REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32502-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001241
DECISIÓN NRO. 447-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MILAGROS GUARIN VILLALOBOS, CARLA PAZ y JORGE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.875, 188.725 y 163.349, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.753.203; en contra de la Decisión Nro. 1470-17, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de octubre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 23 de octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos Abogados MILAGROS GUARIN VILLALOBOS, CARLA PAZ y JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunciaron los apelantes, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, al no resolver las peticiones efectuadas por la Defensa durante el acto de presentación de imputados, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, toda vez que la Vindicta Pública en los fundamentos de su imputación, no hizo referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, ya que no presentó elemento de convicción alguno para hacer presumir la procedencia ilícita de los mismos, así como tampoco la Jurisdicente se pronunció sobre la nulidad del procedimiento policial, estimando que se vulneraron normas procedimentales para la inspección de vehículos y de personas, al no utilizar testigos instrumentales, conforme lo previsto en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, señalando además, que hubo violación de la cadena de custodia, por no presentar el sello húmedo del organismo policial que realizó el procedimiento, así como tampoco los funcionarios colocaron sus huellas en las actas, transgrediendo el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, traen a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar datos de identificación, relativa al dicho de los funcionarios policiales.
En consecuencia, solicitaron la nulidad del fallo impugnado, en atención a los artículos 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal y se ordene la libertad inmediata del imputado.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, denuncia la Defensa, que el fallo impugnado incurre en el vicio de violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a transcribir dicha norma legal, indicando que se observa de los elementos de convicción, que durante el procedimiento policial, fue incautada la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), señalando que el propietario de dicho dinero, no tenía la obligación legal de declararlo, menos aún cuando la aprehensión fue realizada saliendo de su residencia, ya que se dirigía a cancelar el pago de sus trabajadores y comprar pescados, por ello, estiman que "…nada tiene que ver con legitimación de capitales…", por cuanto se trata de dinero obtenido de manera lícita.
Continuaron alegando los apelantes, que ninguna disposición legal, prevé la obligación de declarar la cantidad señalada, por no exceder del límite previsto en el artículo 22 del citado texto legal. En tal sentido, peticionaron se declare con lugar la denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada y la libertad inmediata del imputado o se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Denunciaron los recurrentes, que la decisión apelada incurre en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 64 y 61 de la Ley de Precios Justos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentre incurso en un hecho punible, ya que el dinero incautado procede de lícito comercio, por ello, estima la Defensa, que debe ponderarse la ruta por donde transitaba el vehículo y donde se transportaba el dinero. En consecuencia, solicita la Defensa se revoque la decisión y se otorgue la libertad al imputado.
Como pruebas para acreditar argumentos expuestos en el recurso de apelación, promovió la Defensa, las siguientes: Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta, Registro de Comercio, Referencias Comerciales, Facturas de Clientes, Carta Compromiso de las personas que laboran para la Sociedad Mercantil Distribuidora e Inversiones JG, C.A., Permisos de Pesca, Licencia de Navegación, Título Supletorio de las Lanchas propiedad del imputado y Registro de Información Fiscal Jurídico (RIF), señalando que tales pruebas son para "… demostrar el arraigo y residencia de nuestro representado, tomando en consideración que nuestro Defendido posee arraigo en el País por su asiento familiar, buen comportamiento, no posee conducta predelictual y su intención de someterse a la Investigación (sic) y al Proceso (sic), al no tratar de huir sino de colaborar con la investigación, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo con el registro de comercio se puede constatar la dirección fiscal de la sociedad mercantil … puedan verificar la no culpabilidad de nuestro representado y considere que el dinero incautado pertenece a nuestro representado y que proviene de actividades licitas".
En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se otorgue la libertad inmediata al imputado o se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el presente asunto, la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada, una vez que fuera emplazado de la interposición del recurso, en atención al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Denunciaron los apelantes, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, al no resolver las peticiones efectuadas por la Defensa durante el acto de presentación de imputados, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, toda vez que la Vindicta Pública en los fundamentos de su imputación, no hizo referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, ya que no presentó elemento de convicción alguno para hacer presumir la procedencia ilícita de los mismos, así como tampoco la Jurisdicente se pronunció sobre la nulidad del procedimiento policial, estimando que se vulneraron normas procedimentales para la inspección de vehículos y de personas, al no utilizar testigos instrumentales, conforme lo previsto en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, señalando además, que hubo violación de la cadena de custodia, por no presentar el sello húmedo del organismo policial que realizó el procedimiento, así como tampoco los funcionarios colocaron sus huellas en las actas, transgrediendo el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, aunado a ello, .
A los fines de resolver la presente denuncia, observa este Tribunal Colegiado, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, al momento de exponer sus argumentos, la Defensa de actas sostuvo:
"…esta defensa técnica (sic) después de haber escuchado la declaración de nuestro defendido en la cual manifiesta la procedencia y licitud de dicho dinero, el cual fue incautado por funcionarios adscritos a la guardia nacional (sic) de Venezuela con sede en el mojan (sic) esta defensa (sic) ratifica en todo momento, la presunción de inocencia establecida en el articulo (sic) 8 del COPP y en base al principio de afirmación de libertad y el estado de proporcionalidad solicita muy respetuosamente ciudadana juez (sic), le sea acordada a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las estatuidas en el articulo (sic) 242 del ejusdem de la cual usted considere pertinente, asimismo, esta defensa (sic) se reserva el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 287 del COPP, de proponer en la etapa de investigación las diligencias pertinentes para demostrar en primer lugar la licitud y procedencia del dinero incautado y en segundo lugar, ratificar la inocencia de nuestro defendido, por ultimo (sic) solicito me sea expedida copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo" (Folios 35 y 36 de la Pieza Principal).
De lo anterior se desprende, que ante la Jueza de Instancia, la Defensa ratificó la presunción de inocencia que le asiste al imputado en el proceso, peticionando sobre la base al principio de afirmación de libertad y el estado de proporcionalidad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, indicando además, que se reservaba el derecho de proponer diligencias en la etapa de investigación, para demostrar la licitud y procedencia del dinero incautado a su defendido.
Ahora bien, quienes aquí deciden evidencian que la Defensa, en el acto de presentación de imputados, no peticionó la nulidad del procedimiento policial, al no utilizarse testigos instrumentales para la inspección de vehículos y de personas, así como tampoco de la cadena de custodia, por no presentar el sello húmedo del organismo policial que realizó el procedimiento y, en su criterio, por no haber colocado los funcionarios sus huellas en las actas; argumentos que al no formar parte del fallo recurrido, constituyen un impedimento para esta Alzada de pronunciarse sobre la licitud o no de los mismos, toda vez que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como Instancia revisora del Derecho, puesto que solo examina los aspectos jurídicos contenidos en un fallo judicial, y no sobre los hechos, ya que en caso de revisar tales aspectos, como lo sería en el caso concreto, analizar cómo se efectuó el procedimiento denunciado por la Defensa, se extralimitaría de sus funciones.
No obstante, esta Sala en virtud de la denuncia efectuada en el escrito recursivo, de manera jurídica, estima oportuno acotar que el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:
“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).
De la norma transcrita se desprende que, a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.
Por otra parte, al observar el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".
Mientras que el artículo 193 del citado texto legal, prevé:
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas".
A la luz de las citadas disposiciones, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, así como de un vehículo, prevé que los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma, un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
En consecuencia, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, así como de vehículos, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo.
Sobre la cadena de custodia, esta Sala determina que ésta constituye el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante una inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, la cual será elaborada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso. Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:
“… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”.
De todo lo anterior se colige, que la pretensión efectuada por la Defensa en su escrito recursivo, al no formar parte del fallo recurrido, se declara improcedente, por cuanto los puntos denunciados no forman parte del análisis en la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revuelven en conjunto la segunda y tercera denuncia del escrito recursivo, por estar íntimamente vinculadas. En consecuencia, se observa que denuncia la Defensa, que el fallo impugnado incurre en el vicio de violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a transcribir dicha norma legal, indicando que se observa de los elementos de convicción, que durante el procedimiento policial fue incautada la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), señalando que el propietario de dicho dinero, no tenía la obligación legal de declararlo, menos aún cuando la aprehensión fue realizada saliendo de su residencia, ya que se dirigía a cancelar el pago de sus trabajadores y comprar pescados, por ello, estima que "…nada tiene que ver con legitimación de capitales…", por cuanto se trata de dinero obtenido de manera lícita; asimismo señalan los apelantes, que existe errónea aplicación de los artículos 64 y 61 de la Ley de Precios Justos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentre incurso en un hecho punible, por cuanto el dinero incautado procede de lícito comercio.
Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera, aduce:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto en su criterio, su defendido no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad que portaba, no excede lo establecido en la norma legal.
Se observa que la citada norma legal prevé:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, asentado en la ciudad de El Moján estado Zulia, cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo, en el cual se trasladaba el mencionado ciudadano, se encontró la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) "…dinero en efectivo del nuevo cono monetario".
Por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo se precisó en el fallo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuía, señalándose en el fallo que éstos devenían de:
I) Acta de Investigación Penal Nro. 049-17, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objetos del presente proceso.
2) Acta de Retención de Evidencia, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de los objetos incautados.
3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana.
4) Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de los objetos que fueron incautados al imputado.
Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, demuestran la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación del imputado en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública, indicando además, que admitía tal precalificación jurídica por cuanto el proceso, se encontraba en una fase incipiente.
Por otra parte, sobre la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, indicó la Jueza de Instancia, que estaba en presencia de un delito pluriofensivo y complejo, siendo el caso, que el imputado no demostraba de una manera clara y precisa el origen o acreditación de los bienes o haberes incautados en su aprehensión.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, era autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada, que al analizar las pruebas documentales aportadas por la Defensa, al momento de la interposición del presente recurso de apelación, se observan que éstas refieren Constancia de Residencia y la Carta de Buena Conducta, expedidas en fecha 18 de septiembre de 2017, por el consejo Comunal Urbanización Nueva Cabimas de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia; así como el Registro de Comercio perteneciente a la Sociedad Mercantil "Distribuidora e Inversiones JG, C.A.", inscrita en fecha 21 de abril del año 2016, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nro. 5, Tomo 74-A-485, de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil; además de las Referencias Comerciales, emitida en fecha 19 de septiembre de 2017, por la Sociedad Mercantil "Dinamar C.A." Comercial de Pescado; Facturas de Clientes, Carta Compromiso de las personas que laboran para la Sociedad Mercantil "Distribuidora e Inversiones JG, C.A.", Permisos de Pesca, otorgado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; Licencia de Navegación, expedida en Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2016, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; el Título de Propiedad de la embarcación tipo Lancha, a nombre del imputado de actas, expedido en fecha 19 de mayo de 2016, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo estado Zulia, quedando registrado a los folios 191 al 193 del Tomo 2, de los Libros llevados por ese Registro Naval; documentales que se inclinan para avalar el dicho del imputado, en su declaración rendida durante el acto de audiencia de presentación, por cuanto el mismo sostuvo que el dinero que portaba al momento de su aprehensión era "…para pagar al personal que tengo yo debemos tener efectivo porque ellos no tienen tarjeta…"; circunstancia que en el caso en análisis, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En este sentido, se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, mediante boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se colige, que la pretensión efectuada por la Defensa en el presente motivo de apelación, se declara con lugar, aún cuando se observa que el vicio de violación de ley denunciado por la Defensa, no procede por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino por errónea aplicación del mencionado precepto legal, precisando esta Sala que en lo concerniente a los tipos penales previstos en los artículos 64 y 61 de la Ley de Precios Justos, será en la investigación efectuada por el Ministerio Público, donde se determine al efecto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MILAGROS GUARIN VILLALOBOS, CARLA PAZ y JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; se REVOCA la Decisión Nro. 1470-17, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.753.203, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado con lugar la primera denuncia contenida en el escrito recursivo, donde la Defensa solicitó la nulidad de la decisión impugnada por vicios procedimentales; sino que se revocó la misma solo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MILAGROS GUARIN VILLALOBOS, CARLA PAZ y JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 1470-17, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado.
TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.753.203, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 447-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA.