REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5887-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001316

DECISIÓN N° 478-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ROSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.704, en su carácter de defensora privada de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-20.510.933 y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, portador de la cédula de identidad N° V-21.355.207, en contra de la decisión N° 1036-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presuntos autores en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO OLIVA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ROSA URDANETA, en su carácter de defensora privada de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1036-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En el capítulo titulado “PRIMERA DENUNCIA”, esgrimió la apelante, “INFRACCIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL”, como consecuencia de la admisión de una precalificación jurídica basada en una norma jurídica que ya esta contenida en el mismo artículo que agrava el delito, tal y como lo establece el artículo 2 numeral 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud que en el mismo articulado esta creado como un delito autónomo y consagra la conducta que debe ser desplegada por el sujeto activo del hecho y que lesiona el bien jurídico protegido por la norma.
Continuo señalando la defensa, que la Jueza de instancia omitió abiertamente resguardar, proteger y garantizar la correcta observancia del debido proceso y del principio de legalidad de los delitos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, artículo 9 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, suscrita en la conferencia Interamericana especializada sobre Derechos Humanos, celebrada en San José.

Manifestó la abogada defensora, que la Jueza de Instancia incurrió en flagrante infracción a la ley al admitir en la audiencia de presentación de imputados la supuesta precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal y omitir su función garantista, al haber decretado la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción al imputado respecto a este hecho atípico, conducta esta contenida en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En el capítulo titulado “SEGUNDA DENUNCIA”, alego la defensa “INFRACCIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en virtud que la Jueza de Instancia al realizar la valoración de las actas presentadas por el representante del Ministerio Publico, se limito a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación de libertad, lo que hace que la decisión posea el vicio de inmotivación-

Expresó la recurrente, que la medida impuesta en contra de sus patrocinados resulta injusta, por cuanto no se encuentra probado el peligro de fuga, ya que consta en actas la indicación de la residencia, donde se evidencia que posee un domicilio determinado y estable, tampoco se demostró que los mismos posean conducta predelictual siendo que en el caso de marras un hecho circunstancial, descartándose además la posibilidad de sus defendidos quieran obstaculizar la investigación, por cuanto no existe fundamentos serios para sostener tal afirmación.

Estimó quien apela, que la Jueza a quo violo flagrantemente el derecho al debido proceso, al no motivar correctamente y en forma clara y pormenorizada su decisión, causando un gravamen irreparable a sus defendidos al ser privados de su libertad y no otorgar una medida menos gravosas, lo que hace que la referida decisión sea nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensa privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido el recurso de apelación y lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se decrete a favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El particular primero del escrito recursivo, está orientado según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:

Al folio dos (02) de la pieza principal, riela Denuncia interpuesta por el ciudadano EDGARDO OLIVA, en fecha 01 de octubre del 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Contra el Robo y Hurto de Vehículos Zulia, donde expone:
“…Resulta ser que el día de hoy Domingo 01-10-2017, a las 02.30 horas de la tarde, deje aparcado mi vehículo marca FORD, Modelo MAVARIK, Color BLANCO, Año 1974, placas AB288CW, en el interior de la casa y en el momento que me disponía a buscar el mismo, me percate que sujetos desconocidos de manera habilidosa se hurtaron mi vehiculo…(Omissis…) NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica solicitándole dinero por la devolución del vehiculo?, CONTESTO: Si, del numero 0416-113.19.20, exigiéndome la cantidad de 4.000.000 a cambio de devolverme mi carro en buen estado…”


Corre inserta a los folios (07 – 08) de la pieza principal, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 02 de Octubre del 2017, donde dejan constancia de:

“… procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives…, a bordo de la unidad P-004, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y recuperar el vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, año 1974, color BLANCO, placa AB288CW, el cual guarda relación con la presente causa, encontrándonos en la siguiente dirección SECTOR LOS ALTOS, HATO VERDE, VÍA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL,…logramos avistar un vehículo con las características similares a las aportadas por la persona denunciante en actas que anteceden, el cual se encontraba tripulado por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron la marcha del vehículo, lo que llamo nuestra atención, por tal motivo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco solicitándole que detuviera el vehículo, haciendo estos caso omiso a nuestro llamado, originándose una persecución, logrando darle alcance a pocas cuadras solicitándole que descendieran del vehículo con las manos en un lugar visible, obedeciendo a nuestro llamado, seguidamente el funcionario Detective… procedió a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia la zona se encontraba desolada, acto seguido le solicitamos a los ciudadanos que de poseer algún objeto que constituya la comisión de algún delito entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran de manera voluntaria, manifestando estos no tener objeto alguno, progresivamente el Funcionario Detective…, procedió a realizarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, lográndole ubicar entre su vestimenta al ciudadano de nombre JUSTO UTRIA, la siguiente evidencia UN (01) CARNET DONDE SE LEE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE YULIBETH YOCELINE QUINTERO ROJAS, V.-17.915.180, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, PLACA VBD48U, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, USO PARTICULAR, SERIAL NIV AJ92PY89814, 400 KGS, 2 EJES, COLOR BLANCO, EN SU PARTE POSTERIOR DONDE SE LEE INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 18820828, asimismo le solicitamos información acerca de la ubicación del propietario del vehículo, no teniendo respuesta alguna por parte del mencionado ciudadano, en el mismo orden de ideas realizamos llamada telefónica hacia nuestro despacho, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registrados y/o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, donde luego de aportar los números de cédulas 1.- V-21.355.207 y 2.- V-20.510.933, arrojó como resultado que a la primera le corresponde al ciudadano JUSTO JESÚS UTRIA FERRER, …, titular de la cédula de identidad V-21.355.207 y la segunda le corresponden al ciudadano ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA, ... este ultimo presenta registro como persona extraviada según expediente G-902081, de fecha 04/04/2005, iniciado por la Sub-Delegación Barcelona, de igual manera luego de aportar la matricula AB288CW, arrojó como resultado que la misma le corresponde a un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92PY89814, SERIAL DE MOTOR 6CL, el cual se encuentra SOLICITADO según la causa penal K-17-0430-02583, de fecha domingo 01/10/2017, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), asimismo se le inquirió sobre la procedencia del mencionado automotor, no teniendo respuesta alguna, por tal motivo, siendo las 03:00 horas de la mañana…logrando localizar dentro del interior del vehículo específicamente en el sistema de ignición un juego de llaves elaborado en material de metal, cromado, de las cuales una de ellas se encuentra acoplada al mismo, la cual es colectada como evidencia de interés criminalistcio constatar que los expedientes 1. K-17-0430-02255, de fecha 28/08/2017, 2. K-17-0430-0225S, de fecha 28/08/17, 3. K-17-0430-02268, de fecha 29/08/17 y 4. K-17-0430-02413, de fecha 14/09/17, todos iniciados por ante este despacho por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, donde los sujetos autores del hecho utilizan el mismo modo operandi para cometer los delitos para posteriormente solicitar grandes sumas de dinero a cambio de la devolución del mismo…” (Subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, corre inserta a la pieza principal, Acta de Inspección Técnica Policial N° 1947, de fechas 01 de octubre de 2017, practicada en el lugar donde fue hurtado el vehiculo placa AB288CM, el día de los hechos, Acta de Inspección Técnica Policial N° 1946, de fechas 01 de octubre de 2017, practicada en el lugar donde fueron detenidos los imputados de auto, cuando tripulaba el vehiculo placa AB288CM hurtado el día de los hechos, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de “…DOS (02) LLAVES ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL CROMADO…”, “UN (01) CARNET DONDESE PUEDE LER CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE YULIBETH YOCELIN QUINTERO ROJAS…PLACA VBD48U…” y “UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK…PLACAS AB288CW…”
Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“….Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ARGEN1S JOSÉ MIERES URDANETA Y JUSTO JESÚS UTR1A FERRER, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA Y JUSTO JESÚS UTR1A FERRER, Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de unos hechos punibles sancionados en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesa! Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de ¡as modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontrarnos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO OLIVA; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO OLIVA; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA Y JUSTO JESÚS UTRIA FERRER asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA Y JUSTO JESÚS UTRIA FERRER, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, … y AGAVILLAMÍENTO, cometido en perjuicio dei-ciudadano EDGARDO OLIVA; que constituyen en esta fase procesal una precaiificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada, asimismo Sin Lugar la Nulidad solicitada”. (Subrayado de Sala). .


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, violento los derechos constitucionales de sus defendido, ya que debió desestimar los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO OLIVA, ya que la norma jurídica contenida en el segundo artículo, agrava el primer delito, en virtud que el mismo articulado esta creado como un delito autónomo y consagra la conducta que debe ser desplegada por el sujeto activo del hecho; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente se desplazaban por el sector LOS ALTOS, HATO VERDE, vía publica, calle principal, abordo del vehículo placa AB288CW, quienes al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron la marcha del vehículo, dándole alcance la comisión policial, que luego de aportar la matricula AB288CW, al Sistema Policial arrojó como resultado que le corresponde a un vehículo Marca FORD, Modelo MAVERICK, Año 1974, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Serial de Carroceria AJ92PY89814, Serial de Motor 6CL, el cual se encuentra SOLICITADO según la causa penal K-17-0430-02583, de fecha domingo 01/10/2017, iniciada por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), asimismo, al practicarle la inspección al vehiculo logrando localizar dentro del interior del vehículo específicamente en el sistema de ignición un juego de llaves elaborado en material de metal, cromado, de las cuales una de ellas se encuentra acoplada al vehiculo, aunado al hecho que la víctima en su denuncia señalo que el vehiculo habían sido hurtado, cuando se encontraba dentro de su casa, recibiendo posteriormente llamada telefónica solicitándole cierta cantidad de dinero por la devolución del vehiculo en cuestión; situación por la cual fueron detenidos los imputados de auto.

Así se tiene, que con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que
“Artículo 2. Hurto de vehiculo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”

Articulo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehiculo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiera.
(Omissis…)

Por dos o mas personas que se hubiere reunido opuesto de acuerdo para realizarlo…”


Con respecto al delito de AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”


Hecha la observación anterior, que aunado a las normas antes transcrita, considera esta Sala de Alzada que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, fueron las personas que sustrajeron el vehiculo placa AB288CW del hogar de la víctima, para posteriormente mediante llamada telefónica pedir rescate, con el propósito de obtener provecho y si en los referidos hechos se encuentran involucradas otras personas, situaciones que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso, y es por ello que resulta vital desplegar la actividad investigativa.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa privada, con respecto a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre sus representados, ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada observa:

De los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, el derecho de propiedad, pues se estaría frente a un delito que establece una pena de diez (10) años, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada derecho ROSA URDANETA, en su carácter de defensora privada de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-20.510.933 y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, portador de la cédula de identidad N° V-21.355.207, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1036-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presuntos autores en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO OLIVA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA URDANETA, en su carácter de defensora privada de los imputados ARGENIS JOSÉ MIERES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-20.510.933 y JUSTO JESUS UTRIA FERRER, portador de la cédula de identidad N° V-21.355.207

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de sus representados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de Noviembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 478-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5887-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001316