REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-925-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000950

DECISIÓN N° 448-17.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, contra la decisión N° 085-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa, a favor del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA YORES.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien en fecha 22 de septiembre de 2017 se Inhibió de conocer el asunto, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el prenombrado Juez Profesional, en fecha 27 de marzo de 2017, llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar, en la cual declaró: Sin Lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión, así corno la nulidad de la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con respecto a la acusación, con fundamento a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Adjetivo Penal, Admitió la acusación interpuesta en contra del acusado de auto en razón, virtud que cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 ejusdem. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, en virtud que cumple con lo previsto en el artículo 313 de mencionado Código y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE.

Circunstancias estas, por las cuales Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO se INHIBIÓ del conocimiento del presente recurso de apelación, ya que afectaría tal situación la imparcialidad que como Juez debe tener en el conocimiento y resolución de las causas donde he emitido mi opinión jurídica, por lo que la imparcialidad objetiva al momento de decidir se vería afectada; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta la objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que debe predominar la actuación de los administradores de justicia se vea comprometida.

Así bien, en fecha 9 de octubre de 2017, se recibió Cuaderno de Inhibición signado bajo el N° VG01-X-2017-000018 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 2717-2017, en el cual fue insaculado el Juez Profesional Manuel Araujo Gutiérrez, adscrito a la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente asunto, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, Presidenta de la Sala y Ponente, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y el DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Esgrimió el recurrente, como único motivo de apelación, que de la lectura de las actas procesales, se pueden realizar las siguientes denuncias:

1) En fecha 15/06/2015, su defendido fue debidamente individualizado ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2) En fecha 27/03/2017, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar en la cual se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.

3) En fecha 22/06/17, la prenombrada defensa pública, solicitó ante el Juzgado Segundo (2°) de primera instancia en funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

3) En fecha 30/06/17 fue notificada debidamente de la negativa del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conceder lo peticionado por la defensa.

4) Expresa igualmente, que la decisión recurrida, en primer lugar carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal, así como también, que dicha situación le afecta gravemente, por cuanto atenta contra el derecho que éste tiene de ser juzgado en libertad, siendo el inicio del juicio oral y público no determinante para la procedencia del decaimiento solicitado y como bien consta en actas, se aprecia que el acusado lleva dos años, un mes y tres días privado de libertad sin que haya solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, con arreglo a los sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando esta ha llegado al límite de los dos (02) años

Para ilustrar sus argumentos, la Defensa Pública, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional así como normativa contemplada en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, para luego solicitar, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde al acusado de autos CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 085-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones citadas en la cronología plasmada en la decisión recurrida:

En fecha 15 de junio de 2015, fue aprehendido el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ.

En fecha 15 de junio de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado del procesado de autos, imponiéndole el Tribunal de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29 de julio de 2015, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ.

En fecha 05 de agosto de 2015, se fijó acto de audiencia preliminar, para el día 31 de agosto de 2015.

En fecha 31 de agosto de 2015, se refijó el acto de audiencia preliminar, para el día 17/09/15, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 07 de octubre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa del imputado.

En fecha 07 de octubre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 26 de octubre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 7 de diciembre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21 de diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el imputado de autos quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 18 de enero de 2016, mediante auto se difirió acto de audiencia preliminar para el día 4 de febrero de 2016.

En fecha 4 de febrero de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 03 de marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y del imputado de autos quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 03 de marzo de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representación fiscal y del imputado de autos quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 30 de marzo de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 02 de mayo de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa del imputado y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 8 de julio de 2016, mediante auto se difirió acto de audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2016.

En fecha 09 de agosto de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa del imputado y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa del imputado y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 10 de octubre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representación fiscal y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 31 de octubre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21 de noviembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 05 de enero de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 05 de enero de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 30 de enero de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representación fiscal y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 20 de febrero de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representación fiscal.

En fecha 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de abril de 2017 se realizó por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 24 de abril de 2017, es recibida la causa en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 2017, se fija acto de Juicio Oral y Público para el día 10 de julio de 2017.

En fecha 10 de julio de 2017 se difirió para el día 21 de agosto de 2017, en virtud que no hubo despacho en el Juzgado, por cuanto el Juez se encontraba con quebrantos de salud

En fecha 21 de agosto de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 11 de septiembre de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 11 de septiembre de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 02 de octubre de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

Por otra parte, estos jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

"De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, fue detenido en fecha 15-06-15, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 29-07-2015, fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 27-03-2017, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado y se decretó la apertura a juicio. En fecha 27-03-2017, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.
En fecha 16-06-2017, se fijo audiencia de apertura de Juicio Oral y Público para el día Lunes 10 de Julio del 2017, a las 12:00 del Medio dia (sic).
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coercion personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño.
Es preciso hacer mención de la Sentencia N°-884 de fecha 13-05-2004 suscrita por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, "La tactica procesales (sic) dilatorias dentro del proceso que lleva a que las Medidas de coercion personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automaticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado" Decisión ésta que ha sido CRITERIO REITERADO por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Por otra parte el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en fecha 01-08-2008, en la decisión N° 1260, señala "El control externo de la Medidas de coercion personal se traduce en supervisar que la decision judicial contentiva de la Medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva"
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del código penal venezolano (sic), en perjuicio del YHONNY JOSE CASTANEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, (sic) y tomando en consideration el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coercion impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su limite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, númerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico ProcesaJ Penal, se observó que el mayor procentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Comunidad Penitenciaria del Estado (sic) Trujillo y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma (sic) ha sido solicitado oportunamente.por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- (Las negrillas son del Juzgado de Instancia).



Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el imputado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 15 de junio de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, tal como la afirmó la Juzgadora a quo en su fallo, atentan contra la propiedad e integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó imputado el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, contra la decisión N° 085-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ, contra la decisión N° 085-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LÓPEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta- Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 448-17 de la causa No. VP03-R-2017-000950.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria