REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23297-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001152
DECISIÓN NRO. 450-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos DORIS DINORA LEAL ESCOLA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.842 y 40.806, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.190; en contra de la Decisión Nro. 1054-17, dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; se acordó el Sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de octubre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por los ciudadanos Abogados DORIS DINORA LEAL ESCOLA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de Defensores del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO URBINA; tal y como se observa del contenido de las “Actas de Juramentación de Defensa Privada”, ambas de fechas 08 de agosto de 2017, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Defensores al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folios 75 y 77 de la incidencia recursiva), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, ya que ésta fue emitida en fecha 30 de agosto de 2017 (folios 57 al 68 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 07 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 70 al 72 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto la decisión impugnada, se observa que los recurrentes invocan, como precepto legal el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal, la siguiente “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
En ese sentido, observa esta Sala que, los accionantes apelaron de la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; se acordó el Sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).
Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).
De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son impugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En el caso concreto, los apelantes en su escrito recursivo, denuncian el pronunciamiento judicial referido a la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia, así como la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que significa, que no apelan sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida por el Jurisdicente.
Es necesario destacar, en cuanto al argumento planteado en el escrito recursivo, sobre la declaratoria sin lugar de la calificación jurídica aportada por la Defensa, que a tenor del artículo 313.2, la Jueza en Funciones de Control, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuando admite total o parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación Fiscal o en la acusación planteada por la víctima, ya que tal calificación jurídica no es definitiva, no obstante el hecho de no haberla modificado la Jurisdicente en dicho acto procesal, no causa un gravamen irreparable, conforme lo pretende ver la Defensa, toda vez que el legislador otorga la posibilidad al Juzgador y no la obligación de cambiarla. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por otra parte sobre la denuncia relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala determina que las decisiones judiciales que emanan, de una solicitud de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, devienen en inadmisibles su conocimiento por la instancia superior, precisamente sobre la base de tal normativa legal, al prever su inapelabilidad y propio mecanismo de revisión, cuando plasma el legislador que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DORIS DINORA LEAL ESCOLA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de Defensores del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO URBINA; en contra de la Decisión Nro. 1054-17, dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DORIS DINORA LEAL ESCOLA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de Defensores del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO URBINA; en contra de la Decisión Nro. 1054-17, dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 450-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA