REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28971-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000789
DECISIÓN N° 358-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra las decisiones Nros. 331-17, 475-17 y 531-17, de fechas 17 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, respectivamente, dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866 y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, en fecha 12 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa, esta Representación Fiscal, basa el motivo del Recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 4°, en lo referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, ya que la Juez Decima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 17 de Marzo de 2017, 07 de Abril de 2017 y 28 de Abril de 2017, en el expediente signado con el numero N° VP03-P-2016-028189, declare CON LUGAR, LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, que le había decretado en la Audiencia de Presentación, a los hoy acusados JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° Y 4° consistente en "...1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo; 2.- La establecida en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salir sin autorización del país. Toda vez que el Tribunal considero ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, ya que tienen residencia establecida, además del arraigo en el país, y así mismo, que en Audiencia de Presentación de Imputados, les fue precalificado el delito de Privación legitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual fue sobreseído al concluir la investigación, y es por tal circunstancia que el Juzgador decreto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados de autos, antes mencionados….”
Manifestó que: “…Esta Representación Fiscal, observa que las decisiones de fechas 17 de Marzo de 2017, 07 de Abril de 2017 y 28 de Abril de 2017, dictada en la causa N° VP03-P-2016-028189, No se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicito a los Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; Sala correspondiente, que le correspondan conocer del presente recurso de autos, que anulen las decisiones especificadas, ya que la ciudadana Juez Decima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error de derecho, siendo permisiva y benevolente, sin considerar el grave daño social que causan los funcionarios imputados, con las conductas extorsivas que accionan, en contra de ciudadanos indefensos; y lo más grave aún, en contra del Estado Venezolano, a quienes traicionan con ese tipo de conducta anti ética…”
Agregó el recurrente: “…Esta decisión, no se trata de cuestionarla en detrimento de las prerrogativas legales que le asisten a los jueces; sino por la forma como se sustituyeron las medidas privativas en unas menos gravosas, a espaldas del Ministerio Publico; sin tomar en cuenta el riesgo que corren las víctimas, estando los Funcionarios en libertad y cumpliendo funciones. Aunado, pasando por alto que uno de los delitos calificados, está previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley Contra La Corrupción (CONCUSION); asimismo, se calificó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA, por unos hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2.017, en la cual cada uno de los Funcionarios imputados en los delitos descritos, tuvo un rol circunscrito, al móvil delictivo que accionaron, con el fin de constreñir a la víctima, para solicitarle ilícitamente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000bs), llegando a un acuerdo de la entrega de cien dólares (100 $) en efectivo, a fin de no perjudicar a través de lo plasmado en el acta Policial a los detenidos para la fecha, SERGIO URDANETA y ABRAHAN ROSALES, quienes tienen una relación de consanguinidad con la victima (sobrinos); en razón de este constreñimiento, los Funcionarios imputados fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Oficina de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana; la cual fue valorada, al momento de dictarse la comentada decisión…”

Destacó que: “…Ahora bien, en fecha 24 de Febrero de 2017, esta Vindicta Publica, presento escrito acusatorio en contra de los imputados JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS (Co-autor), DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS (Cómplice no necesario), LUIS ALFONSO SEGURA LUGO (Co-autor) y ANGEL ISAAC POLANCO MORALES (Cooperador) en los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA, determinando en la investigación con la valoración objetiva, que caracteriza a esta Representación Fiscal. Es dable mencionar que con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, no surgieron elementos que pudiera evidenciar que la acción desplegada por los referidos imputados, pudiera subsumirse en este tipo penal; el cual tiene una pena a imponer de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio años, que a pesar de las característica de pruriofensividad del delito, el legislador lo prevé con una pena si se quiere, de poca entidad. Es menester reiterar que los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, tienen establecida una pena a imponer de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y prisión de dos (02) a cinco (05) años, respectivamente, los cuales al realizar un cómputo de la posible pena a imponer, excede de los cinco años de prisión, manifestándose con ello el Peligro de Fuga en atención a la entidad de la pena; e igualmente el riesgo a la obstaculización de la Investigación al tratarse de funcionarios policiales, que en el estado de libertad, pueden utilizar su cargo en su favor particular, y en detrimento del proceso incoado en su contra por el Estado Venezolano, representado a través de esta vindicta publica, razón por la cual, la motiva y las consideraciones inherentes a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por la Juez en funciones de Control en Audiencia de Presentación de imputados, a fin imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se mantienen bajo las mismas circunstancias iniciales…”

Argumento la vindicta pública que: “…Aunado; que estamos en presencia del tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, perpetrados por funcionarios, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en razón de que los hoy imputados en fecha 10 de enero de 2017, encontrándose en el Centra de Coordinación Policial Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización la Coromoto del Municipio San Francisco, mientras cumplían sus funciones referentes a realizar las actuaciones relacionadas con la aprehensión presuntamente en flagrancia de los ciudadanos ABRAHAN JESUS ROSALES GONZALEZ y SERGIO GABRIEL URDANETA FUENMAYOR (sobrinos de la víctima), quienes se encontraban con la cualidad de aprehendidos en dicho comando, constriñeron a la víctima MARISOL URDANETA infringiéndole un temor fundado, en el sentido de que si no les hacía entrega del dinero solicitado, colocarían en las Actas Policiales, elementos que agravaban la situación jurídica de sus familiares; llegando a un acuerdo de cien dólares (100$) en efectivo, a ser entregados en sede del mismo Comando Policial en el cual laboran, momento en el cual fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que valiéndose del rol que ejercen, procuraron obtener ilícitamente, una considerable cantidad de dinero, bajo amenaza y constreñimiento a la víctima…”

Apuntó que: “…Ahora bien, el Ministerio Publico, en fecha 24 de febrero de 2017, presento Escrito Acusatorio, en contra de los imputados JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS (Co-autor), DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS (Cómplice no necesario), LUIS ALFONSO SEGURA LUGO (Co-autor) y ANGEL ISAAC POLANCO MORALES (Cooperador) en los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA; por ende, en aras de garantizar las resultas del proceso en un eventual enjuiciamiento, se solicitó se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta que demostrado en autos QUE LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO, por lo que, no debió la ciudadana Juez Décimo Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proceder a sustituir la medida en comento. En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa, no es procedente en el presente caso…”

Enfatizó que: “…Valga acotar que, la Jurisprudencia ha establecido que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa, si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado, incluso la doctrina es conteste con dicha situación; por ello, la exigencia que debe cumplir el Juez al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad es exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias pre vistas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, dichas exigencias se encuentran satisfecha, y solo transcurrieron dos (02) y tres (03) meses respectivamente, desde que le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra de los Acusados antes identificados, quienes se encontraban recluidos aquí mismo en la ciudad de Maracaibo y las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado…”

Finalizó precisando lo siguiente: “…Finalmente, es importante mencionar que este tipo de conducta, en la cual incurre la ciudadana Juez, es reiterativa, ya que concede revisiones de medidas cautelares en casos de delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción; obviando que el Estado Venezolano es la principal víctima, y sin notificar al Ministerio Publico para que pueda ejercer en su debido momento los recursos pertinentes de ley. Entre otros casos tenernos, el contenido en la Causa Nro. 12C-29046-2017, MP-81761-2017, donde también concedió una revisión de medida a espaldas de la Vindicta Publica…”.
PETITORIO: El Abog. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare: “…CON LUGAR el presente escrito de Apelación, se revoque la decisión apelada y en consecuencia ordene mantener la medida de privación judicial decretada a los acusados JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC POLANCO MORALES…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO

El profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALFONSO SEGURA LUGO, procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los concernientes argumentos:

Señaló quien contesta, que: “…PRIMERO: Observa esta Defensa, que la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, aduce no haber sido notificada de la decisión tomada por la ciudadana Jueza 12a de Control, so argumento que desconoció la autoridad del Ministerio Publico y que con su pronunciamiento deliberadamente favoreció a mi patrocinado, sin tomar en consideración el Fiscal apelante el Artículo (sic) 4° del COPP referido a la Autonomía de los jueces; y puesto que al ser debidamente notificado cumple el Tribunal con el requisito…."

Refirió que: "… SEGUNDO: Sospechosamente el Fiscal del Ministerio Publico únicamente alude su cuestionamiento al otorgamiento de las Medidas Cautelares solo para los funcionarios hombres beneficiados con las Medidas y no hace alusión a la imputada del género femenino, a la cual se le otorgo primero que a todos Medida Cautelar Sustitutiva, habiéndose ACUSADOS A TODOS por los delitos atribuidos Concusión y Agavillamiento, es decir, encontrándose todos en el mismo estado procesal, y solo pudiendo incidir su grado de participación en una futura sentencia condenatoria (a los efectos del quantum de la pena); además de evidenciarse en los delitos acusados un "concurso ideal de delitos" por lo que la penalidad más alta para alguno de ellos, no excede (ni aun con agravante y/o calificante) a la pena de ocho (08) años en su límite máximo; por lo que no puede "presumirse el peligro de fuga" ya que la pena en su límite menor o mayor no excede de diez (10) años en su límite máximo, u "obstaculización a la investigación", pues el lapso de investigación ya concluyo (con la Acusación), y de que por existir la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, esta circunstancia está descartada, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y a que su condición de funcionario, lo comprometería aún más; con arraigo comprobado o si llegaren a intentar influir o amenazar a la supuesta víctima, intentando desvirtuar con ello los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, sobre los cuales descansa el actual sistema acusatorio que rige en el proceso penal, desnaturalizando de esta manera el juzgamiento en libertad, además de comprometerse el principio de objetividad en la presente causa…"

Señaló que: "…Ahora bien, bien también considera esta Defensa, que el representante Fiscal actual, tal como en la fase de investigación que nunca se tomó en consideración las circunstancias ex culpantes, como lo es que uno de los principales delitos no se comprobó (Privación ilegitima de Libertad) lo que desdice de la credibilidad de la supuesta víctima, así como que no se configura en el tipo penal el Agavillamiento, por cuanto la norma es precisa al señalar "Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos" (resaltado nuestro), por lo que es un solo el delito Concusión por el cual pudiesen llegar a ser considerados responsables..."

Alegó el abogado en ejercicio: "… TERCERO: La decisión tomada por la ciudadana Jueza ha llenado los extremos prudenciales en cuanto a su proporcionalidad, y legalidad guardando los principios de afirmación de Libertad y presunción de inocencia; al igual a la conducta asumida por mi defendido la cual ha sido ejemplar, y cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal…"

PETITORIO: El profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALFONSO SEGURA LUGO, solicitó: "Es por ello, que esta Defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar a el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico…".

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA

El profesional del Derecho DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO LIZARDO, procedió a otorgar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo los sucesivos argumentos:

Esgrimió el defensor privado, que: "… Nuestra tesis fue acogida por el Honorable A Quo (sic), bajo los siguientes postulados Jurídicos y Constitucionales que a continuación señalo: Solicite al Honorable Juez, que otorgara una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declaro con lugar la solicitud con fundamento en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 260 Ejusdem, por cuanto no existen elementos de convicción, para nuestro criterio jurídico, no son suficientes para considerar a mi representado como coautor o participe de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto mi representado es ajeno de los hechos de investigación, o sea es inocente y la calificación es inadecuada porque los hechos no corresponden al tipo penal pre-calificado y en un supuesto, la pena a imponer a mi representado seria menos de Cinco años, por lo que considero que están dados los elementos para concederle la LIBERTAD PLENA, por ser su conducta atípica o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…"

Manifestó quien contesta que: "… Continuando con el análisis en lo que respecta a la insuficiencia de los fundados elementos de convicción señaladas por la Defensa en el acto de presentación de los imputados, el articulo (sic) 236 en su numeral 2° del Código Orgánico de Procedimiento Penal que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible". El legislador en este sentido ordena que se establezca primeramente la presunta comisión de un delito, para lo cual el Honorable Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito y muy especialmente en la Teoría del Tipo Penal a los fines de determinar si la conducta es delictiva o antijurídica lo es o no, en el caso de estudio no bubo el delito de Concusión, por cuanto el legislador describe la conducta criminal e identifica al sujeto activo como el "funcionario público" que induzca a alguien a que de una suma de dinero, siendo penado con prisión, como hemos visto anteriormente de la denuncia realizada por la presunta víctima en el presente caso se desprende la posibilidad que algún funcionario de la Policía Nacional Bolivariana le solicito dinero a la presunta víctima familiar de un imputado, con la finalidad de cambiar un acta policial quedando de parte del Ministerio Publico dentro de los 45 días continuos investigar para inculpar o exculpar tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, poder y demostrar con elementos de convicción cual fue ese funcionario, y hasta el momento no ha llegado a esa conclusión, ni siquiera en el acto conclusivo individualizo exactamente la acción de cada uno de los presuntos imputados, en la presente investigación mi representado no tuvo ningún grade de participación o sea no tuvo la intensión o voluntad y si no hay intensión no hay dolo y si no hay dolo no hay delito y si no hay delito no hay pena, por lo que considero que la conducta desplegada por mi representado es atípica y que la actuación del A QUO FUE AJUSTADA A DERECHO, (Zaffaroni) ni se incautó ninguna clase de elementos de in teres criminalísticas…"
Añadió que: "… Ahora bien en cuanto al delito de Agavillamiento el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente deben ser con la intención de cometer delito, lo cual no sucede en el presente caso, por lo que considera este defensor que dicho delito debe desestimarse por las circunstancias anotadas. (…)Cuando el Fiscal del Ministerio Publico imputa a mi representado en los delitos de CONCUSIONL previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Defensa Objeto la solicitud Fiscal, por cuanto no había suficientes elementos de convicción porque el hecho materia de investigación no se había realizado…"

Precisó que: "… Continuando con el análisis, funde mi pretensión de LIBERTAD PLENA O MEDIDA SAUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la Atipicidad de la conducta de mi representado o en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen en el caso referenciado, suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido coautor o participe en el hecho punible. los hechos narrados por la presunta víctima y además por la relación de amistad que tiene con los jefes policiales de mi representado la llevaron al extremo de denunciar y narrar hechos que no sucedieron en la realidad y lo expresado por la Fiscal del Ministerio Publico son totalmente contradictorios a la realidad, por cuanto JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, es inocente y ajeno de los hechos para que se le decrete una medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable, privándolo de la más preciada Garantía del ser Humano como es la Libertad, vulnerando flagrantemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal…"

Apuntó que: "… Por otra parte en relación al peligro de fuga y obstaculización declarado, debemos traer a colación que en el Titulo VII en su capítulo I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no en forma aislada en violación del contenido de los articulo 229 y 233 del referido código, por cuanto mi representado no tiene esas características porque es un funcionario de la Policía Nacional y su conducta en dicha Institución es intachable para fugarse u obstaculizar la investigación referenciada, o sea que no hay justificación para tal circunstancia…"

Afirmó que: "… Por lo que infiere esta Defensa que ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, efectuado tanto por la representación fiscal como por el A Quo, no estuvo ajustado a derecho ya que de los hechos asentados en el acta policial se obtiene que los presuntos imputado no incurrieron en el delito señalado por los funcionarios descritos. Con base en las aludidas normas legales se evidencia que los imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Marisol Urdaneta, los hechos no se adecuan a los tipos penales correspondiente; porque mi representado es totalmente inocente, porque al practicarse la detención y la inspección corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, y además no participo en ningún hecho delictuoso…"

Resaltó que: "… En consecuencia, debió haber advertido el A Quo, la norma penal aplicable al caso de autos, al momento de indagar sobre la existencia en el caso concreto de cuál era el hecho punible en que habrían incurrido presuntamente los imputados, para poder así pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, lo que le hubiese permitido comprobar que en el caso de autos, desde esa fase incipiente del proceso, se materializaba una excepción al ejercicio de la acción penal pública del Estado venezolano, al verificarse que el delito es Atípico, por lo que debió el Honorable Juez decretar la LIBERTAD PLENA, o en su defecto MEDIDA SUTITUTIVA DE LIBERTAD…"

Esgrimió que: "… Observa esta Defensa, que en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite al Honorable Juez LA LIBERTAD PLENA o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de mi representado, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el DERECHO A LA LIBERTAD YA SER JUZGADO EN LIBERTAD, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite…"

Aseguró que: "… En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…"

Aludió que: "… Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad... se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), "lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad…"

PETITORIO: El profesional del Derecho DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO LIZARDO, solicitó: se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo recurrido.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, formulada por el ABOG. MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra las decisiones Nros. 331-17, 475-17 y 531-17, de fechas 17 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos acusados LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866 y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Se observa que el escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar las decisiones Nros. 331-17, 475-17 y 531-17, de fechas 17 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, que fueran emitidas por el Tribunal a quo, mediante la cual ordenó sustituir la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4; toda vez que a juicio del apelante, la jueza de instancia emitió dicho pronunciamiento incurriendo en un error de derecho, siendo permisivo y benevolente, por lo que no tomó en consideración el aludido órgano decisor de Instancia, el grave daño social que causan los funcionarios imputados, con las conductas extorsivas que accionan, en contra de ciudadanos y en contra del Estado Venezolano, ni tampoco tomo en cuenta que las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de su individualización, no han variado, por lo tanto el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad atenta contra el principio de proporcionalidad y no garantiza las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa De Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Privativa De Libertad en razón de que las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad variaron en el decurso de la investigación con la emisión del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal.

En tal sentido la recurrida decisión Nº 331-17 de fecha 17.03.17 expresó:

“….Así mismo manifiesta el ciudadano Defensor, que las razones y circunstancias que privaron para decretar la Privación Preventiva Judicial de su defendida han variado toda vez que, fue acusada por la comisión de COMPLICE NO NECESARIA en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA, por lo que una vez explanadas los fundamentos que mediaron en esa oportunidad, a los fines de resolver lo peticionado por la Defensa de autos, quien obrando en beneficio de su defendida: DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.336.866, fecha de nacimiento: 23/12/1984, de 32 años de edad, de estado civil: Concubina, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía Nacional, hijo de ANTONIO ALEMAN y LEIDA CHIRINOS, Residenciado en: el sector el lucero, avenida principal, numero de casa B10, parroquia jorge Hernández, a 1 kilómetro del comando del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, del Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0414-0060198, suficientemente identificados en actas; quien hace su solicitud fundamentándola en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para resolver lo peticionado por la Defensa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tal efecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación”


< Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Así mismo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

…..”Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento mas avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario. Es obvio que, la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de los operadores. Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo. Emana de la misma Constitución al ordenar juzgamiento en Libertad.” Cuyo concepto se encuentra acorde, con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar……: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas INTERVINIENTES en él, al daño social causado, al bien jurídico protegido.. (Resaltado del Tribunal).


Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de Autos, cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250, ordinales 3° y 4° A la Imputada de autos: DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.336.866, fecha de nacimiento: 23/12/1984, de 32 años de edad, de estado civil: Concubina, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía Nacional, hijo de ANTONIO ALEMAN y LEIDA CHIRINOS, Residenciado en: el sector el lucero, avenida principal, numero de casa B10, parroquia jorge Hernández, a 1 kilómetro del comando del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, del Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0414-0060198, suficientemente identificada en actas; ampliamente identificados, para lo cual deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y la Prohibición Expresa de ausentarse del País sin AUTORIZACION del Tribunal..”. (Subrayado de esta Sala).


Igualmente la recurrida decisión Nº 475-17 de fecha 07.04.17 determinó:

“….Así mismo manifiestan las ciudadanas Defensoras, que las razones y circunstancias que privaron para decretar la Privación Preventiva Judicial de su defendido han variado toda vez que, fue acusado por la comisión de COOPERADOR en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA e igualmente se observa en el escrito Acusatorio la Solicitud de SOBRESEIMIENTO del Ministerio Público, en relación al Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por lo que, una vez explanadas los fundamentos que mediaron en esa oportunidad, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la Defensa de autos, quien obrando en beneficio de su defendido: ANGEL ISAAC POLANCO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.694.532, suficientemente identificado en actas; hace su solicitud fundamentándola en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para resolver lo peticionado por la Defensa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tal efecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación”


< Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

…..”Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento mas avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario. Es obvio que, la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de los operadores. Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo. Emana de la misma Constitución al ordenar juzgamiento en Libertad.” Cuyo concepto se encuentra acorde, con lo planteado por el autor Argentino… EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar……: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas INTERVINIENTES en él, al daño social causado, al bien jurídico protegido.. (Resaltado del Tribunal).



Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de Autos, cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250, ordinales 3° y 4° Al Imputado de autos: ANGEL ISAAC POLANCO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.694.532 fecha de nacimiento: 11/10/1990, de 26 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía, hijo de MANUEL NORBERTO POLANCO MONTIEL, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional, ampliamente identificado en actas, por la comisión del Delito de: COOPERADOR en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, suficientemente identificado en actas; para lo cual deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada Veintiún (21) días y la Prohibición Expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal SIN AUTORIZACION…....” (Subrayado de esta Sala)
Finalmente explanó la decisión recurrida Nº 531-17 de fecha 28.04.17:
“…Así mismo manifiestan las ciudadanas Defensoras, que las razones y circunstancias que privaron para decretar la Privación Preventiva Judicial de su defendido han variado toda vez que, fue acusado por la comisión de COOPERADOR en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA e igualmente se observa en el escrito Acusatorio la Solicitud de SOBRESEIMIENTO del Ministerio Público, en relación al Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por lo que, una vez explanadas los fundamentos que mediaron en esa oportunidad, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la Defensa de autos, quien obrando en beneficio de sus defendidos, suficientemente identificado en actas; hace su solicitud fundamentándola en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para resolver lo peticionado por la Defensa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tal efecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación”


< Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

…..”Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento mas avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario. Es obvio que, la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de los operadores. Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo. Emana de la misma Constitución al ordenar juzgamiento en Libertad.” Cuyo concepto se encuentra acorde, con lo planteado por el autor Argentino… EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar……: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas INTERVINIENTES en él, al daño social causado, al bien jurídico protegido.. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de Autos, cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250, ordinales 3° y 4° a los imputados de autos: LUIS ALFONSO SEGURA LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.636.514 fecha de nacimiento: 06/11/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Policia Nacional, hijo de LUIS ALFONSO SEGURA y COROMOTO DEL CARMEN LUGO, Residenciado en: en el sector gracia de Dios, avenida 10ª, casa 19ª-100, parroquia san francisco del Municipio san francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-6257151 (personal) y 0261-7170791 (Habitación), JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-20.255.442 fecha de nacimiento: 26/09/1988, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de VIRGINIA VILLALOBOS y YOVANNY LIZARDO, Residenciado en: el barrio el gaitero, avenida 77, numero de casa 114-400, parroquia Luís hurtado, al fondo de la fabrica de aluminio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-6180065 (personal), ampliamente identificado en actas, por la comisión del Delito de: COMPLICE y CO-AUTOR respectivamente en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA, suficientemente identificado en actas; para lo cual deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y la Prohibición Expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal SIN AUTORIZACION…” (Subrayado de esta Sala).
Una vez plasmado el contenido de las decisiones recurridas, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866 y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442, al estimar que las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad variaron una vez que el Ministerio Publico al culminar la fase investigativa presentara su acto conclusivo de corte acusatorio, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA, bajo los grados de participación de COAUTOR (JOSE GREGORIO LIZARDO y LUIS ALFONSO SEGURA, COMPLICE NO NECESARIO (DIANA CAROLINA ALEMAN) y COOPERADOR (ANGEL POLANCO MORALES), donde fue sobreseído el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, toda vez que, como lo señala la vindicta publica, para los imputados no surgieron elementos que pudieran evidenciar que la acción desplegada por los referidos ciudadanos pudiera subsumirse en este tipo penal, en efecto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, estima esta Alzada que, una vez examinados los basamentos de las resoluciones impugnadas, las cual fueron producto de las solicitudes del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentadas al Juez de Control por parte de los Defensores, con fundamento a que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el Acto de Individualización de los hoy acusados, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos.
De esta manera, señala esta Sala de la Corte de Apelaciones, que con el desarrollo de la fase investigativa se esclarecieron hechos que evidentemente produjeron una variación de las circunstancias que observó el Tribunal A quo en la fase incipiente del proceso, resaltando en ello, el pronunciamiento de la vindicta publica con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, dando como resultado el sobreseimiento del mismo y por consiguiente una acusación por los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas a imponer son de prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y prisión de dos (02) a cinco (05) años, respectivamente, observándose en relación al delito de mayor entidad como es el de CONCUSION, el mismo presenta una característica pluriofensiva, dado que afecta al patrimonio publico, la libertad personal y ocasionalmente el patrimonio económico del sujeto pasivo ocasionando principalmente un grave daño a la fe pública de la que goza el Estado y los funcionarios públicos sujetos a este, quienes en el ejercicio de sus funciones deben actuar siempre bajo el principio de probidad, es decir, moralidad y honestidad, con la finalidad de brindar un correcto funcionamiento de la Administración Publica. Por lo tanto el interés de amparar el patrimonio público se debe, en efecto, al uso legítimo de la función para evitar que se genere abuso hacia los administrados, siendo éste interés superior al de la integridad particular lo cual accede a que el mencionado tipo penal se encuentre dentro de los delitos de la administración pública, sin embargo, el legislador estableció, como se ha expresado anteriormente, para el delito de CONCUSIÓN, una pena cuyo limite superior no excede de los seis (06) años de prisión, y para el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena cuyo limite superior no excede de los cinco (05) años de prisión, lo cual hace presumir que se encuentran satisfechos los supuestos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, artículos 236 y 237 y 238 con el otorgamiento de la Medida Sustitutiva de los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales determinan Presentaciones Periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Territorio del País, sin previa autorización del Tribunal.
Por lo que estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con decretar la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordadas, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los acusados, por lo que hasta el presente estado procesal, existen elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS en la comisión de los hechos que le fueron acusados por la Representación Fiscal , como en efecto prudentemente lo consideró el Juez de Instancia, al decretar procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los imputados, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de dicha sustitución de la medida de coerción personal.
En este sentido, para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo luego del ya emitido acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 280, de fecha 05/05/17, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)”
Razón por la cual, se observa que el Tribunal de Instancia, verifico que variaron las circunstancias que en fase primigenia dio origen a la privación judicial privativa preventiva de libertad impuesta a los encartados de autos en audiencia de presentación, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a los argumentos explanados para solicitar se revoque la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por con siguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos donde existe un acto conclusivo de carácter acusatorio haciendo desaparecer toda presunción de que los acusados de autos pudiesen realizar actos que obstaculizaran la búsqueda de la verdad, por lo que concluye, este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es importante señalar esta Alzada que en relación a extemporaneidad de la notificación que plantea la vindicta pública de las decisiones recurridas, él mismo ejerció el recurso de apelación que le compete conocer a este Cuerpo Colegiado en tiempo hábil al quinto día siguiente de despacho, garantizándose así los derechos que le asisten como parte en el proceso de concurrir a Segunda Instancia.
De esta forma, quienes integran esta Sala, esbozan lo contemplado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal: Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. (omisis)
Asimismo, estos integrantes de Alzada, traen a colación lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 166 del Código Procesal Penal: las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas….” (Subrayado de esta sala)
De la lectura evidencia esta Alzada, que ciertamente no consta en autos que el Tribunal de Instancia diera fiel cumplimiento a lo indicado en la norma penal adjetiva antes explanada. No obstante infiere esta sala, que se encuentra garantizado en el caso in comento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se logro una de las finalidades que conlleva la notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la cual es, poder acudir a los Tribunales de Segunda Instancia a ejercer el recurso de apelación pertinente respetando las normas referentes a su interposición.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra las decisiones Nros. 331-17, 475-17 y 531-17, de fechas 17 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, según lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866 y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Nros. 331-17, 475-17 y 531-17, de fechas 17 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, según lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos acusados LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866 y JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta / Ponente

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES


LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 358-17 de la causa No. VP03-R-2017-000789.



LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

Rr/Ap/Mm/lore

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-000789. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2017.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO