REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.303-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-001245
DECISIÓN N° 474-20 17


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 201.641, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807, contra la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EDWIN ALEJANDRO LEON PIENAD, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO VILCHEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia que la defensa publica no presento prueba, CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: declaro sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. SEXTO: declara Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación por la defensa publica. SEPTIMO: Ordena la apertura a juicio.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Advierte esta Sala, que el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en las actas que corre inserta en el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 29-08-2017, que corre inserta desde el folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) del cuaderno de apelación, dándose por notificado las partes al finalizar la audiencia preliminar, que corre inserta desde el folio ciento dos (102) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 06-09-2017, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (126-127) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa privada interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, que el escrito recursivo se encuentra integrando por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a atacar la admisibilidad de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, la falta de requisitos formales para intentar la acusación, violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se practico la diligencia de investigación solicitada por la defensa en relación a la declaración del ciudadano ERICK VILCHEZ y la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de inmotivación de la decisión.
Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer y segundo particular, denunciado por la defensa privada en relación están dirigidos a atacar la admisibilidad de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público ya que según su criterio los hechos investigados no se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el escrito acusatorio no reúne los requisitos de admisibilidad; y así se tiene que:
En fecha 29 de agosto de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento, entra a resolver la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal, ratificada durante la audiencia, por los abogados JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, KEVIN OSMAN HERNÁNDEZ ACOSTA y la Defensora Publica Nro 01 ANGELA CARIDAD, ratifica la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, con fundamento en el articulo 308 del texto adjetivo penal, denunciando que la acusación no determina en la narrativa de los hechos de una manera clara y precisa, la participación de los defendidos, así como que la acusación no define que elementos de convicción tomó en consideración para acusar a sus defendidos, tampoco realizó el Ministerio Público un análisis de las normas, cuya aplicación solicita y no explica las razones por las cuales la presunta conducta ¡lícita del defendido se subsume en los tipos penales atribuidos. Es decir que los abogados defensores, alegan que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ya indicados. Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por los defensores, el Tribunal observa. Como se dijo, la defensa del imputado, opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral, 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los defensores del imputado se oponen a la acusación fiscal, por cuanto está no cumple con lo establecido en los presupuestos previstos en el artículo 308, numerales, 2 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es. En el caso que nos ocupa, la acusación contiene a juicio de quien aquí juzga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, también cuenta el escrito acusatorio con los elementos de convicción que la motivan, contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como se observa el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la acusación Fiscal cumple con los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se declara sin lugar la excepción opuesta por los abogados defensores. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta a la acusación fiscal, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la acusación…(Omissis…)De lo anterior se colige que al termino de la audiencia preliminar, el tribunal verifica si el pedimento fiscal tiene basamento serios…Ahora bien, del análisis realizados a la acusación se observa que la misma no solo cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que dicho escrito de acusación identifica aL imputado de auto, contiene una relación clara, precisa y circunstancias das de hecho punible que se atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, para los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EDWIN ALEJANDRO LEON PINEDA, los delitos de EXTORSION…”


En fecha 06 de Septiembre de 2017, el abogado defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en los motivos primero y segundo de impugnación, el recurrente cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La pretensión punitiva presentada por el Ministerio Público, no es otra cosa que una trasgresión al principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto de los hechos investigados por el Ministerio Público, no se han obtenido los elementos suficientes para cubrir los elementos objetivos del tipos penal de EXTORSIÓN, delito por el cual se acusa a mi defendido LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 504 de fecha 22 de Mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala lo siguiente:
Es el fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la audiencia preliminar...
En ese sentido, sostiene esta defensa que se pretenden acreditar los hechos que motivaron una precalificación jurídica en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, que como se ha mencionado no resultaron acreditados en la investigación y que el Ministerio Público pretende atribuir a mi defendido, sin que el mismo se subsuma en dicho tipo penal, que como tal cuenta con los siguientes elementos objetivos:
En lo inherente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debe esta defensa técnica hacer referencia a que este consiste esencialmente en una relación de la propiedad, cometido mediante una ofensa a la libertad. Es lo que en doctrina ha denominado como delito complejo. Particularmente la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.
(Omissis…)
No determina el representante de la vindicta pública, de qué manera mi defendido realizó alguna de estas actividades, precisando como supuesto medio una supuesta amenaza verbal, los cuales, para no apartarse de la regla de la presente investigación, nunca fueron incorporados al proceso y aún así se da por demostrada su existencia en la muy especulativa y subjetiva relación de los hechos.
A todo esto ciudadano juez, no pretendía esta defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia preliminar ahondar en asuntos que son propios de la fase de juicio oral y público, sino someter al control material del juez a quo una pretensión punitiva carente de los requisitos tácticos esenciales para su admisión, resulta entonces carente de toda lógica que se esgriman señalamientos tan serios con tantas inconsistencias, que aún a la¡ fecha de preclusión del lapso de la fase preparatoria, en ningún momento se haya notificado a esta defensa técnica de la negativa de entrevista al ciudadano ERICK VILCHEZ, lo que además de constituir una violación flagrante al debido proceso, contraviene la finalidad esencial del proceso que es la búsqueda de la verdad y de ese modo se sigue una causa penal por el cobro inadecuado de una deuda, que solo sirve para sustentar un hecho simulado por el deudor que se erige como presunta víctima de EXTORSIÓN, porque a la luz de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el hecho por el que se acusa no es típico y concurre una causa de justificación, que se agrava al degradar la culpa de dos imputados a Cómplices No Necesarios sin que medien circunstancias o pruebas para establecer diferencia alguna entre los grados de participación y autoría de los sujetos activos de delito.

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los puntos primero y segundo contenidos en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los particulares tercero y cuarto, a través de los cuales cuestiona el recurrente, que no se practicó la diligencia de investigación solicitada al Ministerio Público en relación a la declaración del ciudadano ERICK VILCHEZ, así como no fue notificado de la negativa de su practica y la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de inmotivación de la decisión; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas las acta que conforman el presente asunto signado con el N° C01-53.303-2017; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal de la causa, solicitando la referida causa, así como la investigación fiscal.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia libró Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, la cual fue efectiva en fecha 12 de septiembre del 2017, que corre inserta al folio ciento veinticinco (125) del Cuaderno de apelación, dando contestación al recurso en fecha 15-09-2017, que corre inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de apelación, tempestivamente.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES los particulares tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807, contra la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitando la causa signada con el N° C01-53.303-2017 así como la investigación penal seguida por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807, contra la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitando la causa signada con el N° C01-53.303-2017 así como la investigación penal seguida por el Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 474-2017 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.303-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001245