La misma Sala en fecha 12-08-2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

En plena sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En efecto, al plantear la parte recusante el desistimiento de la recusación que interpuso contra la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto es, su renuncia voluntaria e inequívoca de continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el mismo por voluntad expresa de la parte recusante, debiendo destacar esta Sala al respecto, que la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un Juez o Jueza de la República, con la cual una de las partes esté o no de acuerdo, sino un procedimiento cuyo propósito es apartar a determinado Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa penal, para que otro Juez o Jueza distinto al que conoce se avoque al conocimiento de la misma; motivo por el cual, el profesional del derecho perfectamente pueda desistir de la recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter particular, potestativa de las partes o de sus representantes legales.

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de las Cuevas).

Se colige que en materia penal, se permite el desistimiento de la recusación que sea intentada por las partes procesales (defensor, víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el escrito presentado por la defensa ante esta Sala, en la que cual de manera clara e inteligible el recurrente expresa la voluntad, de desistir del recurso presentado.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de desistimiento presentado por el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, observa esta Sala, que el mismo posee legitimidad para desistir de la reacusación propuesta; aunado a que carece de sentido entrar a conocer del contenido de una recusación en contra de la Jueza de Instancia, cuando es el mismo recusante quien con su desistimiento, manifiesta la inexistencia de las causales de incompetencia subjetiva alegada.

Siendo que, la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del recusante impulsar el desarrollo de la recusación y ante el hecho cierto de comparecer por ante este Cuerpo Colegiado y expresar su voluntad de desistir, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, por lo cual quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo la recusación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación presentada por el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, en contra de la Jueza Suplente MILIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, órgano subjetivo adscrito al momento de la interposición de la recusación al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Recusación presentada por el profesional del Derecho ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.989, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 8C-17859-17 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP03-P-2017-017092, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO RAUL PORTILLO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes, asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes y la respectiva boleta de notificación a la defensa privada ABOG. JOSE ALEXANDER.


Dada, firmada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO DRA. ANA MARIA PETIT
Ponente.


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 360-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO.
La Secretaria.