REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16997-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001552
DECISIÓN N° 481-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 1385-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, titular de la cédula de identidad N° 17.940.247, a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresó la presente causa, en fecha 27 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 1385-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión de la Jueza Novena de Control del estado Zulia, dictada en audiencia, donde otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada ROSA ANA MESINO SARA, toda vez que el delito imputado, y acogido por la Instancia, es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual en su límite máximo está castigado con una pena de prisión de quince (15) años de prisión, presumiéndose legalmente en este caso el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraron las apelantes, que en el presente asunto, se encuentran dados los tres supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el fin de garantizar las finalidades del proceso, igualmente estimó la parte recurrente, que es desproporcional la medida de coerción otorgada por la Jueza a quo, en este caso, en relación con la gravedad del delito imputado y acogido.

Solicitaron las Representantes del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, y se ordene la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JUAN CUELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, que el recurso se sustenta en los mismos presupuestos por los cuales el Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, no estableciendo, ni analizando, ni considerando la declaración de su patrocinada, quien manifestó de manera libre y espontánea la verdad de los hechos, no aportó la Fiscalía ningún elemento de convicción que permita establecer que se está en presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, haciendo notar que esta ausencia de elementos de convicción por parte de las recurrentes lleva a considerar que si bien es cierto que en esta fase no se puede hablar de la carga de la prueba que le corresponde es al despacho Fiscal y considerando lo expuesto por su defendida, lo cual no se encuentra desvirtuado, ni tiene que ser probado por la misma, ya que su declaración fue honesta, sincera y ajustada a la realidad de la situación actual del país, donde todos buscan la economía, por lo que en derecho, no puede ser considerado su actuar como delictivo, es por lo que estima que no le asiste la razón al Ministerio Público.

Expresó, el representante de la imputada de autos, que si bien es cierto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral segundo la pena que pudiera llegar a imponerse, también en el parágrafo primero (sic), el Juez tiene la potestad de rechazar la petición Fiscal, siempre que la misma sea argumentada o razonada, cosa esta que hizo la ciudadana Jueza cuando estableció el por qué se apartaba de la solicitud Fiscal amparada en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tiene que ser concatenada necesariamente con el artículo 35 (sic) que tiene como concepto que para se que se den los supuestos de dicho delito, necesariamente tiene que ser procedente lo siguiente: “a sabiendas de que (sic) provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita…” y que la obligación de declarar del artículo 22 (sic) que si bien es cierto se refiere a divisa extranjera, no es menos cierto que no es sancionable el tener una cantidad inferior a la señalada en esa disposición, por lo que mal pudiera considerarse ilícito el tener que demostrar la procedencia lícita de un dinero (sic), porque la sola presunción no basta para demostrar la ilicitud, lo que en pocas palabras significa, que el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado no pudo ofrecer un elemento de convicción que permitiera establecer una conducta ilícita por parte de su patrocinada, quien realiza oficios del hogar y trabajo político, por los cuales percibe ingresos, en el casos de trabajos de lavar, planchar y limpiar con clientes fijos, con un pago aproximado entre treinta y cincuenta mil bolívares por día, pero haciendo la salvedad que la carga de la prueba es de la Fiscalía, no de su defendida, quien manifestó la licitud del dinero, y no así el Ministerio Público, el cual no aportó elementos de convicción para establecer la ilicitud del mismo.

Solicitó, quien contestó el recurso interpuesto, se declare sin lugar la acción recursiva, por ser improcedente, y no haber aportado en derecho, la Representación Fiscal, elementos que hagan presumir que su representada cometió el delito imputado.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2017, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de la mencionada ciudadana, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas (sic) que en este acto han (sic) sido presentadas por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano (sic) ROSA ANA MESINO SARA, es partícipe de dichos delitos (sic). Por lo que, considera quien aquí decide, que la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, observando que la imputada de auto (sic), no vulneró la misma, ya que la mencionada ciudadana no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de la aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares (sic), además de ello, la referida ciudadana si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional, aunado a ello, no se evidencia la procedencia ilícita del dinero incautado. En virtud de ello, este Tribunal estima necesario señalar, que la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; En (sic) este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) hoy imputada ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, es autor (sic) o partícipe del hecho que se les (sic) imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2017…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- CONSTANCIA DE RETENCION (sic)…4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic)…5.- FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…7.- RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…8.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA ANA MESINO…9.- OFICIO N° CZ11-D112-1RA, de fecha 24 de noviembre de 2017…elementos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autor (sic) o partícipe en el hecho imputado. (sic) Y Siendo (sic) que con las medidas cautelares decretadas se podra (sic) garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada, por las razones expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Como (sic) lo son LA PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, Y LA PRESENTACION (sic) DE DOS FIADORES, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo se DECLARA CON LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en la que fue detenida la hoy imputada hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo (sic) está siendo formalmente imputada por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien aquí decide debe ser el curso de la propia investigación –la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues la misma refirió trabajar en la Cañada de Urdaneta, efectuando una labor social, como coordinadora del UPV.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

Consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad de dinero que portaba, no excede lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, estimó la Jueza de Control no se cumplían, sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera clara y precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión de la procesada de autos.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 1385-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, en la causa seguida a la ciudadana ROSA ANA MESINO SARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.940.247, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1385-17, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta





MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 481-17 de la causa No. VP02-R-2017-001552, se libró oficio.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria