REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5876-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001262
DECISIÓN Nº 472-2017.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar Décimo Quinto (15°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.210.233, contra la decisión Nº 1025-2017, dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada KARIN JANUARY OROZCO VALERA, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL OROZCO. TERCERO: Decretó la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se realizó en fecha 07 de noviembre de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, en su carácter de Defensor Auxiliar Décimo Quinto (15°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Expresa el recurrente, que el Juzgado emisor de la decisión apelada, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad, previsto en el Art. 230 de la norma penal adjetiva, que le permite al Juez Constitucionalista, ante la petición de una medida de privación judicial preventiva de libertad ser muy cuidados en su aplicación antes de imponerla ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, que hoy nos ocupa, a criterio de la defensa pública debió ser ponderado en base al principio de libertad, previsto en los Art. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que al momento de decidir, el Juez debe tener preferencia por otros principios sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.

Igualmente aseguró, que la medida aplicada por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Control, se encuentra desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, esgrimiendo igualmente que no solo se debió tomar en cuenta el principio de proporcionalidad si no también principios de política criminal, de justicia, de igualdad y no discriminación ante la ley, ante los cuales el estado deberá aplicar preferiblemente criterios que procuren una disminución de efectos lesivos a favor del imputado de autos.

Aludió el recurrente, que el juzgado a-quo, al imponer una prisión provisional, basándose en garantizar las resultas del proceso, está adelantando una sanción a un delito, hecho que constituye una lesión para su defendida.

PETITORIO: el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar Décimo Quinto (15°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar, y se revoque la decisión Nº 1025-2017, dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendida.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del Derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS Y MARIANA LARREAL PEDRAJA, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito formulado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Una vez revisado el motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputado KARIN JANUARY OROZCO VALERA, es necesario mencionar que la representación fiscal lleva la investigación concerniente a los hechos que hoy nos ocupan, donde en la audiencia de imputación del día 24 de septiembre del 2017 se efectuó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada antes mencionada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, donde se indicaba en las primeras actuaciones de investigación policial el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ALFREDO AROZCO padre de la hoy imputada, razón por la cual en dicha oportunidad la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: KARIN JANUARY OROZCO VALERA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.210.233.

Analizadas las actas que conforman la investigación Fiscal existente al momento de la audiencia de la presentación, en primer lugar observó la vindicta pública, en acta de investigación penal, de fecha 22 de septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que al momento de llegar al sitio del suceso ingresan a la vivienda a una de las habitaciones, la cual se encontraba en total desorden, donde se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Alfredo Orozco, tendido sobre su cama sin ningún tipo de vestimenta, presentando múltiples heridas causadas por objetos punzo cortantes, y en su cuello surco por asfixia mecánica.

Ahora bien aseguró la representación fiscal la importancia de hacer la descripción del modo tiempo y lugar de los hechos, para evidenciar y a su vez responder los puntos alegados por la Defensa cuando alega que la detención de su defendida Karin Orozco Valera, carece de elementos suficientes para decretar una medida privativa de libertad contenida en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el defensor que en actas policiales solo existe una supuesta declaración de su defendida la cual se realizó sin la asistencia de un abogado, y por consiguiente carece de validez para decretar una privativa de libertad contra su defendida y menos aun sin existir elementos de convicción según el abogado defensor.

Infiere igualmente la representación fiscal, que observó en segundo lugar de las actas policiales lo siguiente: en el Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del estado en el cual se encontraba la habitación, en total desorden, así como el buen estado y uso de conservación de los cilindros de las cerraduras de las puertas de acceso a la referida vivienda, y que sobre una de las paredes de la habitación donde fue hallado sin vida al hoy inerte, los presuntos autores materiales escriben textualmente sobre una pared "POR VIOLADOR DE NINAS"

Cabe destacar que al referido escrito hallado en la pared de la habitación del fallecido, y contando con la declaración de la ciudadana KARIN OROZCO, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron una experticia grafo técnica, para determinar la veracidad de la declaración de la ciudadana KARIN OROZCO, comparándola con las muestras aportadas voluntariamente por la prenombrada ciudadana. Obteniendo como Resultado de dicha experticia POSITIVO, lo que evidencia y ubica a la ciudadana KARIN OROZCO en el sitio del hecho, y coincide con lo declaro por dicha ciudadana cuando expone que fue ella la que escribió dicho texto.

Acotaron, que a efectos de desvirtuar lo alegado por el defensor, cuando expone que solo existe una declaración por parte de su defendida, para decidir el tribunal otorgarle una privación de libertad, observó la representación fiscal que existe una prueba técnica, la cual sin la declaración aportada por la ciudadana KARIN OROZCO, se habría obtenido el mismo resultado POSITIVO, colocándola en el sitio del hecho, concatenando la prueba técnica con la inspección técnica del sitio, donde no se logró observar ningún tipo de daño o violencia en los cilindros de las cerraduras de las puertas, y que la vivienda se encuentra totalmente resguardada, teniendo solo un acceso a su interior por la parte del frente. Lo que al comparar la experticia grafo técnica, el acta de inspección técnica del sitio, y la declaración de la ciudadana KARIN OROZCO, se logra evidenciar la veracidad y exactitud del modo tiempo y lugar de la conducta desplegada por la hoy imputada al momento describir lo ocurrido.
Por lo que en el caso concreto, a juicio del Ministerio Público, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en el mencionado acto a ser objeto de impugnación ha sido presentada, vale decir la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada en el momento de la presentación de imputados por la defensa se estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante observó la representación fiscal y en efecto el tribunal undécimo que los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Destacaron igualmente, que dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, por lo que lo mas procedente en el caso bajo estudio, es garantizar las resultas del proceso ya que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS Y MARIANA LARREAL PEDRAJA, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar Décimo Quinto (15°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, y ratifique la decisión Nº 1025-2017, dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un motivo de impugnación, el cual está dirigido al cuestionamiento del principio de proporcionalidad ante la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, por cuanto el delito imputado por parte del Ministerio Público debió ser ponderado en base al principio de libertad, previsto en los Art. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al único punto de impugnación alegado por la defensa pública, dirigida al cuestionamiento del principio de proporcionalidad, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia del procedimiento del cual resultó aprehendida la imputada de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Debe advertirse, que antes de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra para informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

En fecha 24 de septiembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada, en la cual el Fiscal del Ministerio Público indicó:

“…imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionados se subsume indefectiblemente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OROZCO (OCCISO) y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a la ciudadana; KARIN JANUARY OROZCO VALERA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe…”

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OROZCO (OCCISO); así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, 2.-1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Septiembre -de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 03 de la presente causa, 3.-1) ACTA DE NOTIFICACION DE PERECHOS. de fecha 23/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 03 de la presente causa, 4.-1) ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta a los folios 07 y 08 de la presente causa, 5.-) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 23/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 09 al 13 de la presente causa, 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta a los folios 14, 15 y 17 de la presente causa, 7.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 19 de la presente causa; 8.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta al folio 20 de la presente causa, 9.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eie de Investigaciones de Homicidios Zulia Base-Sur La Cañada de Urdaneta, 11.-) ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 23/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, insertas desde el folio 31 al 38 de la presente causa; 12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23/09/17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base La Cañada de Urdaneta, inserta desde el folio 42 al 46 de la presente causa; 13.-) INFORME MEDICO, de fecha 24/09/17 suscrita por la DRA. GENESIS BOSCH, inserta al folio 48 de la presente causa. Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Ahora bien; la defensa técnica de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público, vale decir la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y ia finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por la imputada encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OROZCO (OCCISO); tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que la imputada de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenida en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de la imputada: KARIN JANUARY OROZCO VALERA; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KARIN JANUARY OROZCO VALERA, supra identificada, como autora o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el del articulo 406 ordinal 3 Literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 literal A ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL OROZCO (OCCISO); que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- (las negritas son propias de esta alzada).

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL OROZCO, se observa que la medida impuesta es proporcional de acuerdo a la magnitud del daño causado y a la posible pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha medida se encuentra ajustada a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza del delito imputado.

No obstante, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son suficientes para la etapa procesal en curso, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Resulta importante destacar, que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, por lo que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, el cual teniendo las resultas de las pruebas pertinentes servirá de base para determinar, sí la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA es realmente responsable del delito imputado y de esta manera esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, estos jurisdicentes constatan, que la Jueza de instancia estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, en virtud de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como las actuaciones, del día 22.09.2017, fecha en la cual se llevó a cabo la aprehensión de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Base-Sur La Cañada de Urdaneta, quienes procedieron al levantamiento del Acta de Investigación Penal, en la cual se dejo plasmado lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por este: Despacho el DETECTIVE KENDRY GRANADILLO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 17, 34, 47, 48 y 50 Decreto con Rango Valor y, Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de' investigación, efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las diligencias urgentes y .necesarias inherentes a la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-17-0381-02255, aperturada por ante este Despacho, Base Sur La Cañada de Urdaneta, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO), a bordo de vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: "SECTOR EL SOLER, CALLE 205, CASA NUMERO 304, ADYANCENTE A LA PANADERIA CHIQUINQUIRA, PARROQU1A DOMINGO RUIZ, MUNIC1PIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA", con el fin de practicar levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al presente hecho; una vez en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, asimismo se le realizo llamada telefónica al Departamento de criminalisticas de la Delegación Estadal Zulia, quienes luego de ser identificados hicieron acto de presencia los DETECTIVES ERMES QUIROZ, KLIVER BASTIDAS Y CARLOS CARDOZA, quienes procedieron a realizar el respectivo levantamiento Planimétrico y activaciones especiales en el sitio del suceso, por lo que procedió el Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO), a realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 1869 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre el colchón de dicho dormitorio, en de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura obesa, de Un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura, logrando apreciar que al referido interfecto al ser inspeccionado en su superficie corporal se lograron observar múltiples heridas producidas por objetos contundentes y un surco equimotico las cuales se especifican y detallan en el acta de inspección del cadáver, de igual manera se realizo una búsqueda de interés criminalistico donde se logro observar y colectar; Una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica siendo colectada con el uso de un segmento de gasa, apéndices pilosos y apéndices Córneos, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente de manera general y detalle, colectadas, embaladas y etiquetadas respectivamente, siendo trasladadas a la sede de este Despacho, con la finalidad de ser remitidas hacia el Departamento de Criminalisticas de la Delegación Estadal Zulia, a fin de realizarle las futuras experticias de rigor. Posteriormente hizo acto de presencia previa llamada telefónica el ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEYVI GOMEZ, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien traslado el cadáver, hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley de conformidad con en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguiendo con las diligencias nos trasladamos hacia la: MORGUE FORENSE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez presentes en el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo e imponerles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEIVI GOMEZ, por lo que nos traslado hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, logrando observar sobre un mesón propio para necropsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura obesa, de Un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura. Seguidamente procedió el Detective Agregado FRANKI QUINTERO (TECNICO), a realizar la inspección detallada al hoy inerte, amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ser inspeccionado en su superficie corporal, el mismo presentaba las siguientes heridas; (01) UNA HERIDA PRODUCIDA POR OBJETO PUNZO CORTANTE EN LA REGION FRONTAL, (01) UNA HERIDA PRODUCIDA POR OBJETO PUNZO CORTANTE EN LA REGION BUCAL Y (01) UN SURCO EQUIMOTICO EN LA REGION DEL CUELLO, de igual forma se realiza las respectiva necrodactilia en planillas R-17 al occiso en ambas manos, seguidamente se colecta con el uso de Un (01) segmento de gasa sangre directa del cadáver, a fin de realizar las experticia correspondientes, se deja constancia de haber tornado fijaciones fotográficas en general y en detalle, asimismo encontrándonos en las afueras de dicho recinto fuimos abordados por la ciudadana: KARIN OROZCO (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN EN ACTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 v 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser hija del hoy occiso, a quien identificó de la siguiente manera: MIGUEL ALFREDO ORAZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 66 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V:3.622.892, quien nos manifestó que el día 22/09/2017, en horas de la noche ella ingresó a la vivienda de su padre, dejo la puerta principal de la vivienda abierta con el fin de que los sujetos con el seudónimo de Walter y Anderson, ingresaran a la vivienda y le dieran un susto a su progenitor, ya que este anteriormente tuvo actos lascivos con su hija de cinco y tres años de edad, del mismo modo dichos sujetos sometieron a su padre en el dormitorio, golpeándolo con objetos punzo cortantes y estrangulándolo con un segmento de cable, dejándolo sin signos vitales encima de la cama, posterior a esto dichos sujetos se robaron varios objetos electrodomésticos de dicho recinto, vociferándole a la ciudadana interlocutor "MARDITA", "MARDITA", "MARDITA", si dices algo te matamos, igualmente los sujetos le indicaron a la ciudadana que escribiera en una pared de un costado del dormitorio 'POR BIOLADOR MALDITO BIOLADOR DE, NINAS" (sic), así mismo huyeron del sitio sin rumbo desconocido, motivado a lo antes expuesto; se le, informo a la prenombrada ciudadana que debía acompañarnos con la finalidad de corroborar dicha información…” (Las negritas son propias de esta alzada).

Así mismo inserto del folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, de la Pieza Principal del presente recurso, consta Experticia de Reconocimiento, a efectos de determinar la Autoría Escritural de los manuscritos encontrados como evidencia en el sitio del suceso, en la cual los funcionarios que suscriben la misma, dejan constancia de lo siguiente:
“…Motivo: realizar experticia de reconocimiento, a efectos de determinar la Autoría Escriturial, de los manuscritos que se encuentran plasmados en el siguiente documento: Pared elaborada de concreto revestida con pintura de color beige, utilizada para delimitar un espacio arquitectónico, específicamente ubicada en sentido Este de la habitación, sentido norte de la vivienda Nº 304, ubicada en el sector el soler, calle 205G, adyacente a la Panadería Chiquinquirá, Parroquia Domingo Ruíz, Municipio San Francisco del estado Zulia; con respecto a muestras escriturales, indicadas como indubitadas por ser de origen conocido. Exposición: los materiales objetos del presente estudio consiste en: Documentos debitados: 1. Una (01) obra de albañilería vertical de las comúnmente denominadas PARED elaborada de concreto revestida con pintura de color beige, utilizada para delimitar un espacio arquitectónico, específicamente ubicada en sentido Este de la habitación, sentido norte de la vivienda Nº 304, ubicada en el sector el soler, calle 205G, adyacente a la Panadería Chiquinquirá, Parroquia Domingo Ruíz, Municipio San Francisco del estado Zulia; donde presenta manuscritos elaborados con un instrumento escritural de punta de grafito de los denominados Lápiz donde se lee: “POR BIOLADOR MALDITO BIOLADOR DE NIÑAS”. DOCUMENTO INDUBITADO: Muestras escriturales suministradas por la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, Titular de la cédula de identidad Nº V.-19.210.233; indicada como indubitada por ser de origen conocido. PERITACIÓN: OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al motivo de lo expuesto anteriormente, el funcionario que suscribe el presente informe pericial se trasladó hacia la residencia Nº 304, ubicada en el sector el soler, calle 205G, adyacente a la Panadería Chiquinquirá, Parroquia Domingo Ruíz, Municipio San Francisco del estado Zulia, al apersonarme en dicha vivienda, logré ingresar al interior de la misma, dirigiendo hacia la habitación en sentido norte, estando ya en el referido espacio físico se pudo apreciar en la pared ubicada en sentido Este, manuscritos elaborados con un elemento escritural con punta de grafito de los denominados Lápiz, donde se lee: “POR BIOLADOR MALDITO BIOLADOR DE NIÑAS”, indicando dichos grafismos como debitado para ser sometido a cotejo, indicando a su vez que el soporte utilizado para la elaboración de dichas escrituras está conformada por una pared de concreto revestida con pintura de color beige; se clasificó los documentos objetos a estudios en dos condiciones: debitados, entendiéndose como documento debitado, aquel del cual se desconoce su origen o procedencia y por lo tanto, son objeto de análisis dentro de la investigación, e indubitado, entendiéndose como documento indubitado, aquel del cual se conoce fehacientemente su origen y es sometido a cotejo a fin de ubicar coincidencias o no de origen gráfico entre sí. Luego de que se practicó un estudio FÍSICO DE OBSERVACIÓN a los grafismos objetos del análisis , a fin de compenetrarnos con sus características de producción y realizar su debida descripción en la parte expositiva del presente dictamen y finalmente se llevó a cabo un estudio TECNICO COMPARATIVO entre los trazos y rasgos que constituyen los grafismos legibles, observable en el documento debitado (PARED), con respecto a las muestras escriturales con la finalidad de analizar y evaluar si existe o no, correspondencia de características individualizantes de orden gráfico, que permitan certeramente, atribuir o descartar Autoría Escritural. METODO EMPLEADO: Para efectos del estudio pericial documentológico de autoría escritural, se emplea un método de naturaleza funcional o fisiológica denominado “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE” que implica, analizar, descubrir V evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiteradamente, e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y el sistema nervioso autónomo, los cuales son trasmitidos a los efectores por medios de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar, por lo que es considerado un método de certeza. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.- El Método de la Motricidad Automática del ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentología, por lo que se emplean de acuerdo a las siguientes secuencias analíticas: Observación: Aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para apreciarlos tal como se presentan en la realidad pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye los descubrimientos del examinador.- Análisis: Acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escriturales individualizantes objeto de estudio.- Comparación: Cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escriturales individualizantes de los documentos objeto de análisis.- Evaluación: Establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancias de hallazgos. Confirmación: Consiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.- Conclusiones: Dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados.- INSTRUMENTAL TECNICO UTILIZADO: El instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: Cámara fotográfica marca CANON, Modelo POWERSHOT, ELPH 11515, Juegos geométricos y lupas manuales de diferentes Dioptrías.- De los análisis realizados surgen al respecto la siguiente OBSERVACION Los rasgos característicos individualizantes observados en los grafismos donde se lee: "POR BIOLADOR MALDITO BIOLADOR DE NINAS", presente en la pared de concreto mencionada y descrita en el Numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, se encuentran presentes en el contenido gráfico presentes en las muestras escriturales suministradas por la ciudadana: KARIN JANUARY OROZCO VALERA, Titular de la Cedula de Identidad No V-19.210.233, mencionadas y descrita en el presente informe con el numero Dos (02); para mayor ilustración de los puntos característicos individualizantes observados se realiza a continuación una ilustración gráfica: …” “Conclusión: Los manuscritos donde se lee: “POR BIOLADOR MALDITO BIOLADOR DE NIÑAS”, presentes en la pared mencionada y descrita en el Numeral Uno (01) del presente informe pericial; FUERON REALIZADOS por la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.210.233.” (Las negritas son propias de esta alzada).

Elementos de convicción que, a juicio de esta Alzada, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, aunado a que el delito en cuestión sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran, que la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Pues, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL OROZCO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de la imputada, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.



V

DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar Décimo Quinto (15°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nº 1025-2017, dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada KARIN JANUARY OROZCO VALERA, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL OROZCO.

TERCERO: SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el recurrente, a favor de la ciudadana KARIN JANUARY OROZCO VALERA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 472-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA