REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-022793
ASUNTO : VP03-R-2017-001238
DECISIÓN N° 480-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.846, en su carácter de defensora de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.841.804, en contra de la decisión N° 1135-17 de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRETEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, en su carácter de defensora de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1135-17 de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En la única denuncia que integra la acción recursiva, alegó la apelante, que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su patrocinada en el delito imputado, toda vez, que el acta policial de fecha 17-09-17, es arbitraria, abusiva y no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar la responsabilidad de la misma, ya que en el caso de marras, los funcionarios actuaron en contra de la voluntad o autorización expresa de su defendida para llevar a cabo la inspección de personas como lo expresa el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, comportando con ello una flagrante violación al debido proceso, asimismo la defensa señala, que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de la nulidad del procedimiento policial, por cuanto los funcionarios aprehensores no contaron con testigos que avalaran la actuación.
Esgrime la abogada defensora, que lamentablemente las audiencias de presentación de imputados en algunos casos se han convertido en una especie de “oraciones religiosas” que en mucho de los casos se van cubriendo las formalidades a través de un corte y pega sin analizar exhaustivamente el contenido de las actas policiales y casi en forma mecánica transcriben decisiones que no se corresponden o no guardan relación con las mismas y con los fines de la precalificación del delito, convirtiéndose en una práctica que vulnera principios, garantías y derechos fundamentales.
Finalmente, la recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control donde acuerda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su defendida y en su lugar se le acuerde la libertad plena e inmediata y en el supuesto negado, se le acuerde una medida menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que visto los alegatos de la defensa privada, estimó pertinente transcribir las actas policiales, en relación circunstanciada del hecho, partiendo de la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser quién dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se origina la teoría fáctica del Ministerio Público; en consecuencia, señala que tal y como se desprende de la misma indica que la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la Vindicta Pública, que la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando además todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendida la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra mencionado, tomando en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa, ya que la impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, asimismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias colectadas, asimismo la representante fiscal acota, que no debe otorgarse una medida menos gravosa ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicó la Fiscal, que la Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el principio de “Fumus Bonis Iuris”.
Ratificó el Ministerio Público, que se evidenció desde el principio que la Jueza de Control fue garante de los Derechos Fundamentales que le asisten a la imputada de autos, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación del mismo, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cumpliendo asó con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, y que sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga en curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas, que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el derecho Positivo Penal Venezolano.
Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar el acta de investigación penal, ya que a su juicio, no constituyen prueba suficiente en la etapa de presentación de imputado, calificándola como “arbitraria” causante de un gravamen irreparable, adicionalmente, cuestiona que los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en las Leyes de la República de Venezuela, al no contar con la presencia de dos testigos que avalaran la actuación policial, situaciones que acarrean la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representada, y es por ello que solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su defendida; estimando quienes aquí deciden que los apelantes cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de su patrocinada.
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial N° SIP- 047-2017, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando El Moján, en fecha 17 de Septiembre de 2017, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control….cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de las Misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo… que se desplazaba en sentido El Mojan – Paraguaipoa (Municipio Mara), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SS. MEJIAS BRICEÑO JHONY, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, sus documentos personales, los documentos personales de los ocupantes de la unidad de transporte (sic) público, una inspección al interior del vehículo, y una inspección corporal a los ocupantes de la unidad motora informándole que dicha actuación se encontraba tipificada (sic) en el artículo 191, 192 y 193 del Coop. Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, procediendo los efectivos militares…, a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que uno de los pasajeros de la unidad de transporte público del sexo femenino adoptó una actitud nerviosa al momento de solicitar los documentos de identidad, manifestando que no poseía los documentos de identidad y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, cedula de identidad (Indocumentada) por lo que la efectiva militar… le solicitó a la ciudadana nombrada en acta que por favor la acompañara para hacia una sala de reconciliación con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, no sin antes preguntarle a la ciudadana que si entre su vestimenta era transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando la ciudadana que si transportaba algo dentro de su vestimenta dando inicio a la inspección corporal por parte de la efectiva, logrando palpar entre su vestimenta objetos sólidos procediendo a solicitarle a la ciudadana que retira su prenda de vestir (suéter) dejando dos prendas vestir más ajustadas (fajas) y un suéter logrando observar que entre la prenda de vestir (faja) se encontraban adheridos a su cuerpo trozos o recortes de alambres metálicos de presunto material metálico tipo (cobre), procediendo a retirarlos de la prenda de vestir y su cuerpo, acto seguido se le pregunto a la ciudadana que para donde transportaba el material metálico tipo (cobre); manifestando verbalmente libre de toda coacción o apremio que los llevaba para venderlos en la localidad de guanero Municipio Guajira del edo. Zulia, porque en ese lugar lo podía vender a un precio mas elevado una vez escuchado lo manifestado por parte de la ciudadana y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican a la comercialización de este tipo de material hacia la zona fronteriza, se procedió a informarle de manera clara y específica que se encontraba detenida preventivamente y que seria trasladada (sic) hasta la sede del primer pelotón de la primera compañía del destacamento 112…, en conjunto con las evidencias colectadas …una vez en puesto comando se procedió a realizar (sic) el pesaje de lo transportado por la ciudadana, en un peso tipo romana con capacidad de 100 Kg: arrojando como resultado la cantidad de: cinco 805) Kilogramos de presunto material metálico (Tipo Cobre)…”. ((Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1135-17, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el siguiente pronunciamiento:
“…en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimentaal, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a la hoy imputada, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se dejó constancia que la encartada de actas fue detenida en virtud de llevar adherido en su cuerpo cinco kilos de material estratégico (cobre). De igual manera, se cumplió con el procedimiento de imponer a la imputada de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito flagrante... 2.- Que la hoy imputada haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos (sic) ciudadano han (sic) estado asistido de abogado que los represente. 3.-Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente la Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No ha (sic) sido sometido a torturas algunas ni a violaciones de los derechos que les asisten.. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primer Pelotón, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de la procesada, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendida se encuentra incursa en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de la procesada en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que la imputada de autos es autora o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de la imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa privada, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendida resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, funcionales policiales en virtud de la practica de diligencias urgentes y necesarias para el cumplimiento de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, con el objeto de preservar y garantizar la seguridad de la colectividad, estos observaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan – Paraguaipoa, dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, el cual se le solicitó al chofer del mismo se estacionara para efectuarle una revisión de rutina a dicho vehículo al igual que una inspección a todos sus ocupantes, una vez realizando dicho procedimiento observaron que uno de los pasajeros de la unidad de transporte de sexo femenino adoptó una actitud nerviosa al solicitarle sus documentos personales, manifestando la misma no poseer ningún documento de identificación, asimismo, dijo ser y llamarse LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, por tal motivo se le solicitó a la mencionada que acompañara a una efectiva militar hacia una sala de reconciliación con la finalidad de realizarle una inspección corporal no sin antes preguntarle si entre su vestimenta transportaba algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando que si transportaba algo dentro de la misma, por lo que se dio inició a la debida inspección corporal por parte de la funcionaria actuante, logrando así visualizar que entre la prenda de vestir (faja) se encontraba adheridos a su cuerpo trozos o recortes de alambres metálicos de presunto material metálico tipo (cobre), posteriormente, preguntaron a la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA para donde transportaba el material tipo cobre, declarando que el mismo sería transportado hasta la población de Guanero del Municipio Guajira del Estado Zulia para su posterior venta, dejando constancia los funcionarios actuantes, en el acta policial, que presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican a la comercialización de este tipo de material hacia la zona fronteriza, la misma sería detenida preventivamente; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que había sido capturada a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto de impugnación contenido del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que la apelante en su escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinada, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, en su carácter de defensora de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, contra la decisión N° 1135-17, de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, en su carácter de defensora de la ciudadana LUZ MARIA PARRA PALENZUELA, contra la decisión N° 1135-17, de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, planteada por la recurrente a favor de su representada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 480-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA