REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.511-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001210

DECISIÓN N° 451-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.146.936, en contra de la decisión N° 986-17, de fecha 11 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
En el aparte titulada “ANTECEDENTES DEL CASO”, sostuvo el apelante, que de la lectura de las actuaciones, se observa un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, quienes narran en el acta policial que la detención de su defendido se llevo efecto en la casa de la víctima, ubicada en el Barrio las Marías, cuando en realidad su detención se realizo en su casa de habitación en presencia de sus progenitores, a las (04:00 a.m.) del día 09-09-2017, imputándole posteriormente el Ministerio Publico el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 12 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro; la condición que exige el referido artículo no es solo la restricción de la libertad de las víctimas, sino que medie la solicitud de una contraprestación ilícita de bienes, títulos, documentos que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, pero de las actas se desprenden que las presuntas víctimas en sus entrevistas nunca manifestaron que mediara por parte del hoy imputado una exigencia de las pautadas en el referido artículo 3.
Indico la defensa, que del análisis de las actas policiales, se desprende que el comportamiento de su defendido no encuadra con lo tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, tomando en cuenta que las victimas de manera sospechosa, narran idénticamente lo mismo en las entrevistas, dos de ellas usan un lenguaje idéntico, como los ciudadanos YENSY DE LOS ANGELES MUÑOZ RINCÓN y EDGARDO MUÑOZ, quienes narran con una precisión matemática exactamente lo mismo, lo que por lógica jurídica indica que las actas policiales fueron forjadas, valiéndose los funcionarios actuantes de un lenguaje técnico policial, que no es propio del común de las personas, y mucho menos del uso idéntico de dos sujetos que rinden declaración de manera individual.

Continua señalando quien recurre, que de las actas policiales, sed desprenden dudas muy razonables, que aunados al principio del derecho INDUBIO PRO REO, ameritaba que la Jueza de Instancia, en virtud de lo plasmado en las actas policiales, precalificara el presunto delito, según lo pautado en el artículo 174 del Código Penal, y en consecuencia en contraposición a lo peticionado por el Ministerio Publico, otorgara una medida sustitutiva a la privativa de la libertad, tal como lo peticionó esta defensa.
Argumenta el profesional del derecho, que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito tipificado, pero ello no es suficiente para privar de libertad al encausado, ya que debe contar con plurales elementos de convicción que indiquen indefectiblemente la participación del imputado, el solo hecho de que estemos en presencia de un delito grave no es suficiente para privar de libertad, ya que esta privativa debe ir acompañada de los plurales elementos de convicción, y en esta oportunidad que nos ocupa no se encuentran acreditados los plurales elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye este punto señalando la defensa privada, que la decisión tomada por la Jueza de Control es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, la igualdad procesal y apreciación de la prueba.
En el capítulo del recurso denominado “UNICA DENUNCIA. GRAVAMEN IRREPARABLE. POR ERRONEA CALIFICACION DEL DELITO”, esgrimió la defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que, al aceptar la calificación errada dada por parte del Ministerio Público, obviando por completo las denuncias planteadas por la defensa, causando un estado de indefensión a su defendido, quien se encuentra privado de libertad, ante un hecho calificado de forma incorrecta, que no es para nada compatible con el tipo penal de SECUESTRO, violentando el principio de legalidad,
Alego el apelante, que los elementos de convicción hablan por sí solos, cuando las presuntas víctimas manifiestan al momento de ser entrevistadas por el cuerpo policial actuante, lo siguiente “… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué manifestaban los sujetos que se introdujeron* en su vivienda? CONTESTÓ: Ellos querían que le dijéramos en donde se encontraba mi (hermana-hija) Yersi Muñoz, porque si no, nos iban a matar a todos. (Pregunta número seis, realizada a los tres presuntas víctimas, quienes depusieron de manera idéntica)…”, lo que evidencia, que no existía ninguna intención por parte del hoy imputado de "obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad", y que, según la propia denuncia realizada por los ciudadanos YENEIDA DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, YENSI DE LOS ANGELES MUÑOZ RINCÓN y EDGARDO MUÑOZ, sólo querían información referente al paradero de la ciudadana YERSI MUÑOZ, por lo que, queda desvirtuado el presunto delito de SECUESTRO.
Planteó la defensa privada, que del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se puede constatar que, en los casos donde no se haya exigido o solicitado a la víctima o terceras personas, dinero, bienes ó títulos, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, "debe ser evidente que el ánimo del sujeto activo era la obtención de un beneficio económico a cambio de la libertad de la persona secuestrada", en el caso que nos ocupa, de las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas, se desprende que el único interés que movía al hoy imputado, era el de dar con el paradero de la ciudadana YERSI MUÑOZ, por lo que, de ninguna manera, puede esta conducta catalogarse o subsumirse en el tipo de SECUESTRO.
Sostiene el abogado defensor, que ante la gravedad de un hecho precalificado por la vindicta pública, el Juzgador, debe valorar los elementos de convicción en que se funda la petición fiscal, y si efectivamente, a pesar de la provisionalidad de la calificación que todo delito tiene en la fase incipiente del proceso, a los fines de garantizar el estado de libertad y afirmación de libertad que rige al proceso penal, todo en favor del reo, han de analizarse tales elementos, a los fines de evitar un gravamen o perjuicio irreparable a los sujetos procesados, que ante erróneas calificaciones violatorias del principio de legalidad, mantienen privados de libertad a sujetos que perfectamente pueden enfrentar el proceso bajo medidas cautelares menos gravosas.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de la medida de privación de libertad del imputado de auto, y en vista de lo plasmados en las actas policiales y en las entrevistas de los testigos, no existen razones valederas para tipificar el delito de SECUESTRO ya que no se cumple lo preceptuado en la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que hay razón valedera para que la Jueza de Instancia haya declarado la improcedencia de la medida cautelar

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, se declare con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, ordenando en base al principio favor libertatis una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, del establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se adopte la calificación jurídica correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, al ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron.
Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que el ciudadano imputado pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal.
Es así como la Jueza Tercera de control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTÍNEZ, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, indicando entre otras cosas lo siguiente :(...) que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho… En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En atención a tales alegatos, se puede evidenciar de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control tomó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación del ciudadano en compañía de otros en el hecho delictivo no puede suponer la no participación, responsabilidad o del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible y más aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza primera de control al decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral Io del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ocurrido en el presente caso.
En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTÍNEZ, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa privada plantea que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, es el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 del Código Penal, por lo que en el caso bajo estudio, no existe una correcta adecuación del delito precalificado, por tanto, no comparte la imputación del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 09 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 09 de Septiembre del presente año, en el momento que realizábamos un recorrido por el barrio Las Marías…específicamente en la Avenida 62 con calle 95F, donde una de persona de sexo femenino nos gritaba a viva voz que la ayudáramos por tal situación desembarcamos de l Unidad Policial y nos acercamos con la precaución del caso, manifestándonos la misma que había sido secuestrada por varias personas que la tenían en ese inmueble, llegando a la referida vivienda un vehículo del cual descendieron dos personas de sexo masculino, donde la ciudadana que pedía auxilio los señalo como participes …le indicamos a los sujetos que mostraran algún objeto que tuvieran oculto en su cuerpo ya que presumíamos que podía tener adherido en su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico, no encontrando ningún objeto de interés…quien quedo identificado como YOANDRI CARDOZO…conductor de la Camioneta incautándole un teléfono con las siguientes características TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SM.J532M/DS…quien quedo identificado como Enrique Matos…se procedió a realizarle una inspección al vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, Año 1995, tipo CAMIONETA, …Placas AB839S, trasladando a los ciudadanos Yoandri Cardozo y Enrique matos, al vehículo y a las personas que pernotaba dentro de la vivienda hasta la sede policial…allegar las personas que se encontraban en el interior de la vivienda manifestaron que otra persona se había llevado a una niña de 8 años de edad y que los sujetos que estaban detenido sabían del paradero de la misma, los funcionarios actuantes lograron persuadir al a los ciudadanos in comento y uno de ellos accedió a llevarnos al lugar donde se encontraba la niña en cuestión, llevándonos nuevamente hasta la casa donde se encontraban las personas presuntamente secuestradas y el nos indico que la niña se encontraba en la parte posterior de la vivienda en construcción, efectivamente al abordar se encontraban una persona de sexo masculino acostadas y una niña, donde el sujeto que se encontraba con la niña, no portaba documentación personal para el momento de los hechos, quien dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL BARAB HERRERA…le indicamos al sujeto que mostrara algún objeto que tuviera oculto en su cuerpo, ya que presumíamos que podía tener adherido en su cuerpo o vestimenta alguno objeto de interés criminalistico, no encontrando ningún objeto, trasladando hasta la sede policial al ciudadano y a la niña, al llegar la niña fue recibida por su abuela y madre…quedando plenamente identificados los ciudadanos de la siguiente manera como 1) ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ….2. YOANDRIS ALBERTO CARDOZO…3.- LUIS MIGUEL SULBARAN HERRERA…”



Igualmente, se trae a colación el acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana YENSI DE LOS ANGELES MUÑOZ RINCON, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“…Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día Marte 05 de Septiembre del año en curso, yo me encontraba con mi progenitora, mis dos hermanos y dos sobrinas, cuando se introdujeron a nuestra residencia cinco (05) sujetos de sexo masculino, quien manifestaron que nos iban a matar sino aparecía mi hermana de nombre Yersi Muñoz, yo le dije que yo no sabía en donde se encontraba mi hermana, fue en ese momento que uno de los sujetos se llevo a mi hija de 8 años de edad en una de las camionetas donde se desplazaban dichos sujetos, manifestándonos uno de los sujetos que si no aparecía mi hermana, nos iba a llevar a otro lugar y nos iban a matar, después de varios minutos nos obligan a embárcanos en la otra camioneta y nos lleva hasta una casa que se encuentra en el barrio Las Marías, donde nos dejan y luego de varios minutos se apersonan los cuatros sujetos que se habían llevado a mi hija de 8 años, los cuales se quedaron vigilándonos a nosotros, mi madre y yo le preguntamos uno de ellos por el paradero de su hija, donde el sujeto nos responde la tenemos escondida hasta que aparezca tu hermana, donde logre identificar a uno de los sujetos como yohandry Cardozo, quien le manifesté a mi progenitora que se levantara y lo acompañara a buscar sus pertenencia, ya que se iban a quedar allí hasta que apareciera mi hermana, al rato llega Yohandry con mi mama con varios objetos de la casa, entre ellos dos ventiladores, un televisor LG de 21, Un DVD, una bombona pequeña con su regulador, una cocina de una hornilla…y varios artículos personales, donde pernotamos aproximadamente por cuatro días, siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 09 de Septiembre de la corriente, mi mama se encontraba en la puerta ya que varios ellos habían salido con el objeto de comprar comida para nosotros, donde estábamos buscando la manera podernos escabullir del lugar donde nos tenían secuestrado, fue en ese instante que ellos llegan a la casa y va pasando una unidad policial donde empezamos a gritar para que se diera cuenta de lo que estaba pasando con nosotros, la unidad policial se detiene y desciende dos funcionarios policiales a quienes le hicimos del conocimiento de los antes expuesto, los funcionarios abordan a los sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta por tal situación nos trasladaron …y a los sujetos que nos tenían secuestrado hasta la sede policial…le manifestamos que ellos tenían a otro integrante de la familia en situación de secuestro mi hija, donde optaron los funcionarios actuantes a los sujetos que se encontraban en calidad de aprehendidos que le facilitaran la ubicación del otro familiar uno de los secuestradores lleva a la comisión policial hasta el lugar donde se encontraba la niña de 8 años de edad, donde regresan con la niña de 8 años…”


El Acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana YENEIDA DEL CARMEN RINCON FUENMAYOR, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
“…yo me encontraba en compañía de mis tres hijos y dos nietos, en mi residencia ubicada en el barrio Silvestre Manzanillo…cuando se introdujeron cinco (05) sujetos sin autorización alguna de entrar y vociferaron que en donde se encontraba mi hija ed nombre Yersi Muñoz, yo les dije que no sabía del paradero de mi hija, fue en ese instante que uno de ellos me dice que recoja varias pertenencia personales porque nos iban a llevar a la fuerza a otro lugar, uno de los sujetos agarro a mi nieta de 8 años y se la llevo del lugar y pasado varios minutos nos dice que se embarcaran en la otra camioneta, porque nos vamos de la casa, nos embarcamos todos y nos trasladaron hasta el Barrio las Marías, donde nos dejaron sin comunicación alguna, regresando el sujeto que se había llevado a mi nieta de 8 años y le manifesté que había hecho con mi nieta y el me respondió que estaba en otro lugar, hasta tanto le dijéramos donde se encontraba mi hija Yersi Muñoz, dichos sujetos nos tenían secuestrados a todos, los mismo nos traía comida para todos nosotros, fue hasta el día de hoy a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente cuando varios de ellos salieron a buscar y otra cosas logre avistar una unidad policial a quienes le gritamos por auxilio, donde dicha comisión policial detiene su marcha y le informamos de los antes sucedido, llegando en ese instante la camioneta con los otros sujetos que nos tenían secuestrados, los funcionarios los aprehendieron a todos y nos trasladan hasta la sede policial…una vez estando en la sede policial le manifestamos que dicho sujetos tenia en otro lugar a mi nieta de 8 años de edad y no sabíamos de su paradero de la misma, fue cuando los funcionarios policiales hablaron con varios de los sujetos y uno de ellos se ofreció a llevar a lugar donde se encontraba mi nieta, …y traen a mi nieta sana…”


El Acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del 2017, rendida por el adolescente EDGARDO MUÑOZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente
“…Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día Martes 05 de Septiembre del año en curso, yo me encontraba con mi progenitora, mis dos hermanas y dos sobrinas, cuando se introdujeron a nuestra residencia Cinco (05) Sujetos de sexo masculino, quienes manifestaron que nos Iban a matar sino aparecía mi hermana de nombre: Yersi Muñoz, yo le manifesté que yo no sabía en donde se encontraba mí hermana, fue en ese momento que uno de los sujetos se llevó a mi sobrina de 8 años de edad en una de las camionetas donde se desplazaban dichos sujetes, manifestándonos uno de los sujetos que sí no aparecía mí hermana, nos iban a llevar a otro lugar y nos Iban a matar, después de varios minutos nos obligan a embarcarnos en la otra camioneta y nos llevan hasta una casa que se encuentra en el Barrio Las Marías, donde nos dejan y luego de varios minutos se apersonan los cuatro sujetos que se habían llevado a mí sobrina de 8 años, los cuales se quedaron vigilándonos a nosotros, mi madre le pregunta a uno de ellos por el paradero de su nieta, donde el sujeto le responde la tenemos escondida hasta que aparezca tu hija, donde logre identificar a uno de los sujetos como: Yonandry Cardozo, quien le manifestó a mi progenitora que se levantara y lo acompañara a buscar sus pertenencias, ya que se Iban a quedar allí hasta que apareciera mi hermana, al rato llega Yohandry con mi mamá con varios objetos de la casa, …, donde pernotamos aproximadamente por cuatro días, siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 09 de Septiembre de los corrientes, mi mamá se encontraba en la puerta, ya que ellos habían salido con el objeto de comprar comida para nosotros, donde estábamos buscando la manera podernos escabullir del lugar donde nos tenían secuestrados, fue en ese instante que ellos llegan a la casa y va pasando una unidad policial, donde empezamos a gritar para que se diera cuenta de lo que estaba pasando con nosotros, la unidad policial se detiene y descienden dos funcionarios policiales, a quienes le hicimos del conocimiento de lo antes expuesto, los funcionarios abordan a los sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta, por tal situación nos trasladaron a nosotros y a los sujetes que nos tenían secuestrados hasta la sede policial…, donde le manifestamos todo lo sucedido, una vez en la sede policial, le manifestamos que ellos tenían a otro integrante de la familia en situación de secuestro, donde optaron los funcionarios actuantes en persuadir a los sujetos que se encontraban en calidad de aprehendidos que le facilitaran la ubicación del otro familiar, uno de los secuestradores lleva a la comisión policial hasta el lugar donde se encontraba la niña …”


El Acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del 2017, rendida por el ciudadano MANUEL MOISES GAMEZ FERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente

“…Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente del día Viernes 08 ce Septiembre del año en curso, yo me encontraba en la parte posterior de mi residencia, la cual colinda con la propiedad de mi suegra de nombre: Aracelis González, en compañía de mi esposa de nombre: Jetseli Pérez González, quien avista dentro de nuestra vivienda a Cinco personas, Tres de sexo masculino y Dos de sexo femenino, de los cuales uno de sexo masculino portaba un arma de proyección balística, tipo Escopeta, donde le indique a mi esposa que corriera y se fuera a la casa de su mama y yo me quede en el lugar, donde logre cubrirme y empecé a pedir ayuda a mis vecinos, donde las personas que se encontraban dentro de mi vivienda optaron salir de la misma, donde un disparo y se embarcaron en un vehículo con las siguientes características: Tipo: CAMIONETA, Color: NEGRA, Placas: AB839SE, con dirección desconocida, trasladándome hasta el Centro de Coordinación Policial … manifestándole a los funcionarios lo antes expuesto, donde se trasladó una comisión policial con varios Oficial a mi residencia…”


El Acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana JETSELI PEREZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente
“…Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente del día Viernes 08 de Septiembre del año en curso, yo me encontraba con mi esposo de nombre: Manuel Gámez, específicamente en el fondo de nuestra residencia, ubicada en el Barrio Villa Concepción, cuando logre visualizar a Cinco (05) personas, Tres (03) de sexo masculino y Dos ce sexo femenino, dentro de nuestra vivienda, manifestándome a mi esposo de lo que estaba viendo, el me indico que corriera hasta la casa de mi madre, con el objeto de salvaguardar mi integridad física, dichas sujetos estaban buscando no sé qué cosa en mi residencia, pero logre ver que uno de ellos portaba un arma de fuego en sus manos, niquelada, yo corrí hasta la casa de mi madre que se encuentra ubicada en el fondo de mi residencia, mi esposo quedo en el lugar y el empezó a pedir ayuda a viva voz, al pasar varios minutos se escuchó una disparo, donde opte por regresar a mi vivienda, ya se habían retirado los sujetos que se encontraban en la misma, donde logre observar que habían sustraído mi teléfono celular personal con las siguientes características: Modelo: BLADE L2, Color: GRIS OSCURO, IMEI: 866592023023186, Serial: 1152680101500866, desconociendo porque se introdujeron dichos sujetos…”


En fecha 09 de septiembre del 2017, practicaron Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el barrio “Las Marías”, calle 95G, casa N° 51-40 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar donde fueron encontradas las personas en situación de secuestro y fueron aprehendido dos sujetos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1995, tipo Camioneta.

Por su parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componente presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1,- ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTÍNEZ, 2,- YOANDRIS ALBERTO CARDOZO, 3.- LUIS MIGUEL SULBARAN HERRERA. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los dudó YOANDRIS ALBERTO CARDOZO, 3,- LUIS MIGUEL SULBAF que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del Cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestra leyes penales. Aunado a lo expuesto este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican que se tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirven para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos os elementos que sirven no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento resulta en efecto la existencia de la presunta comisión de el delito de SECUESTRO CON CIRCUNATNCIAS AGRAVANATES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que llenados los erremos de ley ---se observa que la detención esta ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente fundados elementos de convicción que hacen presumir …1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 09 de septiembre de 2017 suscrita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial Maracaibo Oeste, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha de fecha 09 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulla, dirección general, centro de coordinación policial Maracaibo Oeste, rendida por la Ciudadana YENEIDA DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR Y MANUEL MOISÉS GAMEZ FERNANDEZ, 3.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 09 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulla, dirección general, centro de coordinación policial Maracaibo Oeste, por parte de la ciudadana YENSI DE LOS ANGELES MUÑOZ RINCÓN, EDGARDO MUÑOZ Y JETSELI PÉREZ, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 09 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial Maracaibo Oeste, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado,;5- INSPECCIÓN TÉCNICA con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 09 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios! Cuerpo de policía bolivariana del Estaco Zulia, dirección general,… 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUESTOCIA,…6. INFORME MEDICO de fecha 09 de septiembre de 2017 por la medico integral HILDA ALVARADO. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Jugadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y el delito de AGAVILLAMIENTO…”



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta policial, de las denuncia narrativa de YENEIDA RINCON FUENMAYOR y MANUEL MOISES GAMEZ FERNANDEZ, de las actas de entrevistas de los ciudadanos YENSI MUÑOZ RINCON, EDGARDO MUÑOZ y JETSELI PEREZ, del acta de inspección técnica, de la reseña fotográfica, del registro de cadena de custodia, de los informes médicos practicados a las víctimas, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 12 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, en compañía de cuatro (04) persona mas, se introdujeron en la residencia de la ciudadana YENEIDA DEL CAMEN RINCON FUENMAYOR sin autorización alguna, en busca de la ciudadana YERSI MUÑOZ, quienes al no dar con el paradero de la referida ciudadana, optan con llevarse a la fuerza a la ciudadana YENEIDA RINCON conjuntamente con sus tres (03) hijos y dos (02) nietos, posteriormente, uno de los sujetos agarra a la niña de ocho (08) años de edad, llevándosela del lugar, embarcando a la familia a una camioneta y trasladándola al barrio “Las Marias”, donde los dejaron sin comunicación por varios días, cuando una comisión policial se trasladaba por el sector y escucharon a la ciudadana que les gritaba a viva voz pidiendo ayuda, allegar al sitio la misma les manifestó que la tenían secuestrada en referido inmueble por varias personas, momento en que llegan un vehiculo de donde descendieron dos personas de sexo masculino, siendo señalado por la ciudadana como las personas que las tenia secuestrada, procediendo los funcionarios a darla la voz de alto, trasladando a la sede policial, donde manifestaron que otro sujeto se había llegado a la niña, persuadiendo los funcionarios a los detenido, quien manifestaron el lugar donde se encontraba la niña, y al llegar al sitio se encontraron a una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL SULBARAN, y señalo que la niña se encontraba en la parte posterior de la vivienda en construcción.
Así se tiene, que con respecto al delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, es una de las personas que participio en los hechos por los cuales fue presentado, y su participación se subsume el delito imputado.

El apelante insiste en afirmar que no puede imputarse a su defendido el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ya que en todo caso, el delito que puede atribuírsele a su representado es el de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 del Código Penal, situación, que en todo caso, será dilucidada durante el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 12 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, de la lectura realizada a la decisión antes trascrita observa:

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, y la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.146.936, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 986-17, de fecha 11 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor del imputado ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.146.936.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) de Noviembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 451-2017 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA