REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-r-2017-000080

ASUNTO : VP03-R-2017-001351

DECISIÓN N° 455-2017.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL y ADRIANA CECILIA CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía N° 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1061-2017, de fecha 15 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó fijar un lapso de sesenta (60) días a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, para que concluyera la investigación, en el asunto seguido en contra de los imputados YAMAL CHATAY, portador de la cédula de identidad N° 18.508.751, MARWEN SALMAN CHATY PERAZA, portador de la cédula de identidad N° 14.090.686, CARLINA MENDOZA REVILLA, portadora de la cédula de identidad N° 14.483.660, WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.286.813 y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, portadora de la cédula de identidad N° 10.087.524, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO y ASOSCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, adicional para los imputados WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión del delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Octubre del 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 27-10-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA

Se evidencia en actas que las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL y ADRIANA CECILIA CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía N° 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Esgrimieron las apelantes, que en fecha 15-09-17, el Juez de Control mediante decisión N° 1061-2017, decreto el lapso de 60 días para la presentación del acto conclusivo de las actuaciones, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PEREZA, WILBER VALENTINE ECEVERRIA FERNANDEZ, ARELYS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA Y CARLINA MENDOZA REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTARTEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y adicionalmente para los ciudadanos WILBR VALENTINE ECHEVERIA FERNANDEZ, ARELYS CHIQUINQUIRA QUERO REYES y CARLIN MENDOZA REVILLA, el delito de PECULADO DE USO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que se esta en presencia de un delito complejo, donde se ve afectado el patrimonio publico, la administración publica, además que existe una evidente multiplicidad de víctimas, situaciones que el Juez a quo no tomo en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento. Así como no tomo en cuenta el delito, la pena a imponer en caso de resultar condenado los imputados, dejando claro el total desconocimiento del derecho al no tomar en cuenta lo que establece la referida normas.

Estimó la parte recurrente, que el Juez de Instancia no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso que se le debe otorgar al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, aun cuando los imputados no se encuentran privados de su libertad al momento de tomarla decisión recurrida, lo que resulte incongruente por cuanto el órgano jurisdiccional al momento de celebrar la audiencia de presentación de los imputados decreto la flagrancia, entendiendo el delito flagrante como el que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho; lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, ya que los hechos objeto de la presente investigación encuadran en los presupuesto del delito flagrante ene.

Plantearon, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que los supuestos que motivaron la decisión recurrida no corresponde con la investigación misma, en virtud de tratarse de hechos que por su complejidad deben ser verificados y sustentados jurídicamente, a los fines de presentar el acto conclusivo que se derive de la culminación de la investigación, situaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador al imponer un lapso ínfimo, inobservando completamente la norma procesal que establece un lapso mayor a un año menor de dos años, en los caso de delito de delincuencia organizadas, previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente, refirieron las recurrentes, que el Juez de Control no tomo en cuenta la magnitud del daño causado al patrimonio de la nación ni la complejidad de la investigación, en la cual se trata de dilucidar la veracidad de hechos graves que comportaría la aplicación de delitos cuyas penas privativas de libertad superan los diez (10) años, por cuanto en la decisión que emitida no se tomo en cuenta la complejidad del delito ni la pena a imponer, además los hechos y los delitos que se encuentran claramente establecidos en las excepciones señaladas en el artículo 295 del texto Adjetivo Penal, violentado la potestad que tiene el Ministerio Publico de garantizar la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima, en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano.

Finalizaron señalando, que los pronunciamiento hechos por el Juzgador requieren rigurosamente de un fundamento que le permita conocer a las partes de los elementos de hecho y derecho por las cuales se adopta una determinación, sin omisiones de ninguna naturaleza como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso de carácter material y conceptual, por lo que la decisión apelada hace ilusoria la aplicación de la justicia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del Ministerio Publico solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 1061-2017 de fecha 15-09-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Control, fijándose una nueva audiencia oral, a los fines de establecer un lapso según lo estipulado en la norma penal adjetiva, por cuanto se trata de actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social del país.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA

Los profesionales del derecho MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.514 y EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.218, en su carácter de defensores de los imputados ARELYS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, CARLINA MENDOZA REVILLA y WILLBAR VALENTINE ECHEVERRIA FERNANDEZ, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Esta investigación penal se produjo la obtención de los elementos probatorios a favor di nuestros defendidos pues toda la investigación arrojo que es material chatarra siendo que se trata de un delito imposible teniendo ya casi dos años el fiscal del ministerio público para haber culminado dicha investigación, hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acusación penal contra nuestros defendidos, a pesar de que dicha investigación penal lleva casi dos años en fase preparatoria o investigativa, es forzoso concluir que el Ministerio Público wsta atentando contra el principio Constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 8 del Novísimo C.O.P.P. Esto significa también que la Fiscalía del Ministerio Público colocó en estado de desigualdad procesal a los investigados, ya que ha retardado la culminación de la investigación; así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público ha violado el lapso legal previsto en la norma, ya que hasta la presente fecha dicha Fiscalía lleva más de 18 meses y no ha hecho ningún pronunciamiento válido contra los investigados, materializando así la odiosa "absolución de la instancia", en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente, y lo deja en la incertidumbre jurídica de poder aclarar en forma definitiva su situación procesal. Seria absurdo considerar que el hecho objeto del proceso corresponde a ¡a materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando lo cierto es que los empleados de P.D.V.S.A. no son funcionarios públicos ni cumplen destinos públicos, tal como se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Trifcyrsaí Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, … Por consiguiente, en la investigación penal iniciada en contra de RAELYS CHIQUINQUIRA QUERO REYES…CARLINA MENDOZA REVILLA, …WILLBAR VALENTINE ECHEVERRIA FERNANDEZ…están excluidos del Régimen de Salvaguardar del Patrimonio Público, por no haber sido funcionarios públicos ni haber cumplidos destinos públicos dentro de P.D.V.S.A., de acuerdo a los pronunciamientos judiciales que contienen las sentencias in comento del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no puede hablarse de patrimonio publico en la materia de P.D.V.S.A., por tratarse de una empresa con forma de Sociedad Anónima, que se rige por el derecho privado, …”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación dirigida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY, MARWEN SALMAN CHATY PERAZA, CARLINA MENDOZA REVILLA, WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO y ASOSCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, adicional para los imputados WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión del delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación como conocedor del derecho de verificar que en el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal o por las partes, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además de respetar los plazos establecidos por la norma adjetiva penal, para caso en particular, tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como, la complejidad de la investigación y cualquier circunstancia que según su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de Sala)


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Pues bien, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Cabe agregar, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En este mismo sentido, debe entenderse que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Tomando en cuenta lo anterior, es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Segundo, Capitulo III titulado “del desarrollo de la investigación“, un procedimiento para la duración para la fase preparatorio, ya que una vez iniciada la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, partiendo de las circunstancias señaladas en la norma, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que pasado ocho (08) meses de la individualización el imputado ó la víctima podrá solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, fijando una audiencia oral, para escuchar al imputado, su defensa y al Ministerio Publico, debiendo el Juez de Control tomar en cuenta las magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, a no someterse a un largo periodo de investigación que dure años.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo in comento, si bien es cierto se desprende que el legislador establecido un lapso prudencia para culminar la investigación, luego de haber pasado ocho (08) meses de la individualizaron del imputado (no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación), pero también estableció ciertas excepciones en los casos donde la investigación se realiza sobre delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros, donde el plazo prudencial no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, que ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley; en virtud que de la revisión efectuada al acta de la audiencia oral, celebrada en fecha 15 de septiembre del 2017, si bien es cierto, el representante del Ministerio Publico solicito al Juez de Control “…se le conceda el termino de sesenta (60) días, establecido por la norma adjetiva para concluir la investigación, en virtud del delito imputado, toda vez que faltan diligencias de investigación por practicar…”, pero el Juez de Instancia como conocedor del derecho y garante de la seguridad jurídica, al momento de establecer el lapso prudencial de los sesenta (60) días, debió tomar en cuenta que en el caso bajo estudio los ciudadanos YAMAL CHATAY, MARWEN SALMAN CHATY PERAZA, CARLINA MENDOZA REVILLA, WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, fueron individualizado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, ASOSCIACON PARA DELINQUIR y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA; delitos estos que atentan contra el patrimonio del estado, por lo que quedan exceptuado del primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su lapso prudencial el establecido en el tercer aparte del referido artículo, que dice “no podrá ser menor de un año ni mayor de dos”

Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que la Instancia incurrió en un error al establecer en su decisión el lapso prudencia sesenta (60) días, en una causa donde sus imputados fueron individualizado por delitos que atenta contra el patrimonio publico del Estado, siendo lo ajustado a derecho aplicar el lapso prudencial, previsto en el tercer aparte del artículo 295 del Código Adjetivo Penal, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta ajustado a derecho declarar de OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, efectuada en fecha 15 de Septiembre del 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual mediante decisión N° 3C-1061-2017, fijo un plazo prudencial de sesenta (60) días, para que concluyera la investigación el Ministerio Publico en la causa seguida en contra de los imputados YAMAL CHATAY, MARWEN SALMAN CHATY PERAZA, CARLINA MENDOZA REVILLA, WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ, y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO y ASOSCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, adicional para los imputados WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión del delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION
Debe este Tribunal de Alzada en nuestra función pedagógica advertir al Juzgado de Instancia, con el objeto de evitar que situaciones como las ocurridas en el presente asunto se reproduzcan a futuro, evitando el actuar de manera mecánica al realizar decisión, más donde se establezcan lapso prudenciales para culminar la investigación, ya que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, por lo que el Juez conocedor del derecho debe ser analista de la norma legal al momento de emitir un pronunciamiento; pues como órgano subjetivo debe evitar un procedimiento viciado de nulidad, con el fin de garantizar principios constitucionales, y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proporcionando seguridad jurídica a las partes en sus pronunciamientos.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, efectuada en fecha 15 de Septiembre del 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual mediante decisión N° 3C-1061-2017, fijo un plazo prudencial de sesenta (60) días, para que concluyera la investigación el Ministerio Publico en la causa seguida en contra de los imputados YAMAL CHATAY, MARWEN SALMAN CHATY PERAZA, CARLINA MENDOZA REVILLA, WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ, y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO y ASOSCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, adicional para los imputados WILLBAR VALENTINE CHEVERRIA FERNANDEZ y ARELIS CHIQUINQUIRA QUERO REYES, por la presunta comisión del delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 455-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA