REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-900-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001200
DECISION N° 475-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.066.172, contra la decisión N° 093-17, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de Octubre del corriente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, abogad LUIS MUÑOZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Afirmó el recurrente, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a su patrocinado al ser violentado flagrantemente los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, especialmente en este caso, a su patrocinado, y que a su vez dicha decisión carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, ya que han transcurrido mas de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación, y a juicio del apelante lo ajustado a derecho es que se decrete el cese de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala, que la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves, igualmente prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la misma, pero que en el caso de marras, en ningún momento fue solicitada por el Ministerio público.
Destacó el apelante que, la Juzgadora actuó como víctima, querellante y fiscal del Ministerio Público, ya que acordó la prórroga sin haberla solicitado las partes indicadas, y decretó la misma en el entendido que la defensa después de asumirla diligentemente en fecha 12 de julio de 2017, solicitó el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de dos (02) años desde la privativa judicial preventiva de libertad decretada hasta esta fecha, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Para ilustrar sus alegatos la parte recurrente, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la medida de coerción personal, destacando a continuación, que el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, y tampoco el lapso de dos (02) años, el cual al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de las medida privativa de libertad, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Finalmente el abogado defensor denunció, que la decisión recurrida ha inobservado normas constitucionales y legales, trabándose en primer lugar de una decisión infundada hace por demás caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual recurre de la decisión dictada.
PETITORIO:
Solicitó la defensa publica que, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Juzgado séptimo de juicio, y acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado LUIS MUÑOZ, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, interpuso su escrito recursivo, contra la decisión N° 093-17, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO.
En fecha 24 de Octubre de 2014, la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita Revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 70-71 de la pieza I de la causa).
En fecha 13 de Noviembre de 2014, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. (Folios 34 al 55 de la pieza I del expediente).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 19 de Enero de 2015. (Folio 69 de la pieza principal de la causa).
En fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado de Control, difirió el acto para el día 18 de Febrero de 2016, debido a la falta de traslado del imputado quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ni la víctima, así como tampoco la defensa pública. (Folio 79 de la pieza I de la causa).
En fecha 09 de Febrero de 2015, el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, mediante escrito revoca y designa a la Defensora Privada JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, para que asuma su defensa y lo represente en el mencionado proceso. (Folio 85 de la pieza I del expediente).
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Control, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 18 de Marzo de 2015, debido a la falta de traslado del imputado quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la víctima de autos quien no fue debidamente notificada. (Folio 93 de la pieza I de la causa).
En fecha 18 de Marzo de 2015, el Juzgado de Instancia, tomó juramento a la nueva defensa designada por el acusado y acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 17 de Abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima quien no fue debidamente notificado y del acusado. (Folio 96 y 97 de la pieza I del expediente).
En fecha 17 de Abril de 2015, el Tribunal de Control, difirió el acto para el día 18 de Mayo de 2015, dada la inasistencia de la víctima de autos; a su vez el imputado de autos revoca a la defensa privada y solicita se le designe un defensor público, seguidamente la Instancia tomó juramento a la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del Estado Zulia. (Folio 100 de la pieza I).
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 15 de Junio de 2015, debido a la falta de traslado del imputado quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la víctima de autos. (Folio 105 de la pieza I de la causa).
En fecha 28 de Mayo de 2015, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, presentó escrito de Solicitud de Examen y Revisión de medidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 109-110 de la pieza I del asunto).
En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 21 de Julio de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado de autos debido a la falta de traslado. (Folio 119 de la pieza I).
En fecha 21 de Julio de 2015, se refijó la audiencia para el día 26 de Agosto de 2015, en razón de la inasistencia de la víctima por falta de notificación y la falta de traslado del imputado. (Folio 127 de la pieza i del expediente).
En fecha 05 de Agosto de 2015, la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito Solicitó Revisión de medidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 131-132 de la pieza I del asunto).
En fecha 26 de Agosto de 2015, se pautó audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre de 2015, dada la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado de autos. (Folio 141 de la pieza I).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito Solicita Revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 144-147 de la pieza I del asunto).
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Instancia difirió el acto para el día 27 de Octubre de 2015, por inasistencia de la víctima al no ser libradas notificaciones. (Folio 149 de la pieza I de la causa).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Control mediante auto, difirió el acto para el día 27 de Octubre de 2015, reprogramándolo para el día 26 de Noviembre de 2015, debido a que en la primera referida fecha no otorgó despacho en virtud de trabajos de mantenimiento a los aires acondicionados. (Folio 152 de la pieza I de la causa).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Juzgado acordó refijar el acto para el día 28 de diciembre de 2015, en razón de la falta de traslado del procesado, la inasistencia de la Representación Fiscal y de la víctima de quien no consta resulta positiva. (Folio 157 de la primera pieza).
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar audiencia preliminar para el día 15 de Marzo de 2016. (Folio 161 de la pieza I de la causa).
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Juzgado de Control, difirió el acto para el día 07 de Abril de 2016, en razón de la inasistencia del imputado quien no fue debidamente trasladado. (Folio 167 de la pieza I de la causa).
En fecha 07 de Abril de 2016, se pautó audiencia preliminar para el día 20 de Abril de 2016, dada la inasistencia del imputado quien no fue debidamente trasladado. (Folio 170 de la primera pieza).
En fecha 13 de Abril de 2016, la Defensa Pública, mediante escrito solicita Revisión de medida menos gravosa a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folio 175 de la pieza I de la causa).
En fecha 20 de Abril de 2016, se refijó la audiencia para el día 18 de Mayo de 2016, en razón de la inasistencia del imputado quien no fue debidamente trasladado. (Folio 172 de la primera pieza).
En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal de Control mediante auto, difirió el acto pautado para el día 18 de Mayo de 2016, reprogramándolo para el día 21 de Julio de 2016, debido a que se encontraba sin despacho en virtud de haber sido decretado por el Presidente de la República como día no laborable. (Folio 177 de la pieza I de la causa).
En fecha 22 de Junio de 2016, la Defensa pública, mediante escrito solicita al Tribunal de Control ordene el traslado de su representado (Folio 180 de la pieza I del asunto).
En fecha 21 de Julio de 2016, se pautó audiencia preliminar para el día 18 de Agosto de 2016, dada la incomparecencia de la víctima y el imputado de autos quien no fue debidamente trasladado. (Folio 182 de la pieza I).
En fecha 30 de Junio de 2016, la defensora pública del imputado MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, solicita mediante escrito Revisión de medida a favor de su representado. (Folio 186 de la pieza I del expediente).
En fecha 18 de Agosto de 2016, se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Control, acto de audiencia preliminar, declarando sin lugar la solicitud incoada por la defensa técnica y ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 190-197 de la pieza I del asunto).
En fecha 23 de Agosto de 2016, la Defensa Pública, mediante escrito solicita Revisión de medida menos gravosa a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 210-211 de la pieza I de la causa).
En fecha 26 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Decisión N° 837-16, declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa Pública. (Folios 213-216 de la pieza I de la causa).
En fecha 31 de Octubre de 2016, la abogada JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Séptimo Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita Revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 92-93 del cuaderno de presentación).
En fechas 26 octubre, 09 de diciembre de 2016 y 31 de enero del año 2017, la defensa pública, mediante escrito solicita al Tribunal Tercero de Control gire instrucciones pertinentes a los fines de que se tramite celeridad procesal a la presente causa. (Folios 97, 98 y 101 de la pieza I del cuaderno de presentación).
En fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 10 de Agosto de 2017. (Folio 240 de la pieza principal).
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 07 de Septiembre de 2017, en razón de la falta de traslado del procesado, la inasistencia de la defensa pública y de la víctima de quien no consta resulta de su citación. (Folio 243 de la pieza I).
En fecha 24 de Agosto de 2017, la defensa pública, mediante escrito solicita el cese de la medida cautelar a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO. (Folios 251-252 de la pieza I de la causa).
En fecha 05 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Resolución N° 7J-093-17, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, planteada por la defensa. (Folios 254-258 de la pieza I del asunto).
En fecha 07 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 05 de Octubre de 2017, en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la víctima quien no fue debidamente notificada. (Folio 262 de la pieza principal).
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Juzgado séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 02 de Noviembre de 2017, debido a la falta de traslado del imputado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro y la inasistencia de la víctima de autos la cual fue notificada vía telefónica. (Folio 271 de la pieza I del expediente).
Expuesta la cronología del presente asunto, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 093-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Así las cosas se evidencia que el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, se encuentra sometido al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de de Control de esta misma sede Judicial en fecha 28/09/2014, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley. Asimismo se desprende del escrito acusatorio, que se le acusa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO.
Del precitado escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/082016, también se constata que el delito por el cual está siendo acusada poseen una pena que excede de los diez años en su termino medio; aunado a que se está en presencia de un delito grave dado el bien jurídico protegido como es la propiedad y el daño social causado, que desde que fue decretada la privación hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, no constando en actas que el acusado posea conducta predelictual.
De la revisión de las actuaciones se observan únicamente una fijación para celebrar Juicio Oral y Público; igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que previo a la celebración de la audiencia preliminar se registraron diversos díferimientos, así como trámites administrativos que retrasaron el pase de la causa a esta fase de juicio.
…(omissis)…
Indiscutiblemente se evidencia el retraso en los tramites administrativos que ocasionaron que las actuaciones llegaran a esta instancia judicial siete meses después de la celebración de la audiencia preliminar, que corresponde a un evidente desorden procesal causado por el actual sistema de justicia, que impide la celeridad y prontitud en dichos tramites administrativos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, dejó asentado que:
"...Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.,."
"...estima esta Alzada, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones Indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; a criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia..."
De lo anterior, estima esta juzgadora que en efecto la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó los dos años, pero básicamente sin que fuese celebrada la Audiencia Preliminar y luego remitido el expediente al Tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer, toda vez que en este tribunal únicamente se ha fijado el juicio oral y público en una oportunidad; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto por el producto de la dinámica procesal por parte del Tribunal de Juicio es causas justificada.
Por lo que, es procedente en Derecho declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que MANUEL SALVADOR ROMERO tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad en este caso de violación al derecho a la vida contendido en nuestra Carta Magna; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el acusado MANUEL SALVADOR ROMERO en ] este proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO DELGADO….” (Las negrillas son de esta Alzada).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 29 de Septiembre de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO hasta su conclusión.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, contra la decisión N° 093-17, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los tramites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO, contra la decisión N° 093-17, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado MANUEL SALVADOR ROMERO SILGADO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 475-17
Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria