REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23545-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001439
DECISIÓN N° 454-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y MARÍA TERESA MORENO, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 2000-17, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.178.720, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 06 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 2000-17, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que ejerce apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años, y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, en virtud del término máximo de la pena con la cual se sanciona el hecho, es superior a diez (10) años.
Manifestó la parte recurrente, que si bien es cierto, se ha consignado documentación por parte del imputado para desvirtuar la imputación Fiscal, no es menos cierto, que se está en una etapa incipiente de la investigación y dicha documentación debe ser verificada y constatada su legalidad, por parte del Ministerio Público, razón por la cual considera la Representación Fiscal que la medida de coerción personal procedente para logar la finalidad del proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar el resultado de la investigación y la comparecencia del imputado al proceso, por lo cual solicita sea revocada la decisión mediante la cual se otorgó medida menos gravosas al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio WILLIAMS MACHADO y REINALDO MARTÍNEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegaron los abogados defensores, que negaban, rechazaban y contradecían el recurso planteado por el Ministerio Público, por carecer de elementos suficientes, para decretar en contra de su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en una etapa incipiente del proceso y es el Fiscal quien tiene el monopolio de la investigación, así mismo el Juez de Control puede de conformidad con los elementos probatorios consignados por la defensa, como lo son carta de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo, autorización para transportar material reciclable desde la empresa REMEOCCI C.A., hasta su destino la empresa ALEACIONES METÁLICAS C.A., emitida por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, documentos que son originales, así como también, el acta constitutiva de la empresa para la cual labora su patrocinado, acta de nacimiento de sus dos menores hijas, pudiendo así la defensa técnica y la Jueza de Control sustentar su decisión de otorgarle al procesado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desvirtuó el peligro de fuga, y la posible obstaculización al proceso, ya que su patrocinado posee arraigo en el país, como lo son (sic) su familia y su estabilidad laboral.
Acotaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que atendiendo al principio de proporcionalidad, el pedimento del Ministerio Público resulta desproporcionado, con el posible daño causado.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2017, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, en virtud de la posible pena a imponer, y si bien de actas se evidencian una serie de soportes presentados por la defensa, su legitimidad debe ser verificada por el despacho Fiscal, en el desarrollo de la investigación, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la que resulta procedente e idónea para asegurar las resultas del presente proceso.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio Público en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y acto procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Asimismo (sic) y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad deben ser interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que (sic) prevale en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...De igual forma observa esta Juzgadora que la defensa en este acto ha consignado: 1.-Constancia de trabajo emanada de la empresa Remeocci C.A., empresa este (sic) que es la encargada de transportar el material en este caso de aluminio en chatarra, donde dejan constancia que el ciudadano hoy imputado trabaja para esa empresa; 2.- Original de Autorización emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco , donde autoriza el presidente de la empresa Remeocci, C.A., para transportar 600 toneladas a través de un vehículo con duración de tres meses, la cual se encuentra vigente, para trasladar material especificado en la autorización, indicando el destino final del mismo; 3.- Documento Constitutivo- Estatutario de la sociedad mercantil Remeocci, C.A., donde se evidencia el objeto social de la empresa de fecha 14 de junio de 2014, elementos estos que aunado con las actas traídas por el Ministerio Público pudieran en base a la proporcionalidad considerar que mientras dura la investigación el ciudadano, pueda ser beneficiado con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, por ser mas (sic) proporcional con los hechos que debe el Ministerio Público investigar, es DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia se DECRETA (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista (sic) en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- LA PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS (sic) ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES LLEVADO POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO Y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS IDONEAS (sic) DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA (sic), A LOS FINES DE QUE (sic) SIRVAN DE FIADORES SOLIDARIOS del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDON (sic)...siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso...". (Las negrillas son de la Sala).
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones, constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues con este tipo delictivo, se lesiona el orden socioeconómico del Estado Venezolano, ya que se atenta contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada.
Proceso productivo, que en el marco del Estado Venezolano, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos, destacándose además, que se trata de una actividad dirigida por la delincuencia organizada.
Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana; argumentos debió considerar la Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, y que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN.
Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que fundaba su fallo en el principio de proporcionalidad, por cuanto la medida dictaminada en contra del procesado debe ser proporcional al hecho que se le imputa, situación que no se verifica en el caso sometido a estudio, en razón de lo precedentemente explicado, además, el despacho Fiscal en la fase de investigación debe verificar la legitimidad de los soportes presentados por los representantes del procesado de autos, y en los cuales sustentan su defensa, pues si bien el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, igualmente le compete a la defensa técnica proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, como las alegadas en el acto de presentación de imputado, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
Estiman importante puntualizar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Señalan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial, y como consecuencia de ello, deben imponerse las medidas de coerción personal correspondientes, pues los hechos objeto de la presente causa, son reprochables, ya que existe en nuestra legislación un decreto presidencial, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, y tales materiales se declaran de carácter estratégico y vitales para el desarrollo sostenido de la industria nacional, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado no es desproporcionada, puesto que se desprende de actas, que el ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, transportaba mercancía en la parte posterior del vehículo que conducía, específicamente, la cantidad de cuatro mil kilogramos (4.000,00) de material reciclable (chatarra), y al momento de su detención no portaba el permiso correspondiente.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno apuntar que en este asunto decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, sin embargo, hasta este estadio procesal los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la medida de coerción impuesta al procesado, por este Cuerpo Colegiado.
Consideran, quienes aquí deciden, que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO RONDÓN, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y MARÍA TERESA MORENO, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 2000-17, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y MARÍA TERESA MORENO, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 2000-17, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JOHAN MIGUEL CASTELLANO, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 454-17 de la causa No. VP02-R-2017-001439, se libró oficio.
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria