REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.765-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001175
DECISIÓN N° 473-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.926 y JESSICA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.231, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° V-22.063.534, en contra de la decisión N° 887-2017, de fecha 04 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL y JESSICA GUILLEN, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, interpusieron su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron las apelantes, que de las actas procesales, se puede apreciar que los funcionarios actuantes bajaron de la unidad a su representado, sin dejar constancia de la identificación de la unidad de transporte público, así como que existe un supuesto testigo del hecho, el cual es el jefe de su patrocinado, elementos que no fueron tomado por la Jueza de Instancia, lo que acarrea vicios de nulidades.
Continuaron señalando la defensa privada, que la vindicta publica yerra en la precalificación del tipo penal, ya que de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, se puede afirmar que la supuesta conducta plasmada en actas por su defendido no encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo una inadecuada calificación.
Sostienen quienes recurren, que entre los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación de imputados, se puede observar tanto en las actas procesales que conforman la presente causa, como en la decisión recurrida, en su apartado TERCERO de los fundamentos del Tribunal para decidir; el acta policial, acta de notificación de derechos, acta de denuncia, acta de retención, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica, acta, de inspección técnica; conjunto de actuaciones no existen testigos imparciales que tuvieran conocimiento del hecho en cuestión, bien sea del hecho o del supuesto resguardo del vehículo como que se encontraba en la vía, así como no existe fijaciones fotografías del supuesto vehículo modificando modo tiempo y lugar del cual contradice todo el proceso como garantizar que existía la mochila en lugar que ellos describen en la unidad de transporte.
Plantean las abogadas defensoras, que en el caso de auto existen falta de elementos de convicción que señales que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRETEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por la vindicta pública y en tal sentido los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, consagra son concurrente, y no de mera enunciación como en la práctica pretende hacerlo ver la representación fiscal del Ministerio Público, esto es, cada uno debe ser desarrollado en extenso y justificado para poder acordar la privación de libertad de su defendido, por cuanto el legislador plasmó taxativamente que deben existir fundados elementos de convicción, es decir, una pluralidad de elementos los cuales deben tener un asidero serio en la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible, bien sea en su autoría o en una modalidad diferente de participación.
Indicó la defensa, que para el momento de la audiencia oral de presentación de imputados nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, no es menos cierto que es deber del Juez de Control el analizar los elementos de convicción presentado por la vindicta pública para garantizar una adecuada precalificación en el acto de imputación, no pudiendo justificar una inadecuada precalificación por la característica variable de la misma, por cuanto depende directamente del devenir de la investigación, en este caso errarla el sistema de administración de justicia al aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sustentada con los suficientes elementos de convicción o basada en una precalificación cuyo único fin es el de agravar la posible pena a imponer para poder cubrirse con el manto de la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 237 de la norma penal adjetiva.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitaron las defensoras privadas a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia Revoque la decisión N° 887-2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia en actas, que la abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos y en los delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, tal y corno se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento N9 112 de la Guardia Nacional … en fecha 19 de agosto de 2017, la aprehensión de las hoy imputadas se efectuó por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el momento que las mismas transportaban adheridas a su cuerpo varias piezas de material de cobre, con la finalidad de ser trasladados hasta el vecino país, así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no soto fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una "precalificación" que será materia de fondo para determinar en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiera cambiar al finalizar esta etapa del proceso.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del , Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la investigación,. fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que sen/irán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de" los participantes en él, así corno la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país» no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará .con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es importante señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendo para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos
(Omissis…)
En razón de ello, la A Quo analizo todas y cada una de las circunstancias del del hecho en concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un analisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar sila presente investigación llenan lo extremos de ley…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL y JESSICA GUILLEN, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, evidencian los integrantes de esta Sala, que el mismo está integrado por tres particulares, el cual está dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión del imputado de auto y la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

Así se tiene, que en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

“…Se observa que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N" 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, en fecha 03-09-2017, aproximadamente a las 5:30 PM; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, …convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL N° CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:146/, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso (folio 2 y su vuelto), 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por el imputado de actas (folio 3 y su vuelto), 3) COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 4), 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 5 y su vuelto), 5) ENTREVISTA, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 6), 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios actuantes con sus respectivas reseñas fotográficas (folio 6), 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, …y 8) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03/09/2017,… elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, …y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTERO DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD … por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”


Por lo que luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Lo integrantes de este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad de la víctima afectado su patrimonio, así como también debe tomarse en cuenta el quatum de la posible pena a imponer.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales razones que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO DELGADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la providencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto al alegato planteado por las recurrentes, relativo a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO DELGADO, en el delito que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los procesados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL y JESSICA GUILLEN, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la calificación jurídica, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.


En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por esta Sala de Alzada el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, en fecha 03 de Septiembre del 2017, donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, se constata que el día de los hechos los funcionarios policiales, visualizaron un vehículo de carga, perteneciente a la Cooperativa de la Alta y Media Guajira, procedente de Maracaibo – El Mojan, que al solicitarle al chofer que se estacionara a los fines de realizar una inspección al vehiculo, le solicitaron la documentación a los pasajeros, asimismo, revisaron el camión, encontrando un (01) bolso artesanal de colores rojo y verde tejido, procediendo los funcionarios a preguntarle a los pasajeros a quien le pertenecía el bolso, respondiendo un joven de piel morena que era de su propiedad, que viajaba en el camión hasta los filuos, procediendo lo funcionarios a llamar al conductor para que presenciara la inspección del bolso, encontrando en el mismo varios trozos cortados de material ferroso (guayas de cobre), quedando identificado el joven como VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, y al practicarle el pesaje del material encontrado en el bolso, arrojo un peso total de (20) kilogramos aproximadamente de material ferroso (guaya de cobre); material este que puede ser utilizado para algunos de los procesos productivos del país, y que son vendidos en el vecino país, no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, circunstancias como estas y las denunciadas por la defensa en su escrito de apelación, solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa privada en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del sujeto, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en la calificación penal dada por el Ministerio Público en la audiencia primigenia del proceso; puesto que se presume que dicho material es de los considerados por nuestro ordenamiento jurídico como “material estratégico”, el cual es utilizado comúnmente por quienes lo hurtan para venderlo en el vecino país.

Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a VICTOR MANUEL MORENO DELGADO, plenamente identificado en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a estos Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima lo planteado por la defensa publica en relación a este segundo particular. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL y JESSICA GUILLEN, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° V-22.063.534, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 887-2017, de fecha 04 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GERALDINE MONTES VILLASMIL y JESSICA GUILLEN, en su carácter de defensoras privadas del imputado VICTOR MANUEL MONTERO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° V-22.063.534.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a veinte (20) de Noviembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 473-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.765-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001175