REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28342-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000339
DECISIÓN N° 477-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.182.175, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, y 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS RUJANO y ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, y 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de actas. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Dejó constancia que en el presente asunto no se verificó la presentación del escrito de descargo, por parte de la defensa, por lo que admitió el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de noviembre del corriente año, declaró admisible el particular segundo contenido en el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa, en el segundo motivo contenido en su acción recursiva, que de una simple lectura del escrito acusatorio puede evidenciarse, en el aparte referido a la promoción de las pruebas, que el Ministerio Público ofrece en forma ilícita los siguientes medios probatorios:
La declaración de los funcionarios actuantes GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, quienes depondrán como fue aprehendido su representado, pretendiendo el Ministerio Público que se adminicule dicha prueba con la evacuación de pruebas documentales para su exhibición y lectura en juicio, específicamente, del acta policial, del acta de aseguramiento de sustancia, del acta de inspección técnica y actas de entrevista (sic), solicitando el despacho Fiscal se ratifique el contenido de dichas actas, y su exhibición y lectura al momento de la declaración de los funcionarios, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el recurrente, que la defensa alertó suficientemente al Juzgado a quo sobre las irregularidades e ilicitudes de las pruebas promovidas, y la forma ilícita en que se pretende su evacuación, por su exhibición y lectura en el juicio oral y público, a lo cual el Tribunal de Control hizo caso omiso y no se pronunció en forma motivada sobre dichas pruebas.
Afirmó el representante del acusado, que el Ministerio Público en forma velada y maliciosa, ofreció con la declaración de los funcionarios, la exhibición y lectura de las actas policiales, y de las entrevistas ante el Juez de Juicio, muy a pesar que las actas policiales, las actas de aseguramiento de sustancias y las entrevistas no constituyen una prueba documental, ya que no se encuentran en las excepciones al principio de oralidad, establecido en el artículo 322 ejusdem.
Precisó la defensa técnica, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público, y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio, sentencia definitiva, son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada una de las pruebas, por ello la admisión de pruebas periciales, escritas o documentales, en esta fase intermedia constituye una excepción a estos principios, en especial al de oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otra en las cuales el Tribunal manifieste expresamente su conformidad en la incorporación.
Consideró el abogado defensor, que vista la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, por violación de los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación del juicio oral y público, solicita se declaren inadmisibles las actas de entrevistas suscritas por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, e igualmente peticiona se declaren inadmisibles para ser incorporadas por su exhibición y lectura en el juicio oral y público ante el Juez de Juicio, las actas policiales, actas de investigación y actas de aseguramiento de sustancias incautada.
Señaló el recurrente, que el Ministerio Público pretende incorporar por su exhibición y lectura, de forma ilícita y en contra de lo preceptuado en los artículos 289, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 30-12-2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, que narra la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 30-12-2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, que narra la aprehensión de los imputados.
3.-Acta de Recolección, de fecha 13-01-2016, suscrita por el MGS. RONALD MAVAREZ y LCDA. NAYRELYS DELGADO, donde narra hechos que en nada involucran a los imputados.
4.- Comunicación de fecha 29 de enero, no indica el año, suscrita por el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, quien no fue ofertado como testigo, donde presuntamente confirman que su representado es funcionario activo, pero el mismo documento indica que está destituido.
Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que sobre las pruebas documentales también hizo oposición la defensa, pero el Ministerio Público, en forma velada y maliciosa, ofrece cualquier clase de escrito como si se tratase de una prueba documental, siendo estas las únicas que pueden ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran en las excepciones al principio de oralidad, establecido en el artículo 322 ejusdem, incluso no ofrecen en su escrito acusatorio a las personas que suscriben dichas pruebas ilícitas.
Refirió el profesional del derecho, que pretende la Fiscalía que estos escritos sean incorporados como pruebas documentales, cuando en realidad no lo son, a lo cual se opone enérgicamente con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en este sentido han fijado posición.
Solicitó la parte recurrente, en virtud de la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, dada la transgresión de los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación del juicio oral y público, se declaren inadmisibles para ser recepcionados y evacuados en juicio por su exhibición y lectura el acta policial, el acta de aseguramiento de sustancia, el acta de colección y la comunicación de fecha 29 de enero (sic), y en consecuencia se declaren inadmisibles los testimonios del MGS. RONALD MAVAREZ y de la LCDA. NAYRELYS DELGADO, en cuanto a su declaración sobre el acta de colección que suscriben, por ser la misma innecesaria, impertinente e inútil en la presente causa.
En el aparte denominado "PETITORIO" solicitó el representante del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que pretende, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada RUT MARY LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó la Representante Fiscal, que dándole contestación a lo dicho por la defensa, al momento de hablar de la falta de elementos suficientes y pruebas idóneas, se tiene que en el acto de audiencia preliminar los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público cumplen con los extremos exigidos en el artículo 308 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y cada uno de los mismos fueron obtenidos legalmente e incorporados al proceso de igual manera, mediante las formalidades previstas para tal efecto, indicando cada uno de ellos cuál es la necesidad y pertinencia de los mismos a objeto de probar no solo el hecho a que se contrae la presente causa, sino la participación directa de los procesados en la comisión del mismo, y los contradictorios (sic) o dudas que pueden originar los elementos probatorios solo podrán ser ejercidos en el juicio oral y público al que tienen derecho los acusados de actas, estableciéndole por demás a la defensa cuáles son las limitaciones del Juez en esta etapa del proceso en decidir argumentaciones de fondo, que son propias del debate a establecerse, pues si el medio probatorio crea dudas a las partes en el proceso, serán consideraciones del Juez de Juicio si los valora o no, o si el dictamen pericial crea dudas en relación a la cantidad de sustancia ilícita colectada; situación que en la actualidad no puede ser valorada por el Tribunal de Control.
Expresó la Representante del Estado, que cuando se recibe una respuesta negativa de lo que se peticiona no debe ser entendido como un silencio o que de alguna manera el Juez evadió lo peticionado, al contrario de manera clara y específica la Jueza de Control estableció que no operaba la declaratoria de nulidad del dictamen pericial solicitado por la defensa, porque verificado el mismo éste cumple con la formalidad de licitud adecuada para su promoción, además, que el mismo es determinante para establecer si efectivamente lo colectado en el procedimiento es una sustancia ilícita y mucho más su pesaje, pues en virtud de ello se adecua al tipo penal indicado, y si la defensa técnica tiene dudas en relación a dicho dictamen será en el juicio donde tendrá derecho a interrogar al experto, para demostrarle al Tribunal las dudas que presenta dicho informe, y para ello se hace necesaria la apertura del juicio, siendo la naturaleza de éste, la demostración del hecho y la participación del acusado en la comisión del delito atribuido, respuestas que le fueron aportadas al recurrente con elocuencia por la Jueza de Instancia.
En el aparte del "PETITORIO", solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el segundo motivo de impugnación, el cual tal como se expresó anteriormente fue el único declarado admisible por esta Sala de Alzada, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar que en el presente asunto la Jueza de Instancia admitió el acervo probatorio promovido por la Representación Fiscal, no obstante, que la defensa denunció en el acto de audiencia preliminar las irregularidades e ilicitudes de las pruebas documentales ofertadas, al estimar que resultaba ilegitima su promoción y la forma en la que se pretende su evacuación en el contradictorio, situaciones que se traducen, en criterio del apelante, en la transgresión del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa inherentes a su patrocinado, y que decantan en la inadmisibilidad de tales medios probatorios, por pretenderse su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, en contravención a lo preceptuado en los artículos 289, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado el segundo particular contenido en la acción recursiva, esta Sala de Alzada, procede a resolverlo de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, la defensa técnica denunció que el Ministerio Público ofertó la declaración de los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, quienes depondrán en el contradictorio en relación a como fue aprehendido el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, pretendiendo que esta prueba se adminicule con la evacuación de las siguientes documentales: acta policial, acta de aseguramiento de sustancias y acta de inspección técnica, para su exhibición y lectura, de acuerdo con el contenido del artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, indicando adicionalmente, que el despacho Fiscal promovió para su exhibición y lectura, el acta policial, el acta de aseguramiento de sustancias, el acta de colección y la comunicación de fecha 29 de enero (sic), en contravención de los artículos 289, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto, que la parte recurrente ataca la admisión de pruebas documentales anteriormente citadas, promovidas por la Representación Fiscal en su acto conclusivo, y aras de resolver tal pretensión, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el aparte denominado "MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO", específicamente, "B) DE LAS DOCUMENTALES":
"A DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 181, en concordancia con el numeral 2° (sic) del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
...4.- Para su Exhibición (sic) y lectura ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Diciembre del (sic) 2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Es Necesaria y Pertinente porque a través de esta acta de procedimiento se deja constancias (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita incautada y aprehendido el imputado de autos. A través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del acta y pueda exponer el contenido del mismo.
5.- Para su Exhibición (sic) y lectura ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADAS (sic) de fecha 30-12-2015, suscrita por el funcionario GIOVANNY MORILLO, adscritos (sic) al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Es (sic) Necesaria Y Pertinente (sic) porque a través de esta acta de Aseguramiento (sic) se evidencian las características de la sustancia incautada. A través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del acta y pueda exponer el contenido del mismo (sic).
6.- Para su Exhibición (sic) y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-12-2015, suscrita por el funcionario GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Es (sic) Necesaria Y Pertinente (sic) porque a través de esta acta de Inspección Técnica, se evidencian las características de la sustancia incautada. A través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del acta y pueda exponer el contenido del mismo (sic).
7.-Para su Exhibición (sic) y lectura ACTA DE COLECCIÓN de fecha 13-01-2016, suscrita por los funcionarios MGS RONALD MAVAREZ Detective Jefe y LCDA. NAYRELYS DELGADO, Experta Profesional II, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la sustitución de Diecisiete (17) envoltorios tipo panela contentivos en su interior de papel impreso (recortes de libros, revistas). Es Necesaria Y Pertinente (sic) porque a través de esta acta de colección, se evidencian las características de la sustancia incautada. A través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del acta y pueda exponer el contenido del mismo (sic).
8.- Para su Exhibición (sic) y lectura, COMUNICACIÓN de fecha 29 de Enero (sic), suscrita por el supervisor jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, director de la oficina de control de la actuación Policial (sic), done (sic) dejan constancia del estudio detallado del estado administrativo del ciudadano ROGER RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic), ingreso (sic) a la fila de mencionada institución el 13-04-2008 y actualmente se encuentra activo. Es Necesaria Y Pertinente (sic) porque a través de esta acta de comunicación se determina que el ciudadano Roger Rodríguez es funcionario activo. A través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del acta y pueda exponer el contenido del mismo (sic).
De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verifica que las mismas fueron incorporadas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y las misma (sic) deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal las pruebas documentales tiene efectos erga omnes y su apreciación la hará el tribunal según la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando su contenido como plena prueba o como indicio.". (Las negrillas y el subrayado son de la Representación Fiscal).
Por su parte la Jueza Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, con respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía, realizó los siguientes pronunciamientos:
"...Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas Lícitas (sic), legales, pertinentes y necesarias, descritas en el escrito acusatorio referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes (sic), Víctimas y Testigos, así como las Pruebas Periciales y Técnicas, en virtud de que (sic) el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal..." . (Las negritas son de este Cuerpo Colegiado).
Evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, del pronunciamiento judicial citado, que la Jurisdicente declaró admisible todo el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, y efectivamente las pruebas cuestionadas por la defensa, no se encuentran dentro del catálogo de las pruebas documentales que puedan ser incorporadas a la audiencia de juicio oral por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la Jueza de Instancia, no apreció acertadamente que el acta policial de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, el acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 30 de diciembre de 2015, el acta de inspección técnica de fecha 30 de diciembre de 215, el acta de colección de fecha 13 de enero de 2016 y la comunicación de fecha 29 de enero (sic) suscrita por el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, constituyen documentos procesales que se forman con el proceso en la fase de investigación, es decir, actas levantadas con la noticia de un hecho punible que da lugar al inicio de la investigación, y que suministran información en la fase preparatoria del proceso, soportes que aunque son pruebas documentales, no debían ser incorporados al debate oral para su lectura, toda vez que el legislador patrio no las incluyó en la disposición legal del artículo 322 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los medios probatorios que pueden ser objeto de lectura en el debate oral y público, como excepción al principio de oralidad:
“Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
La doctrina patria ha dejado asentado con respecto a la prueba documental, lo siguiente:
“… es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento.
(…Omissis…)
En suma, documento sería cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, por lo que, con un criterio amplio, modernamente se entiende por documento no solo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo”. (Delgado Roberto Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 6° Edición. Editorial Vadell Hermanos. Caracas. 2015. p: 169). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, el autor Delgado Salazar en su obra denominada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Sexta Edición. Caracas. 2015. Pág. 173, señala sobre los documentos, las pruebas documentales y las actas procesales lo siguiente:
“… En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible (... Omissis…) todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico de lo acontecido en el proceso, pero éstos son simplemente y en todo caso, documentos procesales, que se forman con el proceso, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales, las que se llevan al proceso. Igualmente, las piezas de convicción o medios de comisión del delito no ostentan naturaleza documental, sino efectos o evidencias del delito. (Las negrillas son de esta Alzada).
Quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente, constituye que las ya citadas pruebas documentales ofertadas en el libelo acusatorio, en el aparte titulado "B) DE LAS DOCUMENTALES", no son susceptibles de ser incorporadas por su lectura al debate oral, toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que es avalada por este Órgano Colegiado, sin embargo, esta Alzada estima necesario precisar que la Representación Fiscal al momento de promover el acta policial de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, el acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 30 de diciembre de 2015, el acta de inspección técnica de fecha 30 de diciembre de 215, el acta de colección de fecha 13 de enero de 2016 y la comunicación de fecha 29 de enero (sic) suscrita por el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, indicó: "A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales...", resultando propicio traer a colación el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:
“Artículo 228. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Sobre este aspecto la doctrina ha sostenido que la prueba instrumental es, simplemente, la prueba documental en soporte escrito (instrumento público o privado), constituyendo la misma, la especie del género de la prueba documental; por lo cual esta Sala de Alzada considera que los citados medios probatorios, bien pueden ser ofertados como pruebas instrumentales para su exhibición, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, Nro. 314, Exp. 07-0046 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso lo siguiente:
“En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
De manera que las actas, ya sean de denuncia, de entrevistas y/o de investigación, pueden ser promovidas por las partes, en fase intermedia, como pruebas instrumentales para su exhibición a las personas que las suscriben, durante la audiencia de juicio oral, a los fines de su reconocimiento ante el Juez de Juicio y todas las partes involucradas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la oralidad, inmediación y contradicción, como principios rectores del Proceso Penal Venezolano; tales principios señalan la obligatoria necesidad de que el Juez que va a sentenciar presencie y dirija, durante la audiencia de juicio oral, la incorporación de las pruebas, de todo lo cual obtendrá el convencimiento sobre la realidad de los hechos a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Por lo que a juicio, de quienes aquí deciden, yerra el Ministerio Público al señalar que ofrece el acta policial de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, el acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 30 de diciembre de 2015, el acta de inspección técnica de fecha 30 de diciembre de 215, el acta de colección de fecha 13 de enero de 2016 y la comunicación de fecha 29 de enero (sic) suscrita por el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, para que sean leídas y exhibidas durante el juicio oral y público conforme al artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y también ofertarlas de acuerdo con el artículo 228 ejusdem, por cuanto el proceso penal venezolano es oral por su naturaleza, y, solo por vía de excepción, pueden incorporarse por su lectura los medios de pruebas, taxativamente, señalados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Control debió haber admitido las referidas pruebas instrumentales para su exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal y negar la incorporación por su lectura a la audiencia de juicio oral, según lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que en nuestra legislación son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes, salvo que no cumplan con los requisitos de legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad, siempre que sean incorporado al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley por lo que considera este Cuerpo Colegiado, procedente en derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contribuir con el principio de celeridad procesal, y evitar reposiciones inútiles, dictaminar y clarificar que la admisión del acta policial de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, del acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 30 de diciembre de 2015, del acta de inspección técnica de fecha 30 de diciembre de 215, del acta de colección de fecha 13 de enero de 2016 y de la comunicación de fecha 29 de enero (sic) suscrita por el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR, podían ser admitidas a los fines de su debida exhibición en el debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no incorporados al juicio por su lectura. ASÍ SE DECIDE.
Aclaran, quienes aquí deciden, con respecto a la petición de la defensa relativa a declarar inadmisible las actas de entrevistas de los funcionarios GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, que las mismas tal como lo dejó asentado el Ministerio Público en su acto conclusivo son elementos de convicción, los cuales no fueron ofertados en el capítulo V como elementos probatorios, no obstante, si están promovidas y admitidas sus testimoniales.
De allí, que al no apreciar esta Alzada vulneraciones constitucionales y procesales de ningún tipo para alguna de las partes intervinientes en la presente causa, como lo pretende hacer valer el recurrente en su denuncia, e inadmitir las mencionadas pruebas documentales, tal como lo peticionó el abogado defensor en nada contribuiría con la finalidad del proceso, y en la búsqueda de la verdad, ya que si bien el Ministerio Público las ofertó conforme al artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, también las promovió conforme al artículo 228 ejusdem, y tal situación fue corregida por esta Alzada mediante el presente fallo, indicándose que los medios probatorios cuestionados por la defensa solo podrá ser exhibidos en el juicio oral y público, además debe destacarse que las personas que suscriben las pruebas instrumentales, cuya inadmisión fue el motivo del presente recurso, fueron ofrecidas por la Vindicta Pública como testigos y debidamente admitidos por la Jueza de Control, salvo el Supervisor Jefe CPBEZ JUNIPERO PULGAR.
En atención a las consideraciones, anteriormente planteadas por este Órgano Colegiado, concluye que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 477-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA