REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15955-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001045
DECISIÓN N° 453-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.560.698, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 04° y Ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY OSPINO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como también admitió los medios probatorios ofertados por la defensa, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en el presente asunto.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Alzada, dictó decisión N° 398-17, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos.
En fecha 03 de octubre de 2017, la abogada defensora presentó solicitud de aclaratoria ante la decisión de inadmisibilidad proferida por este Cuerpo Colegiado, en virtud de existir un error en el cómputo remitido por la Instancia.
En fecha 09 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria, y en consecuencia, ordenó pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, por auto separado.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Alzada mediante decisión N° 410-17, declaró inadmisibles los particulares primero y tercero del escrito recursivo y admitió los puntos de impugnación contenidos en los particulares segundo y cuarto; por lo encontrándose el presente asunto, en el lapso para dictar la correspondiente decisión, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS
La abogada FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, interpuso su acción recursiva bajo los siguientes términos:
En el segundo motivo de apelación denominado "VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR", esgrimió la apelante, que luego de culminada la fase preparatoria y presentada la acusación Fiscal, el acusado revocó la anterior defensa y solicitó la designación de un Defensor Público, por lo que el escrito de contestación al escrito de acusación, fue presentado por la defensa privada, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa ratificó parcialmente, el escrito presentado por la defensa privada, y realizó solicitudes en la audiencia oral, que son permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/05.
Para ilustrar sus argumentos la abogada defensora, citó la exposición que realizó en el acto de audiencia preliminar, así como lo expuesto por la Jueza de Control, para satisfacer sus pretensiones, para luego agregar, que en la audiencia preliminar solo ratificó el escrito de contestación en cuanto a los medios de prueba promovidos, POR LO QUE NO RATIFICÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa anterior, no obstante, la Juzgadora de Control en un error se pronunció sobre una petición que no fue ratificada en audiencia, y no se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA.
Afirmó la profesional del derecho, que no consta ni siquiera que sus argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos, con lo cual el Tribunal incurre en incongruencia omisiva, y siendo que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario, se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus argumentos, por tanto, considera que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, transgrediéndose de esta forma el debido proceso, el derecho de petición y la debida respuesta, situación que ocasiona la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia, peticionó a la Alzada, se ordene su nueva realización, con prescindencia de vicios tan graves.
En el cuarto particular de impugnación, señalado como " VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y AL DERECHO A LA DEFENSA, AL REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR", manifestó la recurrente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, sin que el Ministerio Público lo solicitara, la Juzgadora procedió de manera arbitraria e incurriendo en ultra petita, a revocar la medida a su patrocinado, inobservando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en un agravio y un gravamen irreparable para con su representado.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que no desconoce la facultad que posee el Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente, no obstante, dicha facultad debe ser ejercida dentro de los parámetros establecidos por el legislador, y no a capricho del Juzgador, porque de ser de esta forma, se estaría incurriendo en una arbitrariedad, extralimitación de funciones e inobservancia de la ley, por cuanto el artículo 248 del Código Adjetivo Penal enumera las causales taxativas por las cuales puede ser revocada una medida.
Para ilustrar sus argumentos la representante del procesado de autos, citó el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios doctrinarios, en cuanto a la revocatoria de las medidas de coerción personal, para luego indicar, que la Juzgadora debió fundamentar su decisión en los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en las consideraciones de fondo que expresó, ni en las consideraciones explanadas en el acta, ya que su defendido no ha aparecido fuera de la jurisdicción del Tribunal, no ha dejado de asistir a las convocatorias libradas por el Tribunal, ni ha incumplido de manera injustificada las presentaciones que le ha impuesto el Tribunal, por un lapso de dos años de vigencia de la medida.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad y, certeza jurídica y libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Observa la Sala que los motivos de apelación, declarados admisibles, se encuentran dirigidos a cuestionar la omisión de pronunciamiento que estima la apelante incurrió la Juzgadora a quo en cuanto a las pruebas que promovió durante el acto de audiencia preliminar, así como la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al procesado de autos, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la Instancia en este particular actuó en contravención al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situaciones que se traducen en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que decantan en la nulidad del fallo impugnado.
Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el segundo motivo de impugnación ataca la defensa técnica la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora de Control, al momento de resolver sus peticiones en el acto de audiencia preliminar, específicamente, en relación a los medios probatorios que ofertó en el citado acto.
En primer lugar resulta pertinente, traer a colación lo expuesto por la representante del acusado de autos, en el acto de audiencia preliminar:
"...por lo que esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 17 de Mayo de 2016, en lo que respecta a los medios probatorios, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos 1.- EDGARDO JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) NAVA...ya que es testigo presencial de los hechos, el cual rindió testimonial ante el Despacho del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2016; y 2.- EDGAR JOSE (si) HERNANDEZ (sic) NAVA...cuya pertinencia y necesidad consiste en aportar el conocimiento de los hechos. Igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 (sic) del artículo 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a impugnar todas las pruebas testimoniales, documentales o periciales que no hayan sido promovidas conforme a los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 339 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tales como inspecciones oculares, imágenes o fijaciones fotográficas, actas policiales, actas de entrevista, actas de investigación, así como de aquellas pruebas obtenidas en forma ilegal o ilícita, y que no sean necesarias, útiles o pertinentes al proceso. Se solicita muy respetuosamente, conforme a los artículos 19, 32, 104, 282 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EXAMINE LA CAUSA Y DE OFICIO ASUMA LA SOLUCIÓN DE AQUELLAS EXCEPCIONES QUE NO HAYAN SIDO OPUESTAS POR ESTA DEFENSA a favor de mi defendido..En el supuesto de que (sic) este digno Tribunal admita total o parcialmente la Acusación (sic) propuesta contra mi defendido, o alguna (sic) de los medios de prueba denunciados supra como ilícitos o ilegales, con el fin de esclarecer los hechos y buscar la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de nuestros (sic) defendidos (sic) el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y por lo tanto hacemos nuestras todas las pruebas que han sido ofrecidas por los Representantes de la Fiscalía y que se evacuaran en el debate oral y reservado (sic), aun en el caso que renunciaren a ellas, ya que las pruebas son del proceso y no del Ministerio Público, por lo que solicito al Juzgado de Control, requiere (sic) y ordene al Ministerio Público, consignar en el expediente, las pruebas documentales y experticias promovidas en el escrito acusatorio, así como el registro de la cadena de custodia de cada una de las evidencias incautadas...". (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó con respecto a los planteamientos de la defensa, relativos a los medios probatorios, los siguientes pronunciamientos:
"...asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas (sic) ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (sic) ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y las promovidas por esta misma en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
Los medios de pruebas son métodos o procedimientos por los cuales llegan al ánimo del Juzgador los elementos probatorios productores de un conocimiento cierto o probable acerca del objeto procesal, es decir, del conocimiento criminoso enjuiciado, es por tanto el nexo de unión entre el objeto a probarse y el conocimiento a adquirirse sobre él por el Juez.
El autor Carnelutti estima que el medio de prueba no es procedimiento procesal, sino la percepción del Juez, primero, y luego, la deducción del mismo Juez, es decir, para este autor el medio de prueba es la actividad del Juez mediante la cual busca la verdad del hecho por probar, y esa actividad del Juzgador está sometida a ciertos trámites procesales que son los que dan garantía y eficacia al descubrimiento de la verdad y son los que permiten percibir y deducir.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidencian quienes aquí deciden, que fue efectivamente presentado en tiempo hábil el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y dentro de esa contestación la defensa promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por la Instancia en la audiencia preliminar, más no fueron ofertadas las testimoniales ofrecidas por la apelante en el acto de audiencia preliminar.
A este tenor, resulta impretermitible para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, aclararle a la parte recurrente, que mal puede proponer una testimonial en la audiencia preliminar como una prueba que podría ser objeto de estipulación, puesto que el basamento de su petición está sustentado en el artículo 311 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez las estipulaciones son acuerdos que realizan las partes en la audiencia preliminar, que tienen por objeto considerar probados determinados hechos, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
A mayor abundamiento, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el doctrinario Roberto Delgado Salazar, en el Libro Titulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, pags: 29-41, quien estableció con respecto a las estipulaciones lo siguiente:
“…Estipular, es hacer una estipulación, tautológicamente hablando, lo que entre otras cosas se traduce en concertar, acordar o pactar. La expresión nos viene del Derecho Romano, donde se conoció la stipulatio, que era un contrato verbal, formal, unilateral y de derecho estricto, cuya solemnidad consistía en una interrogación realizada por el futuro acreedor y en la consecuente respuesta del deudor aceptando 1 .
En derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose como tales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas.
A través de éstas últimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero convienen en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se dé por probado ese hecho, alterando así el principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, en cuanto es la parte acusadora, fiscal o víctima querellante, a la que le corresponde la obligación de probar los extremos de su imputación sobre hechos y circunstancias alegados; a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes.
(…)
Así las cosas, vemos como varias normas consagran, en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el tribunal; y ninguna duda debe existir sobre la viabilidad y conveniencia práctica de las estipulaciones que aquí tratamos y que determinan una renuncia a pruebas, siempre que no lo considere inconveniente el juez y a ello concurran todas las partes.
Debe precisarse al respecto, que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promovente, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida, porque pertenece al proceso y pudiendo beneficiar a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas…”. (Destacado de la Alzada).
Afirman, quienes conforman este Tribunal Colegiado, que las estipulaciones tal como se apuntó son acuerdos sobre pruebas que pueden hacer las partes –Ministerio Público, defensa, imputado o imputada y víctima querellada-, cuya finalidad es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, siendo así un convenimiento entre las partes, sobre los hechos contenidos en los medios de prueba, para la procedencia de las estipulaciones deben estar de acuerdo todas las partes en el Tribunal, en la fase intermedia, y específicamente en la audiencia preliminar se dejará constancia en el auto de apertura a juicio, de las estipulaciones sobre pruebas que hicieren las partes, según lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, evidenciando esta Sala de Alzada, que si bien la Juzgadora no realizó ningún pronunciamiento expreso sobre las testimoniales promovidas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, pues debió dejar sentado que tales medios probatorios no eran de las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pues no se habían puesto de acuerdo las partes en el hecho que pudiera demostrar tal prueba y por ende evitar su presentación en el debate del juicio oral y público, tampoco procedió a su admisión.
Así las cosas, en el caso de autos, no se observa que la decisión recurrida haya causado gravamen al acusado de marras, por cuanto, se evidencia que la recurrente, de manera errónea, pretendió ofrecer pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el lapso procesal que contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había precluído, aunado a que la Jueza de Instancia se pronunció acerca del principio de la comunidad de prueba, lo cual permite concluir a esta Alzada, que en la oportunidad de la celebración del juicio oral, la representante del procesado de autos, podrá hacer suyas, las pruebas aun cuando sean renunciadas por el Ministerio Público, a los fines de ejercer la defensa técnica de su representado.
Quienes aquí deciden, han verificado que en el presente caso, la decisión impugnada, en lo que a este particular se refiere, no causa gravamen irreparable al acusado, ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, y que además, no se violentó el debido proceso, puesto que no fue admitida una prueba ofrecida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictaminar una nulidad dado que la Jueza de Control no se pronunció de manera expresa, sobre las testimoniales promovidas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, para su inadmisión, que era lo que correspondía, constituiría una reposición inútil.
Esta Sala aclara a la apelante, que entiende que la Jueza a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, puesto que al inicio de su exposición procedió a la ratificación del mismo, no obstante, que posteriormente expresó hablaba sobre los medios probatorios.
Con respecto al vicio de incongruencia omisiva alegado por la defensa técnica, acotan quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza de Control procedió a analizar y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofertados por el despacho Fiscal, admitiendo los que estaban conectados con el hecho objeto del proceso, y que reunían las características exigidas por el ordenamiento jurídico.
De considerar la Juzgadora de Instancia que los medios de prueba admitidos no resultaban legales, útiles, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados al acusado de autos, tal situación hubiese decantado en la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos, ello en atención a la naturaleza de la audiencia preliminar, el cual es el momento procesal para la depuración y control del procedimiento penal instaurado, y en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces de velar por la regularidad del proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación, la sentencia N° 1242, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó establecido:
“…Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, (actual 182), establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…
…corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica…”.(El destacado es de esta Sala).
No ofrece duda, a quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, cuando decidió sobre la admisibilidad del acervo probatorio ofertado por la Fiscalía, efectuó una valoración de licitud, pertinencia y necesidad, comparando la relación existente entre el hecho que se pretende acreditar y las pruebas propuestas, y así lo dejó asentado tanto en la decisión recurrida, como en el auto de apertura a juicio, además, no estimó que existían excepciones de oficio que resolver, pues nada expresó al respecto, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
El cuarto motivo de apelación está dirigido a rebatir la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, por parte del Tribunal de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, resolución que estima la defensa tomó la Juzgadora en franca transgresión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el citado ciudadano no ha aparecido fuera de la jurisdicción del Tribunal, no ha dejado de asistir a las convocatorias libradas por el Juzgado que lleva su causa, ni ha incumplido de manera injustificada las presentaciones que se le han impuesto, por el lapso de dos años de vigencia de la medida.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación los basamentos explanados por la Jueza de Control para sustentar la revocatoria de la medida menos gravosa impuesta al procesado de autos, con el objeto de determina si la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho:
"...Ahora bien, observa esta Juzgadora que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EMERWIN GARCES VARGAS, es autor o partícipe de los hechos que se le acusa (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público. Elementos todos (sic) que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, (sic) evadir la prosecución penal (sic) y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen a criterio de esta Juzgadora otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, en virtud de ello, se acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO EMERWIN ENRIQUE GARCES VARGAS, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 21-04-216 (sic), y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado (sic) EMERWIN ENRIQUE GARCES VARGAS...por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY OSPINO...". (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos que sustentan la revocatoria de la medida menos gravosa, los integrantes de este Tribunal de Alzada, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas de coerción personal.
De igual manera procede la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso que el Tribunal determine, que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
"La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...". (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto, por el autor Alberto Arteaga Sánchez, extraída de su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 80, año 2002:
“…Por supuesto, esta causales de revocatoria deberán ser interpretadas, por el juez con sumo cuidado, descartando en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación, lo cual admite prueba en contrario, no pudiendo entenderse que el goce de la libertad durante el proceso sea simplemente un beneficio, siendo así que se trata de un derecho y constituye la regla, en razón del principio de inocencia”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en el texto “El Proceso Penal Venezolano”, pág 390, año 2004, expresó, en relación a la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, lo siguiente:
“Ahora bien, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código…”. (El destacado es de esta Alzada).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, en lo que la revocatoria de las medidas cautelares se refiere, dejó sentado lo siguiente:
"...El ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, tiene actualmente como domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (su país de origen), en Venezuela el mismo se desempeñaba como Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, C.A. (presunta víctima en el presente caso), surgiendo entre ellos desavenencias laborales, que terminaron en un juicio de naturaleza civil y paralelamente en este proceso penal.
El referido ciudadano al tener conocimiento de la causa penal seguida en su contra, a pesar de encontrarse fuera del país, acudió ante el Tribunal de la causa, el 26 de enero de 2006 (previo a la realización del acto fijado), designando a sus defensores y para solicitar que la audiencia fijada, se pautara en otra oportunidad, en virtud de compromisos laborales fijados con anterioridad.
Posteriormente el 14 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, se presentó nuevamente a la audiencia fijada, con el objeto de declarar, no obstante la audiencia no pudo realizarse por una causa imputable al Fiscal del Ministerio Público (tenía otro acto convocado), finalmente en la tercera oportunidad se logró celebrar la audiencia de presentación, en la que el imputado expuso: “… lo primero que quiero señalar es manifestar y ratificar mi voluntad de concurrir a este Tribunal o cualquier organismo del Ministerio Público…”, quedando demostrado, luego de revisadas las actas procesales, que el imputado se presentó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas la veces que fueron necesarias, para solicitar personalmente que se le permitiera declarar, evidenciándose una conducta acorde a someterse al proceso penal llevado en su contra.
Así mismo, del expediente se desprende, que el 9 de febrero de 2006, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un escrito presentado por el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., solicitando que le fuera decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, dictó un auto señalando que:
“… Considera el Tribunal que habiendo comparecido el imputado ante este despacho, previo a la realización del acto fijado, a fin de manifestar su deseo de permanecer dentro del proceso, designando defensores y justificando las razones que le impedían comparecer en la fecha fijada, no se aprecia hasta este momento una presunción razonable de fuga…”.
Ahora bien, el 30 de marzo de 2006, el mencionado juzgado en la audiencia de presentación del imputado, dicta otro auto expresando lo siguiente:
“… Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción (…) que presumen la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; de igual forma existe para esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga (…) dado a que aunado a las actuaciones que cursan en la causa, la manifestación del imputado en el presente acto, al no evidenciarse el arraigo en el país, dado a que aportó como su domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (…) por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del 252 de la referida norma, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri…”.
La decisión del 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, cuál era el nuevo elemento que había surgido, variando las circunstancias en el caso de autos y que conllevó a la: “... juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga…”, modificando de esta manera su decisión del 9 de febrero de 2006...". (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado)
Quienes aquí deciden, afirman que cuando se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, es decir formas impropias de conducta del procesado, esto es, que se sustrajo del proceso, salió del sitio destinado para su detención, entre otras, correspondiéndole al Juez o Jueza su revocatoria.
Las anteriores consideraciones concatenadas con los soportes que integran la presente causa, esto es, reporte de presentaciones, y las copias de los actos fijados por el Tribunal, y de los cuales se desprende que el procesado de autos, desde un principio demostró su intención de someterse a la persecución que existe en su contra, y dado que en el presente asunto no se evidenció conducta alguna, por parte del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, que pueda catalogarse como impropia o como incumplimiento a las obligaciones que el Tribunal a quo le impuso, y en razón que las medidas cautelares son concebidas para el aseguramiento del normal desarrollo del proceso, no como sanciones procesales, ni mucho menos como adelanto de las penas a imponer, y este fin se ha cumplido, estiman quienes integrante este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR este cuarto motivo de impugnación, y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTAMINADA POR LA INSTANCIA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR AL CIUDADANO EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, MANTENIÉNDOSE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada al acusado de autos, en fecha 21 de abril de 2016, cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Tribunal a quo. CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PARTICULARES QUE INTEGRAN LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTAMINADA POR LA INSTANCIA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR AL CIUDADANO EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS. TERCERO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada al acusado de autos, en fecha 21 de abril de 2016, cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Tribunal a quo. CUARTO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PARTICULARES QUE INTEGRAN LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTAMINADA POR LA INSTANCIA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR AL CIUDADANO EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS.
TERCERO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada al acusado de autos, en fecha 21 de abril de 2016, cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Tribunal a quo.
CUARTO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PARTICULARES QUE INTEGRAN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 453-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA