REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.916-2017
ASUNTO : VJ01-X-2017-000059
DECISION N° 482-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 14-11-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.450.433, en contra de la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 21-11-2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ, interpuso recusación en contra de la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 2C-21916-2017, seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano BRAINIFE PULGAR; en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: El Tribunal de Control que usted dirige no ha sido objetivo en la sustanciación de dicha causa, porque la defensa técnica le ha demostrado, con pruebas contundentes y elementos de convicción irrefutables, que después de decretada la privación de libertad por ese Juzgado contra mi defendido, surgieron nuevas evidencias procesales, incluida la DECLARACIÓN INFORMATIVA de mi defendido en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, quienes interrogaron ampliamente a! investigado en la sede del Tribunal de Control, en la cual se pudo evidenciar la ausencia de dolo en el actuar social del referido imputado, en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso. Estas diligencias procesales las apreció usted, como Juez Constitucional, por vía de inmediación, y usted percibió y constató, que no hubo llamadas extorsivas de parte de mi defendido ni amenazas de daños de parte de éste contra la víctima, lo cual descarta la intencionalidad del acto y él dolo por parte de mi defendido.
TERCERO: Al realizarse e! primer Acto de Audiencia Preliminar en dicha causa, en fecha 09 de Agosto de 2017, siendo acusada únicamente la investigada ESTEPHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, ese Juzgado de Control dictó decisión y argumentó lo siguiente: "... se evidencia en el escrito acusatorio que no especifica en su contenido la individualización respectiva de cada encausado con los hechos que motivan su señalamiento y los elementos de convicción con la pertinencia y necesidad en cada caso que permita determinar de forma precisa, … incurriendo en consecuencia en la falta de uno de los requisitos esenciales que Juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
La misma Juez sostiene en la decisión pronunciada en el mismo Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 09 de Agosto de 2017: "En el caso que nos ocupa se aprecia claramente que no existe individualización de los imputados, toda vez que se le imputa a los ciudadanos acusados el delito de extorsión sin indicar quien es el autor de los delitos obviando el pronunciamiento en relación a la ciudadana 1.- ESTEPHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ".
Acto seguido, ese Tribunal Segundo de Control decidió, en la parte Dispositiva de la Resolución, lo siguiente:
"Se declara la Nulidad absoluta del Escrito Acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de la imputada ESTEPHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ,... cometido en perjuicio de BRATNIFF PULGAR, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308, numerales 2,3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal...".- Se establece a la Fiscalía de instrucción el lapso de 30 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos, los cuales vencen el día viernes 08 de Septiembre de 2017…
Posteriormente, en fecha 08 de Septiembre de 2017, la mencionada Fiscalía Quinta del Ministerio Público consignó nuevo acto conclusivo contra la misma investigada ESTEPHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, lo cual dio lugar a la realización de un nuevo ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR … en fecha 02 de Octubre de 2017, oportunidad en la cual la misma Juez de Control dictó nuevo pronunciamiento judicial, ratificó su criterio jurídico procesal respecto a los vicios esenciales de la acusación y dictaminó con los mismos argumentos de Derecho explanados en la decisión de fecha 09 de Agosto de 2017, ante la misma acusada, lo siguiente:
"En efecto, se trata de un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual se obvia el pronunciamiento en relación a los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ Y CESAR CAÑIZALES IBAÑEZ, alegando la fiscalía que por cuanto encuentran con medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que fue decretado el procedimiento ordinario, la misma requiere diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal, no presentando en su acto conclusivo de enjuiciamiento…un Sobreseimiento…pretendiendo la fiscalía del Ministerio Público dejar abierta una investigación fiscal que culmina al vencerse el lapso de ley y presentando el correspondiente escrito acusatoria en fecha 25-06-2017 la cual posteriormente en audiencia preliminar esta Juzgadora consideró anular por cuanto no cumplía con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis…)
La Jueza Segunda de Control determino esta vez en la decisión in comento:”En el caso que nos ocupa se aprecia que no existe individualización de los imputados, toda vez que se le acusa a la ciudadana acusada ESTEPHANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ por el delito de extorsión, sin indicar quien es el autor del delito, obviando el pronunciamiento en relación a los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ
En esta ocasión procesal usted, HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, la Juez Segundo de Control del Estado Zulia, sólo otorgó 20 días continuos a la Fiscalía para presentar nuevo acto conclusivo, que vencían el día 22 de Octubre de 2017, y declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por carecer de los requisitos esenciales del artículo 308, numerales 2,3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Como consecuencia de las decisiones antes comentadas, pronunciadas por USTED como Juez Segundo de Control del Estado Zulia, de fechas 09 de Agosto de 2017 y 02 de Octubre de 2017, respectivamente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se vio conminada, presionada y coaccionada por las decisiones in comento, para acusar a los investigados que no habían sido acusados anteriormente: y para complacer y satisfacer las exigencias judiciales SUYAS, dicha Fiscalía obvió las normas procedimentales previstas imperativamente por los artículos 10, 31 ( numerales 1, 2 y 3); artículo 37 ( numerales 7 y 10), todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ello no pudo plasmar en el ESCRITO CONCLUSIVO, por falta de elementos de convicción, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVAREZ; ni pudo tampoco determinar en forma específica, singular e individual los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ni solicitó concretamente el enjuiciamiento de JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ como autor material, o cooperador inmediato, o cómplice necesario, o cómplice no necesario, o instigador, o encubridor del supuesto delito que motivó el acto conclusivo, pues no hubo individualización particular de la acción delictuosa que pudo haber desarrollado mi defendido en la perpetración del hecho objeto del proceso. A esto se agrega que usted, Juez HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, tomando ventaja procesal de su condición de JUEZ DE CONTROL DE LA CAUSA, violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES , pues en fecha 27 de Octubre de 2017, se comunicó por vía telefónica con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al abonado número 0412-622-6808, e instó al Fiscal Auxiliar 5o Abogado JAVIER ALEMÁN a presentar nuevo acto conclusivo en la causa 2C-21916-17, increpándolo a consignar el escrito por haberle concedido sólo 20 días en la decisión N° 2C-838-17, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2017. Esa llamada telefónica la hizo usted personalmente, pero disimuló este acto irregular y con astucia hizo que el Secretario del Tribunal redactara, contra su voluntad, una NOTA SECRETARIAL para dejar constancia de dicha comunicación telefónica. Anexo copia de dicha Acta Secretarial, para mejor ilustración. . Este comportamiento irregular de la Juez de Control FURCIA GONZÁLEZ VIRLA constituye una flagrante violación del artículo 12 del COPP, ya que dicha norma procesal le prohíbe expresamente al Juez mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, y por ende incurrió en violación del principio del DEBIDO PROCESO con evidente ventaja procesal contra los investigados, pues dicha llamada telefónica fue un acto de instigación, de acoso judicial de la Juez contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para lograr su innoble propósito de sentar en el banquillo de los acusados a JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ y a CESAR CAÑIZALES, quienes habían sido excluidos de la Acusación Fiscal en los actos conclusivos de fechas 25 de Junio 2017 y 08 de Septiembre de 2017.
QUINTO: Usted como Juez Constitucional no ha querido hacer cesar las restricciones de libertad contra mi defendido, a pesar de haberlo excluido como acusado la Fiscal Quinta del Ministerio Público en los actos conclusivos de fechas 25 de Junio 2017 y 08 de Septiembre de 2017, exhibiendo así animadversión contra José Luís Pérez Mavárez, para causarle un perjuicio social irreversible.
SEXTO: Los hechos antes narrados significan que JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ ha sido víctima de actos arbitrarios, irregulares y caprichosos, que se traducen en VIOLENCIA INSTITUCIONAL, por parte de la Juez Segundo de Control HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, porque USTED, como Juez de Control…obligada a depurar el proceso, instigo a la Fiscalía…para acusar penalmente a mi defendido sin existir elementos de convicción contundentes y pertinentes para fundamentar el escrito acusatorio contra dicho investigado…
La conducta irregular de la Juez HIRCIA GONZLEZ VIRLA, obrando como Juez de Control en la mencionada causa penal, tipifica un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, razón por la cual hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLA formalmente a usted, HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, como Juez Segunda de Control del Estado Zulia, para que se aparte del conocimiento y participación en la mencionada causa penal, por haber instigado y conminado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, haciendo uso de Violencia Institucional, para acusar a mi defendido por el delito de EXTORSIÓN, sin existir en actas evidencias procesales en su contra, y por haber violado el principio del DEBIDO PROCESO, violentando la norma procesal contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, ya que su proceder inconstitucional, irregular e ilegal exhibe sentimientos de animadversión en contra de JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ, y exhibe interés desmedido y evidente en perjudicar la situación jurídico procesal de dicho investigado, demostrando con ello interés directo en los resultados del proceso, para lesionar su libertad individual, por tratarse de motivos graves que afectan la imparcialidad suya como Juez de Control Constitucional en la conducción de la mencionada investigación penal,
SÉPTIMO: A pesar de que mi defendido desvirtuó en la fase preparatoria del proceso las infundadas sospechas que había recabado el Ministerio Público, y colaboró ampliamente en el esclarecimiento del hecho, sin embargo usted presionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuando con innobleza, para perjudicar la situación jurídico-procesal de mi defendido, comportamiento contra-legem que vulnera los principios de autonomía, independencia e usted está incursa en las causales de RECUSACION previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues usted adelanto opinión en contra de la situación juridico-procesal de mi defendido…” (Subrayado del Recusante)
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su condición de Jueza del Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la Coste de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, efectivamente, es cierto -que en fecha 11 de mayo de 2017, LAS ABOGADAS RUTH ESTHER CABALLERO PEALES y ABOCA DIKARIS DIA2, FISCAL AUXILIAR ADSCRITAS A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentaron y dejaron a disposición de este Juzgado Segundo de Control a los ciudadanos ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ. JOSE LUIS MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de EXTORSION….solicitándole para ello la imposición de la Medida de privación….la cual fue acordada en esta misma fecha por el Tribunal de Control por considerar que se encontraban líenos los extremos requeridos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena!.
También es cierto que en fecha 05 de Junio de 2017, se celebro Audiencia de Ampliación de Declaración de los Imputados J0SE LUÍS PÉREZ MIAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CANÉALES, vista la solicitud de las respectivos Defensas de los ciudadanos imputados.
En fecha 15 de Junio de 2017, la fiscal Quinta del Ministerio Público…presento escrito de solicitud de Revisión de Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, por cuanto según lo manifestado por la fiscal no tubo elementos de carácter técnicos para demostrar e! vinculo de los imputados con el delito de EXTORSIÓN. Acordando esta Juzgadora en fecha 19/06/2017, con lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, otorgando una medida contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Organice Procesal Penal…
En fecha 25 de Junio de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público; presentó formal escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN… omitiendo dictar el correspondiente acto conclusivo en relación al ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, manifestando lo siguiente "...Con respecto... a quienes si Juzgado Segundo de Control…en fecha 19/06/2017, le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesa Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN,…”
Igualmente sucedió que el día 09 de Agosto del 2017, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual esta Juzgadora considero DDECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de lo imputada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ. Donde se evidencia que la acusada 1.- ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION… por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal…no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal. Deigual modo, esta Juzgadora deja a salvo lo contemplado en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y se DECLARA SINLUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa Privada, por no observar esta Juzgadora que haya variado las circunstancias en el caso. Se mantiene la Medidas cautelares que recaen sobre los encausados. Se establece a la fiscalía de Instrucción el lapso de 30 días para presentar nuevo acto conclusivo
Posteriormente en fecha 08de septiembre de 2017, la REPRESENTACION FISCAL QUINTA… presento formal escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ESTEFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION…omitiendo dictar el correspondiente acto conclusivo en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑALIZALES IBAÑEZ, manifestando lo siguiente…(Omissis…)
Igualmente sucedió que el día 02 DE Octubre del 2017, se celebro la Audiencia Preliminar …mediante la cual esta Juzgadora considero por cuanto existe una Sentencia de la Sala Penal que le señalaba al fiscal la obligación de dictar el Acto Conclusivo…procedí a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por los representantes de la Fiscalía …por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis…) la misma requiere recabar otras diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal, no presentando acto conclusivo en relación a los referidos imputados, por cuanto se evidencia en el escrito acusatorio no especifica en su contenido la individualización respectiva de cada encausado con los hechos que motivan su señalamiento y los elementos de convicción con la pertinencia y necesidad en cada caso que permita determinar de forma precisa concisa y exacta la responsabilidad de los imputados por el tipo penal por el cual se esta señalando de forma que se evidenciara el grado de participación de los imputados, incurriendo en consecuencia en la falta de unos de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito…
Asi las cosas en fecha 23 de Octubre de 2017, en ABOG. HENDER SARCOS presento escrito de solicitud de Libertad de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por cuanto lo manifestado por el profesional del derecho el lapso establecido a la fiscalía del ministerio publico para presentar nuevamente el acto conclusivo se encontraba vencido. En fecha 27 de octubre…el suscrito secretario ROIDELFONSO MAIAS VELAZQUEZ, levanto acta secretarial donde deja constancia de que se comunico vía telefónica con el ABOG JAVIER ALEMAN en su condición de Fiscal Auxiliar…en virtud de que informara a esta Instancia judicial de la presentación del acto conclusivo ene. Presente asunto a fin de dar oportuna respuesta a lo solicitado por el profesional del derecho…declarando sin lugar la solicitud presentada y manteniendo la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento,
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Cabe agregar que, sobre la interposición de las mencionadas causales, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado, que dichas causales tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, planteó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, vulneró el principio de Igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a su defendido, en virtud que en día 27 de Octubre de 2017, se comunicó por vía telefónica con el abogado JAVIER ALEMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, al abonado número 0412-622-6808, instándolo a presentar un nuevo acto conclusivo en la causa signada con el N° 2C-21916-17, por haberle concedido un lapso de veinte (20) días, bajo la decisión N° 2C-838-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, llamada telefónica que realizo personalmente, disimulando este acto irregular haciendo que el Secretario del Tribunal redactara, contra su voluntad, una NOTA SECRETARIAL para dejar constancia de dicha comunicación telefónica, siendo dicha llamada telefónica fue un acto de instigación, de acoso judicial de la Jueza de Instancia contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para lograr su innoble propósito de sentar en el banquillo de los acusados JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ y CESAR CAÑIZALES, quienes habían sido excluidos de la Acusación Fiscal en los actos conclusivos de fechas 25 de Junio 2017 y 08 de Septiembre de 2017; ante estos hechos relevantes, el acciónate cuestiona la función de la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLA, que no garantiza a su defendido decisiones imparciales.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentó con pruebas fidedignas los motivos que señaló en su escrito que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 2C-21916-2017, seguida en contra de los imputados ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano BRAINFF PULGAR; siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar las causales prevista en los numerales 6, 7 y 8 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala de Alzada, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la argumenta, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada, al momento de resolver situaciones relacionadas con la causa N° 2C-21916-2017, donde interviene como defensor del imputadote auto.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el Juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-
Dentro de este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza Segunda de Control, mantenga una aptitud de perjudicar al recusante en la causa donde interviene como defensor privado, pues bien, lo que se evidencia decisiones que ha tomado en relación si el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de una supuesta llamada telefónica que realizo por la Jueza de Instancia al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, instándolo a que presentara el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de su defendido, que según el recusante dicha llamada telefónica es un acto de instigación, de acoso judicial de parte de la Jueza de Instancia contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vulnerando los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa; pero es el caso, que sin presentar ninguna prueba que demuestre estas argumentaciones planteadas, es decir, señalamientos sin sustento no despierta sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer.
Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa, ya que la defensa en su escrito solo señalo como prueba la testimonial del ciudadano YOIDELFONSO MACIAS VELASQUEZ, secretario del Juzgado Segundo de Control, de la cual no menciono su necesidad y pertinencia para ser admitida por esta Sala de Alzada y en relación a las pruebas documentales referida a las copias certificadas de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico correspondiente a la fechas 25 de Junio de 2017 y 08 de Septiembre del 2017, así como las actas de audiencia preliminares de fechas 09 de agosto de 2017 y 02 de octubre del 2017, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de octubre del 2017 en contra del imputado JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ y el acta de Nota Secretaria de fecha 27 de Octubre del 2017, suscrita por el secretario del Tribunal, las misma no fueron consignadas en el escrito de recusación; cuya consignación resultaba una carga del recusante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Segundo de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.450.433, en contra de la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.450.433, en contra de la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 482-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.916-2017
ASUNTO : VJ01-X-2017-000059