REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:3C-10857-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000965
DECISIÓN NRO. 449-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.126, en su condición de víctima, en contra de la Decisión Nro. 0777-17, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, en atención a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en consecuencia se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, "…por haber operado el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo" y el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem; además declaró extemporáneo el escrito de querella, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN; así como declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo concerniente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de octubre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 09 de octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, solo en cuanto al particular tercero del recurso, relativo a la prescripción de la causa por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal; declarándose inadmisible en cuanto al primer y segundo motivo de apelación; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA
El ciudadano Abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, interpuso en su recurso de apelación, la denuncia admitida por esta Sala, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que en el año 2009, se efectuó el acto de imputación por parte de la Vindicta Pública, siendo el caso, que desde el día 17 de julio de 2004, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, que se efectuó el hecho objeto del proceso y hasta el día 25 de julio de 2017, fecha de la interposición del escrito recursivo, han transcurrido trece (13) años y ocho (08) días, por lo cual, considera el recurrente, que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, no se encuentra prescrito, por cuanto impone una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, alegando que debe observarse además, la existencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, precisando que el Legislador "…castiga al reo con el delito más grave con el aumento de las penas accesorias (sic)…".
Como pruebas para acreditar sus argumentos, la víctima promovió la decisión impugnada, signada con el Nro. 0777-17, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó se admita el recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la Decisión Nro. 0777-17, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene la remisión de la causa Nro. 3C-10857-14, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a otra Fiscalía.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la Defensa del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, no dieron contestación al recurso de apelación presentado por la víctima, una vez que fueron emplazados, conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Los integrantes de este Tribunal, en su función pedagógica, y en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por ser inmotivado.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia, en la parte motiva y en la dispositiva del fallo apelado; por cuanto sin analizar la institución de la prescripción, declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, en atención a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en consecuencia se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, "…por haber operado el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo" y el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem; además declaró extemporáneo el escrito de querella, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN; así como declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo concerniente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del fallo accionado se observa:
"…Consta en la actas que se da inicio al presente asunto por denuncia en fecha 17-08-2004, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELASCO ROLDAN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a lo cual procedió de la siguiente forma: "Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de hoy sábado 17/07/2004, como a las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente me encontraba en mi casa que está ubicada en la calle 65, casa No. 82-80, Barrio Bajo Seco, sector Panamericano de esta ciudad, estaba martillando porque soy herrero cuando se asomó por la pared del lado de mí casa mí vecino JORGE, quien reside al lado de mi casa No. 82-80, este señor comienza a reclamarme porque yo estaba martillando fue cuando le dije que yo estaba trabajando y al señor JORGE no le gustó mi respuesta fue cuando sacó su escopeta me apuntó y dijo que si no dejaba el martillo, me iba a dar un tiro, fue cuando realizó tres disparos al aire y de inmediato me apuntó y dijo que cuando me viera en la calle me iba a matar, es todo".
En nuestra doctrina penal, la Prescripción es el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley y tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata pues de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. Se han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. La prescripción judicial o extraordinaria, en cambio, no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.)
En tal sentido observa este Tribunal, los delitos imputados al ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PEREZ son los de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo (sic) aparte del artículo 176 ejudem (ambos vigentes para el momento que ocurrió el hecho), delitos cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que es el delito mas (sic) grave, el cual comprende una pena aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo (sic) 37 del código penal en lo siguiente: la pena establecida es de TRES (03) a CINCO (05) años de prision (sic) y la sumatoria de los limites da un total de OCHO (08) años de prisión, aplicando la pena a termino (sic) medio la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo (sic) 108 ordinal 4 del Código Penal que la establece por CINCO(05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas (sic) de TRES años, por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el articulo (sic) 108 es necesario que transcurran cinco años. En relación al delito de AMENAZA el cual establece una pena de relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de un (01) a diez (10) meses o arresto de quince días a tres meses, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal
A tales efectos establece el mencionado artículo del Código Penal (…omississ…)
Se procede a abordar el punto del momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de la prescripción. Establece el Código Penal que el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzara a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual a la letra prevé (…omississ…)
En este caso evidencia que el hecho denunciado se cometió en fecha 17 de abril del año 2004, de manera que, para que la prescripción ordinaria opere debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte, desde la comisión del hecho punible (17-04-04), a no ser que se de una causal interruptiva de la misma que están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son (…omississ…)
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la Sala en la sentencia antes referida…".
Ahora bien, debe destacar esta Sala, que en la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia Nro. 69, dictada en fecha 14 de marzo de 2003-06, Exp. Nro. C05-0526, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy.)
En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-316, se precisó:
“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, Exp. Nro. 2010-000260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.
En este sentido, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado (hoy día citación que como imputado, practique el Ministerio Público o el Juez, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. Nro. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Ahora bien, se observa de la decisión impugnada, que la Jurisdicente decidió la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, en atención a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; sin analizar las causas de interrupción de la prescripción, que prevé el artículo 110 del Código Penal (antes citadas), las cuales eran de obligatorio cumplimiento, por cuanto la consecuencia jurídica de tal decreto, conlleva la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa.
En este sentido, en el fallo recurrido la Jurisdicente expresó:
"En atención a lo antes expuesto y del recorrido de las actas se evidencia que en fecha 17-07-2004, se cometió el hecho punible denunciado por el ciudadano victima (sic) VICTOR MANUEL VELAZCO, siendo que al inicio (14-08-2009) le fue imputado por el Ministerio Publico (sic) formalmente al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, siendo que posteriormente se llevaron a efectos una serie de actos y diligencias que mantuvieron vivo el proceso en relación al delito en primer termino (sic) imputado, no obstante cuando el ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ, es llamado mediante citación por ante el Ministerio Publico a los fines de su imputación formal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, es decir, el 06-07-2010, ya habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS lapso superior al que establece el articulo (sic) 108,numeral 4 y 5 del Código Penal para que prescriba la acción penal por los delitos antes mencionados, la cual establece un lapso de cinco años para el numeral 4 y tres años para el numeral 5, configurándose de esta manera la prescripción ordinaria de la acción para perseguir las referidos delitos inclusive antes de que se materializara el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra acreditada la prescripción Ordinaria, por haber transcurrido el lapso establecido en los numerales 4 y 5 del articulo (sic) 108 del Código Penal y sin que se haya configurado un acto interruptivo de la prescripción según lo establecido en el articulo (sic) 110 ejusdem razón por la cual se declara CON LUGAR (sic) excepción propuesta por la Defensa Privada y en consecuencia se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 108, numerales 4 y 5 del Código Penal en concordancia el articulo (sic) 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito de acusación y ratificada en esta audiencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo (sic) 407 en concordancia con el 81 del código penal (sic) vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho, alegando que: “ (omissis)…. el Artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte, el cual define esa forma inacaba (sic) del tipo penal al establecer que "hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad". Así las cosas, la víctima expresamente manifestó que "el día sábado 17/07/2004, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en su casa martillando por ser herrero, cuando se asomo (sic) por la pared su vecino de nombre JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, quien sacó un arma de fuego tipo escopeta, lo apuntó y le dijo que si no dejaba el martillo le iba a dar un tiro, procediendo a su vez a realizar tres disparos al aire, y de inmediato lo apuntó, diciéndole que en cuanto lo viera en la calle lo iba a matar", no pudiéndose subsumir esos hechos en la acción típica y antijurídica que el legislador patrio estableció en el citado Artículo 407 del Código Penal, ni se ejecutó aquella forma inacaba (sic) de delito, contemplada en el Artículo 80 ejusdem; hechos que también se comprueban con las diversas testimoniales recabadas en el transcurso de la investigación, a la falta de la debida colección de evidencias en el lugar de los hechos, a sí (sic) como a la carencia de ubicación oportuna del arma de fuego señalada como incriminada; siendo entonces lo procedente en derecho, solicitar el Sobreseimiento de la Causa, únicamente en lo concerniente al Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el 81, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, de conformidad con el numeral 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que "el hecho objeto del proceso no se realizó" En razón de ello y toda vez que considera esta Juzgadora ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en lo concerniente al Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el 81, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ya que no se puede subsumir ese hecho en la acción típica y antijurídica que el legislador patrio estableció en el citado Artículo 407 del Código Penal, ni se ejecutó aquella forma inacaba (sic) de delito, contemplada en el Artículo 80 ejusdem, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE".
En razón de ello, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa y a tales efectos se observa:
En fecha 17 de julio de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folio 08 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 30 de julio de 2004, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. ZUL-6-1644-04, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procediera a citar al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, para su comparecencia a la Sede Fiscal, para el día 05 de agosto de 2004, a fin de tratar causa instruida por la mencionada Fiscalía (Folio 21 de la Investigación Fiscal).
En fecha 04 de agosto de 2004, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. ZUL-6-1697-04, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procediera a recibir declaración a los ciudadanos YAJAIRA DE VELAZCO; MIGUEL AGUILAR, GLADYS SEGOVIA, AURELINO GUTIERREZ, RAFAEL VILLALOBOS, CARMEN LOZANO y RUBÉN PADRÓN (Folio 59 de la Investigación Fiscal).
En fecha 09 de agosto de 2004, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. ZUL-6-1725-04, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procediera a citar al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, para su comparecencia a la Sede Fiscal, para el día 12 de agosto de 2004, a fin de tratar causa instruida por la mencionada Fiscalía (Folio 24 de la Investigación Fiscal).
En fecha 19 de agosto de 2004, rindió entrevista la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FUENMAYOR, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 32 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 20 de agosto de 2004, rindió entrevista el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AGUILAR MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 33 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 30 de agosto de 2004, rindió entrevista la ciudadana NELLY MARGARITA PÉREZ VÍLCHEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 34 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 31 de agosto de 2004, rindió entrevista el ciudadano RUBÉN DARIO PADRÓN ROMERO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 35 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 31 de agosto de 2004, rindió entrevista la ciudadana GLADYS ANGARITA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 35 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 08 de octubre de 2004, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. ZUL-6-2402-04, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procediera a citar al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, para su comparecencia a la Sede Fiscal, para el día 18 de octubre de 2004, a fin de tratar causa instruida por la mencionada Fiscalía (Folio 37 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. ZUL-6-3007-04, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procediera a citar al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, para su comparecencia a la Sede Fiscal, para el día 15 de noviembre de 2004, a fin de tratar causa instruida por la mencionada Fiscalía (Folio 38 de la Investigación Fiscal).
En fecha 16 de diciembre de 2004, rindió entrevista el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AGUILAR MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (Folio 47 de la Investigación Fiscal).
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, solicitó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial "…se le impute el delito cometido" al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folio 50 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de abril de 2005, el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, solicitó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se impute el delito de Homicidio al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folio 52 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, solicitó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se impute el delito de Homicidio al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folio 65 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de abril de 2006, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó mandato de conducción a un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conducir al mencionado Ente Fiscal al ciudadano DOUGLAS CHOURIO (Folios 71 y 72 de la Investigación Fiscal).
En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, mediante escrito dirigido a un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, nombró como sus defensores a los ciudadanos Abogados EVIS ELISER NUÑEZ PÉREZ y SAMUEL FLORES RÍOS, para que ejercieran su defensa en la investigación Fiscal, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 76 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de junio de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos Abogados EVIS ELISER NUÑEZ PÉREZ y SAMUEL FLORES RÍOS, aceptaron el cargo de Defensores del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ y prestaron el juramento de ley (Folio 78 de la Investigación Fiscal).
En fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ rindió declaración en calidad de imputado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 82 y 83 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de septiembre de 2006, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó orden de allanamiento a un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la residencia del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ (Folios 89 y 90 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el allanamiento en la residencia del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, peticionado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 98 de la Investigación Fiscal).
En fecha 26 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, efectuaron allanamiento en la residencia del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folios 101 y 103 de la Investigación Fiscal).
En fecha 28 de noviembre de 2006, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 01 al 06 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 102-07, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, peticionado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 108 al 113 de la Investigación Fiscal).
En fecha 26 de enero de 2007, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, asistido por la Abogada IRAMA BECERRA, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde manifestó no estar conforme con la Decisión Nro. 102-07, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, peticionado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 118 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, asistido por la Abogada IRAMA BECERRA, interpuso escrito de apelación, en contra de la Decisión Nro. 102-07, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, peticionado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 132 al 135 de la Investigación Fiscal).
En fecha 17 de enero de 2008, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 001-08, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó que otro Juzgado diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal (Folios 123 al 132 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de abril de 2008 (Folio 153 de la Investigación Fiscal).
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de abril de 2008 (Folio 174 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de abril de 2008 (Folio 153 de la Investigación Fiscal).
En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 195 al 197 de la Investigación Fiscal).
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Decisión Nro. 2C-2121-08, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ (Folios 198 al 197 de la Investigación Fiscal).
En fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano Abogado EVIS NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión Nro. 2C-2121-08, dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ (Folios 213 al 218 de la Investigación Fiscal).
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN (Folios 01 al 14 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 18 de enero de 2011, ordenando notificar a las partes (Folio 17 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de enero de 2011 (Folio 26 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Abogado EVIS NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, interpuso escrito de contestación a la acusación (Folios 28 al 35 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 09 de febrero de 2011 (Folios 43 y 44 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso acusación particular en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (Folios 56 al 63 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ (Folios 187 y 188 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia preliminar, dictando la Decisión Nro. 398-11, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN; decretando el sobreseimiento definitivo por lo mencionados delitos (Folios 197 al 203 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto en el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2011, en virtud de la Decisión Nro. 018-11, dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 218 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano Abogado EVIS NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal (Folios 228 al 234 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso recusación en contra de la Abogada Leda Jiménez, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 255 al 262 y su vuelto de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 25 de enero de 2012, la Abogada Leda Jiménez, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación (Folios 280 y 281 de la Pieza I de la Causa Principal).
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, declarando inadmisible la acusación particular interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, ordenando la apertura a juicio (Folios 87 al 96 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a la causa, ordenando fijar el juicio oral y público para el día 26 de agosto de 2013, ordenando citar a las partes (Folio 115 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Decisión Nro. 250-13, dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima y en consecuencia se declaró la nulidad de la decisión impugnada (Folio 135 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó acto de audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2014, ordenando citar a las partes (Folio 144 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso escrito mediante el cual ratificó la acusación particular, interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 (Folio 150 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de audiencia preliminar (Folios 159 al 163 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la Decisión Nro. 498-14, dictada con ocasión de la realización del acto de audiencia preliminar, mediante la cual desestimó de oficio el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, en consecuencia ordenó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "i" y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 164 al 169 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, rindió entrevista ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde ratificó denuncia interpuesta en fecha 17 de julio de 2004 (Folios 177 al 179 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 14 de enero de 2016, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de subsanación de la acusación, mediante el cual, solicitó la apertura a juicio al imputado JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo del Código Penal, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 183 al 189 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó acto de audiencia preliminar para el día 17 de febrero de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 192 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 21 de marzo de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 205 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano Abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal (Folios 212 al 214 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 27 de abril de 2016, se realizó el acto de audiencia preliminar, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa, en relación al artículo 28 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal (Folios 219 al 222 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 09 de mayo de 2016, se dictó la Sentencia Nro. 7C-043-2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa, en relación al artículo 28 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal, así mismo decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo del Código Penal, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 226 al 234 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la nulidad de la Sentencia Nro. 7C-043-2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 238 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso acusación particular en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folios 258 al 260 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 16 de noviembre de 2016 (Folio 247 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa, en consecuencia declaró con lugar la prescripción ordinaria, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal, declarando la extinción de la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, declarando además el sobreseimiento de la causa, del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con 300 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal (Folios 268 al 278 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, atendiendo al contenido de la Decisión Nro. 095-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó la nulidad del acto de audiencia preliminar, efectuada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal, fijó el mencionado acto procesal para el día 17 de mayo de 2017, ordenando citar a las partes (Folio 290 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 13 de junio de 2017, ordenando citar a las partes (Folio 299 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 09 de junio de 2017, el ciudadano Abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal (Folios 304 al 209 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 12 de julio de 2017, ordenando citar a las partes (Folio 317 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 07 de julio de 2017, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, interpuso acusación particular en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ (Folios 326 al 328 de la Pieza II de la Causa Principal).
En fecha 12 de julio de 2017, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dictó la Decisión Nro. 0777-17, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, en atención a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en consecuencia se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL "…por haber operado el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo" y el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem; además declaró extemporáneo el escrito de querella, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN; así como declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo concerniente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Decisión hoy recurrida), (Folios 332 al 372 de la Pieza II de la Causa Principal).
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que la Jueza en Funciones de Control, para declarar con lugar la petición efectuada por la Defensa, en ninguna parte del fallo, observa la sala que analizó las causas de interrupción de la prescripción, que prevé el artículo 110 del Código Penal, máxime al observar quienes aquí deciden, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, siendo el caso, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de audiencia preliminar, el cual, es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno de la Juzgadora; circunstancia que hace inmotivada la decisión apelada, pues solo se limitó a realizar de manera ligera un recorrido procesal de la causa, inconcluso por demás, toda vez que inicia desde la fecha 17 de agosto de 2004 (errando en tal fecha, por cuanto la cierta es 17 de julio de 2004), continuó con la fecha 14 de septiembre de 2009, sin precisar que sucedió en el transcurso de ese período; evidenciándose además, que la Jurisdicente realizó una mixtura de la institución de la prescripción, por cuanto decretó la prescripción ordinaria, bajo los argumentos establecidos por el Legislador para la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, al precisar que la misma se decretaba "…por haber operado el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo".
En este orden de ideas, quienes aquí deciden; evidencian del recorrido procesal efectuado supra, que en el caso en análisis, si operaron actos que interrumpen la prescripción, como lo fue entre otros, la declaración que en calidad de imputado, rindió en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; además de la interposición del escrito acusatorio en fecha 01 de diciembre de 2010, por parte de la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, así como la fijación de la realización del acto de audiencia preliminar, en fecha 21 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el día 18 de enero de 2011, ordenando en esa fecha el Tribunal notificar a las partes, para la realización de tal acto judicial; aunado al escrito de subsanación de la acusación, que en fecha 14 de enero de 2016, interpuso la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y; la acusación particular propia planteada en fecha 08 de febrero de 2011, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; observándose en consecuencia, causas de interrupción de la prescripción, de las previstas en el artículo 110 del Código Penal, que no fueron señaladas ni consideradas por la Jurisdicente, para realizar el cómputo de la prescripción de la acción.
Debe destacar esta Alzada, que las actuaciones antes señaladas, no fueron anuladas en ningún momento del desarrollo del proceso, por lo cual, las mismas permanecen vigentes, constituyendo así causales de interrupción de la prescripción, ya que en las resoluciones dadas por la Instancia Superior, a los diversos escritos recursivos interpuestos por las partes en el caso concreto, solo se anulaba el acto de audiencia preliminar, dejando con plena vigencia los actos anteriores al mismo.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia declaró "extemporáneo el escrito de querella", interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, sin realizar el análisis respectivo para determinar la tempestividad de la acusación particular propia, pues de haberlo efectuado hubiere observado que el mencionado ciudadano, la interpuso en tres (03) oportunidades, a saber: en fecha 08 de febrero de 2011; en fecha 11 de octubre de 2016 y en fecha 07 de julio de 2017, todas en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ, la primera de ellas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; mientras que en las restantes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (último aparte) del Código Penal; por lo que constituía un deber ineludible para la Jueza a quo, dilucidar tal situación y para el caso de estimar que la acusación particular propia válida, no se encontraba tempestiva, debió realizar el respectivo cómputo de ley, el cual se efectúa por el Calendario Judicial emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para darle respuesta a la victima.-
La circunstancia anterior, conlleva a la inmotivación del fallo. En tal sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal. Se establece, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de una garantía constitucional, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de una garantía constitucional, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referida a: 1) La Decisión Nro. 0777-17, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar; y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre la denuncia admitida del recurso de apelación interpuesto por la víctima, relativo a la prescripción de la acción penal del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal; en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en Funciones de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, analizará los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, de fecha 12 de julio de 2017, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 0777-17, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 449-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA