REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.485-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001219

DECISIÓN 443-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.307.232, en contra de la decisión N° 1438-17, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2011, EXP. N° 10-0681, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALTUVE CADENAS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Noviembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, en el capítulo del recurso denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, la violación de los principios constitucionales que le asiste a su defendido, referidos a la libertad personal y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en relación a lo alegado en la audiencia oral de presentación.

Continuo señalando la defensa publica, que la Jueza de Instancia al referirse a la narración de los hechos relata un procedimiento que no se corresponde con los hechos y con los delitos cometido por su defendido, sin pronunciarse ni de manera precaria, con respecto a lo alegado por la defensa, cercenando totalmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por decretar la medida privativa de libertad, sin realizar ningún análisis, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de la medida privativa de libertad, sin mencionar las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa.

Sostiene quien recurren, que existe vicio de inmotivación en la decisión por omisión de pronunciamiento, ya que ni siquiera se refirió a los argumentos planteados a favor de su defendido con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, violentando no solo la libertad personal y el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se estaría en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Expresó el representante del imputado, que se le causa a su defendido un gravamen irreparable, con la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la ley adjetiva penal, establece que para la procedencia de la medida de coerción personal, deben estar acreditados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción estos, que vienen dados por las actuaciones que trae la vindicta publica, con las cuales sustenta lo peticionado, siendo que en el presente caso resulta ser insuficientes para considerar que su patrocinado es autor o participe del hecho punible, pues no solo existen insuficiencia de elementos de convicción en su contra, sino que por el contrario no existe la comisión de delito alguno, que se le pueda imputar a su defendido, ya que de las actuaciones policiales solo consta que estamos en presencia de un hecho propio de la víctima.

Finaliza el abogado defensor, alegando que se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica que la responsabilidad penal es de la víctima, por lo que no se le puede atribuir a su defendido la cualidad de imputado por resultar ileso en el accidente de transito. Además, indico que la Jueza a quo no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre sus solicitudes, en virtud de no obtener una respuesta oportuna, violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a través de una decisión infundada que decreta una medida probativa de liberta.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y se proceda a dictar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en presencia de un hecho propio de la víctima y por la imprudencia de los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar parados en contra vía.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado del Ministerio Publico del estado Zulia y MARIANA LARREAL PEDRAJA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Una vez analizado el motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2017 Nro 1438-17, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado NEWMAN JESÚS CHIRINOS, es de mencionar que esta representación fiscal lleva investigación penal signada con el Nro MP-410149-2017. La cual fue recibida el 18 de septiembre del 2017, donde en la audiencia de imputación del día 12 de septiembre del 2017 se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011. EXP. N° 10-0681. LA TIPIFICACIÓN EFECTUADA POR ESTE REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA DEVIENE A QUE EL CIUDADANO. ACEPTO EL RIESGO Y NO DETUVO LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUJERA UN MAYOR DAÑO. ES DECIR LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, donde se indicaba en las primeras actuaciones de investigación policial el fallecimiento de la ciudadana KAREN DEL CARMEN ALTUVE CADENA y resultaron Lesionados los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CORZO y el ciudadano ANDRÉS ALTUVE CADENA, razón por la cual en dicha oportunidad los Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción…proceden a imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. N° 10-0681 Decretando EL TRIBUNAL SÉPTIMO…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NEWMAN JESÚS CHIRINOS GIL…
una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación Fiscal existentes al momento de la audiencia de la presentación, se evidencia claramente en primer lugar la suficiente motivación del ciudadano Juez, el cual al explicar y encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano NEWMAN JESÚS CHIRINOS GILt en el presente hecho, deja bien en claro, el por que no se le puede conceder una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado defensor, dado que el delito cometido por su defendido, el cual se evidencia en las actas policiales, no permite concederle una medida cautelar distinta a la otorgada, la cual se otorga para el aseguramiento de la obtención de la verdad y garantizar de esta forma las resultas del la investigación, que hasta la presente fecha se encuentra en fase preparatoria, fase en la cual el ciudadano NEWMAN JESÚS CHIRINOS GIL, tiene sus debidos Derechos y garantías procesales salvaguardados desde el momento de su detención en flagrancia
Aunado a ello y abordando los puntos a los cuales apela la defensa, cabe destacar que a través de las actas policiales existen los elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la defensa, en primer lugar la defensa alega que según acta policial de fecha 12/09/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transito Terrestre. Los funcionarios hoy lesionados Por encontrarse en parada breve, cometen infracciones tipificadas en el artículo 169 ordinales 6, 9, 10,17 y 18 de la Ley de transporte Terrestre. Seguidamente la defensa también alega y se contradice con el primer punto al momento de hacer mención al Levantamiento Planimétrico, donde manifiesta que el vehículo N° 2 (PATRULLA) se encontraba en contra vía sin ningún tipo de señalización ni luces, por donde se desplazaba su defendido; Al respeto en el Acta de Inspección Técnica del sitio, se deja constancia que el campo visual en horas nocturnas es de poca visibilidad para el transito vehicular, argumento al que también hace alusión la referida defensa, ahora bien en las fijaciones fotográficas de dicha inspección técnica se aprecia el vehículo N° 2 (PATRULLA) con sus luces denominadas Cocteleras (ENCENDIDAS), así mismo en acta de entrevista rendida por la ciudadana YEINMIRY ANDREINA CACERES CÁRDENAS testigo presencial, manifiesta y corrobora que las luces denominadas Cocteleras del vehículo N° 2 (PATRULLA) se encontraban encendidas antes y al momento del impacto entre los vehículos, y que el vehículo N° 1 conducido por el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, transitaba con exceso de velocidad y con sus luces delanteras apagadas. Evidenciándose del acta de inspección técnica y la entrevista de la ciudadana YEINMIRY CACERES, la previsión que tuvieron los funcionarios policiales al tener encendidas las luces en todo momento para alertar a los posibles conductores, que pudieran transitar por dicha avenida
De lo antes expuesto esta representación fiscal observa de las actas policiales iniciales, la conducta desplegada por el ciudadano NEWMAN CHIRINOS donde en primer lugar, el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, al conducir un vehículo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, conoce las consecuencias que conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad producirá un resultado lamentable y de peligro a su integridad física y la de otros, riesgo que asume concientemente dicho ciudadano en desinterés por la integridad física de las personas y la suya propia, dicho estado de ebriedad del ciudadano NEWMAN CHIRINOS quedo evidenciado según la prueba de alcohol, realizada por los funcionarios actuantes el día y la hora de su detención, e informe medico realizado donde dejan constancia que el paciente NEWMAN CHIRINOS ingresa bajo efectos del alcohol, de la declaración del ciudadano ALINXON OLIVERO Y YEINMIRY ANDREINA CACERES CÁRDENAS, se evidencia que el vehículo N° 1 conducido por el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, transitaba a exceso de velocidad en un área urbana, velocidad que logra ocasionar el fuerte impacto entre ambos vehículos ocasionando la muerte de la ciudadana KAREN ALTUVE y heridas de los funcionarios Policiales, en el Levantamiento Planimétrico, no se observan rastros de frenado por parte del vehículo N° 1 conducido por el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, lo que confirma su intencionalidad de ocasionar un resultado sin considerar la velocidad del vehículo, aunado a ello, en el Acta de Inspección Técnica de la vía, se deja constancia que el campo visual en horas de la noche es de poca visibilidad, una persona al tener poca visibilidad para conducir, concientemente reduce la velocidad del vehículo previendo accidentes.
Considerando lo antes expuesto el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, debía ir a una velocidad moderada para prevenir cualquier hecho lamentable como el que produjo en efecto por no tomar previsión alguna ante las condiciones de poca visibilidad, así mismo se evidencia en las fijaciones fotográficas del acta de inspección técnica la magnitud de los daños causados a los vehículos N° 2 (PATRULLA) Y N° 1 conducido por el ciudadano NEWMAN CHIRINOS, dicho impacto de ir el vehículo N° 1 a una velocidad moderada no habría causado el siniestro ni perdido el control al momento del impacto el cual produce que el ciudadano NEWMAN CHIRINOS pierda el control de su vehículo y se estrelle contra una cerca.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que denuncia la violación al Debido Proceso, la Libertad Personal, la tutela judicial efectiva y el Derecho la Defensa, al evidenciarse la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, que la decisión impugnada carece de falta de motivación y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos.

Visto que la primera y segunda denuncia guarda relación entre si, en virtud que el representante del imputado de autos, afirmo que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciarse, lo que a su juicio quiere decir, que debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en relación a los argumentos expuesto en el audiencia oral de presentación de imputados, violentado un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinado, tal como el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos para así de esta manera decretar la medida de Privación e Libertad sin que existan motivos serios, ni elementos de convicción y mucho menos basarse en razonamientos ilógicos.

Por su parte, observa este Tribunal Colegiado que la defensa privada en la audiencia oral de presentación de imputado, solicito al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, es evidente que en la presente causa no se verifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en este sentido, el ordenamiento jurídico no prevé la figura del dolo eventual, en su cuerpo normativo, sino que a través de jurisprudencia se ha establecido que el mismo se presenta cuando la persona pudo haber previsto el resultado, el cual se presenta como probable y aún así asume la conducta que originaría el hecho típico antijurídico penado, ahora bien, al analizar detalladamente las actas que conforman la presente causa, se observo que el siniestro ocurrido no fue responsabilidad de mi patrocinado, del acta policial se observa que fue realizada la prueba de alcohol expirada por aire la cual arroja un resultado de 3.206 g/l, sin embargo dicho siniestro ocurre cuando el vehículo de mi patrocinado impacta con una patrulla modelo tucson, la cual según acta policial "se encontraba en parada breve mientras atendía a una persona en el ¡ofendo lugar en contra vía". Dicha persona se encontraba en el medio de la carretera hablando con el funcionario a riesgo de que la atropellaran un vehículo, cualquiera. Se desprende del acta de de INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA … que del CAMPO VISUAL "En hora nocturnas hay poca visibilidad para el Transito vehicular", ahora bien no se puede presumir que por haber arrojado un supuesto resultado positivo en la prueba de alcohol, y por la poco visibilidad del sitio del suceso existe una omisión tan grave del posible y probable resultado de la conducta, que le equipara a lo previsto en ia jurisprudencia al dolo eventual, en este orden de ideas el artículo 409 del Código Penal … Ciudadana Jueza, aún y si mi patrocinado se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólica, dicha conducta se encuentra enmarcada en el delito de homicidio culposo, debemos considerar que factores imputables a tercero (victima y funcionarios policiales) que por ningún motivo pudieron ser previsibles por m patrocinado, por la anteriormente expuesto es por lo que le solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la causa…”


La Jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la detención del procesado de autos, los siguientes pronunciamientos:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. N° 10-0681. LA TIPIFICACIÓN EFECTUADA POR ESTE REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA DEVIENE A QUE EL CIUDADANO, ACEPTO EL RIESGO Y NO DETUVO LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUJERA UN MAYOR DAÑO, ES DECIR LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BGLIVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron ¡os hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2-INFQRME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERB.ESTRE, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 3- GRÁFICA DEL ACCIDENTE, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE,… 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-09-2017, … en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado 6,- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-09-2017, … 7.- ACTA DE INFORME TÉCNICO, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE, … 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… 9,- PRUEBA DE ALCOHOL, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE… 10.- INFORME MEDICO, de fecha 12-09-2017,… 11.- BOLETA DE EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 12-09-2017, …en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado 12.- DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 12-09-2017, …, 13.- EXPERTICIA Y AVALUÓ, de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE, …, Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con-fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje en estado de embriaguez representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Crimina se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.
En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el-tránsito al manejar en estado de embriaguez) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por e! derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
(Omissis…)
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … en contra del ciudadano: NEWMAN JESÚS CHIRINOS GIL …por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. N° 10-0681. LA TIPIFICACIÓN EFECTUADA POR ESTE REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA DEVIENE A : _E E_ CI.D-DANO. ACEPTO EL RIESGO Y NO DETUVO LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUJERA UN MAYOR DAÑO, ES DECIR LA MUERTE DE LA HOY OCCISA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas, En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUAGR lo solicitado por la defensa técnica …”(Subrayado de Sala)


Una vez plasmadas extracto de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud planteada por la defensa técnica, puntualiza lo siguiente:

Con respecto a la falta de elementos de convicción y la falta de motivación de la decisión que según criterio de la defensa la Jueza de instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados; observa este Tribunal Colegiado que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).



Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, esta Sala de Alzada verifican que la Jueza de Instancia, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano NEWMAN JESUS CONTRERAS CHIRINOS GIL; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso y la magnitud del daño causado, tal como se verificó ut supra.

Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 12 de Septiembre de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección de Transporte Terrestre, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo la 04:50 horas de la madrugada del día 11/09/2017, encontrándonos en labores de Patrullaje en la unidad 3P00816, fuimos comisionado por el Supervisor General de los Servicios, Supervisor …sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado, CALLE 115 FRENTE A LA CASA NRO. 58-143, FAMILIA CACERES DEL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar pudimos constatar que una unidad patrullera con el numero P74 ejecutaba labores de patrullaje en el referido escenario y mientras atendía a una persona de la comunidad fue impactado de forma rasante por otro vehículo conformando un suceso eventual mixto denominado: CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS, ARROLLAMIENTO Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED DE BLOQUES), CON PERSONAS LESIONADAS, En el lugar del accidente se encontraba funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la parroquia Luis Hurtado Higuera, en la unidad P73, al mando del Oficial Agregado KENDRY ALTAMAR, …y Oficial JONATHAN NAVA,…quienes resguardaban el escenario descrito, manifestando que los lesionados habían sido trasladados a un centro asistencial. Seguidamente procedimos a realizar el gráfico demostrativo de los hechos, identificando los activos y pasivos de la siguiente manera, en este espacio identificamos dos testigos que presenciaron el presente caso uno de ellos: ALISON JOSÉ OLIVEROS REALES,… y YEINMIRY ANDREINA CACERES CADENAS … Vehículo N°01, Placas: AKD648, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Clase: AUTOMÓVIL)Tipo: SEDAN Color: VERDE, Conducido por el ciudadano: NEWMAN DE JESÚS CHIRINOS GIL…el mismo se encontraba circulando por la Calle 115, en sentido de orientación Oeste-Este, quien impacta al Vehículo Nro. 02: Placas: P/74, Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: BLANCO, Uso: OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana,…este vehículo se encontraba en parada breve mientras atendía a una persona en el referido lugar en contra vía y su conductor se encontraba fuera del mismo, este vehículo al ser impactado por el vehículo Nro. 01 arrolla al conductor Nro. 02 de nombre: Oficial Agregado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CORZO, …un acompañante de nombre Oficial Agregado ANDRÉS DE JESÚS ALTUVE CADENA, …y una ciudadana de nombre: KAREN DEL CARMEN ALTUVE CADENA, …Posteriormente procedimos el envío del vehículo Nro. 01 hacia el estacionamiento judicial LAS MERCEDES, C.A. dándole cumplimento a lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. El vehículo Nro. 02 fue remitido para su resguardo a la estación de la Parroquia Luis Hurtado Higuera mediante oficio, El conductor del vehículo Nro. 01 de nombre NEWMAN DE JESÚS CHIRINOS GIL,… fue trasladado al comando de Transito, realizándole la prueba de alcohol expirada por aire arrojando un resultado de 3.206 g/l, …, posteriormente nos dirigimos al Hospital General del Sur a verificar diagnóstico de los ciudadanos arrollados, allí nos entrevistamos con el Dr. FERNANDO MARTÍNEZ… quien JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CORZO se retiró en contra opinión médica, ANDRÉS DE JESÚS ALTUVE CADENA le diagnosticó Politraumatismo y KAREN DEL CARMEN ALTUVE CADENA fue atendida por el Dr. JOSÉ OROZCO …presentando Traumatismo Craneoencefálico Severo falleciendo posteriormente, …”

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones policiales que integran el asunto, como:
La declaración de testigo, rendida por el ciudadano ALISON JOSE OLIVEROS REALEZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señala lo siguiente:
“…yo estaba en mi casa habían dos personas en el terreno de atrás, la muchacha (fallecida) estaba en la acera, yo le pedí llamar la policía, ella llamo a su primo, llegando la patrulla estacionada venia el carro todo lo que daba (exceso de velocidad) le llego a la patrulla y la levanto en el aire y se golpeo la cabeza con la acera y la cerca, eran dos personas que estaban en el (century) una hullo (sic) y otra quedo allí negando todo lo sucedido…”

La declaración de testigo, rendida por la ciudadana YEINMIRY ANDREINA CACERES CADENAS, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde manifestó lo siguiente:
“…yo estaba en toda la puerta con mi prima, explicándole a los policiales que en el terreno atrás de la casa habían 2 tipos metiéndose en las casas…cuando ocurrió el accidente en cuestión de segundo, ellos ya iban a subir haber la casa y haber a los sujetos que se estaban metiendo, cuando carro le llego a la patrulla y tenia cocteleras encendidas y las terminantes encendidas y el century venia a todo, los que daba sin luces encendidas…”

El Informe del accidente de transito, de fecha 11 de septiembre del 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se encuentra involucrado el vehículo placa AKD648, marca Chevrolet, modelo century, tipo automóvil, clase sedan, color Verde, conducido por el ciudadano NEWMAN DE JESUS CHIRINOS GIL y el vehiculo placa P/74, marca Hyundai, modelo Tucson, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, año 2015, propiedad de la Policía Nacional Bolivariana. (Folios 04-06 de la pieza principal).
El Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 11 de septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el día de los hechos, como:
“VEHICULO N.01 PLACA AKD648, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE SEDAN, COLOR VERDE, PROPIETARIO SE DESCONOCE. CONDUCTOR NEWMAN CHIRINOS.
VEHICULO NRO. 02: PLACA P/74, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCA. PRPIETARIO DEL VEHICULO: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CONDUCTOR: JESUS GONZALEZ…” (Folio 07 de la pieza principal)

Acta de Inspección Técnica de la vía y Fijaciones Fotográficas, relacionada con suceso de transito con personas lesionadas, de fecha 11 de Septiembre del 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la calle 115 barrio Integración Comunal, frente a la casa N° 58-143, familia Cáceres, del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionada con suceso de transito tipo choque entre vehículos, con arrollamiento y choque con objeto fijo (pared de bloque), con personas lesionadas. (Folios 08 – 10 de la pieza principal).
Acta de Inspección Técnica de la vía, relacionada con suceso de transito con personas lesionadas, de fecha 11 de Septiembre del 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de choque entre dos vehículos, donde luego de impactar arrolla a tres peatones, donde dos sufren lesiones traumáticas y una fallece posteriormente. (Folio 11 de la pieza principal)
Prueba de Alcohol, practicada al ciudadano NEWMAN CHIRINOS GIL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando como resultado del test 3.206 g/L. (Folio 14 de la pieza principal)
Informe Medico, de fecha 11 de septiembre del 2017, practicado al ciudadano NEWMAN CHIRINOS, en el Ambulatorio urbano III “Simón Bolívar” del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de:”Paciente masculino de 27 años, el cual es llevado a emergencia bajo efecto del alcohol, examen físico, palidez cutáneo…deshidratado leve…” (Folio 15 de la pieza principal).
Experticia y Avaluó de Reconocimiento, practicado al vehiculo placa AKD648, tipo Sedan, color Verde, marca Chevrolet, tipo Century, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de “…presenta desincorporación de la placa serial de carrocería ubicada en el marco del radiador, imposible de improntar el motor y serial de seguridad por el impacto en la parte delantera…” (Folio 26 de la pieza principal).
Informe medico, de fecha 11 de Septiembre del 2017, practicado al ciudadano ANDRES ALTUVE, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde dejan constancia de:”…El cual consulta posterior a presentar arrollamiento presentando: Contusión en mano y muñeca izquierda…” (Folio 30 de la pieza principal)
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se causó ningún gravamen irreparable, respecto del derecho a la libertad personal, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la defensa, así como tampoco se verificó que la recurrida careciera de fundamento lógico y secuencial, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En atención a lo antes señalado, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado, así como señalo los motivos por los cuales considero que no le asistía la razón a la defensa en relación a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y que hacía procedente la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de coerción decretada en contra del imputado de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer y segundo punto denunciado en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer motivo de denuncia, referida a la precalificación jurídica de los hechos, que según criterio del apelante, la conducta desplegada por su defendido no se encuentra incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sino en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, situación que no motivo la Jueza de Instancia en la decisión.
Una vez plasmado el contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 12 de Septiembre del 2017, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).



Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su patrocinado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2011, EXP. N° 10-0681, en virtud de que no existe sustento o basamento legal para tal imputación, sino que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano NEWMAN JESUS CHIRINOS GIOL, se encuentra involucrado en los hechos narrados en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que el día 12 de Septiembre del 2017, en horas de la madrugada, en la calle 115, frente a ka casa N° 58-143 de la familia Cáceres del barrio Integración Comunal, de la parroquia Luís Hurtado del municipio de Maracaibo del estado Zulia, donde los funcionarios asignados a la patrulla signada con el N° P74, se encontraba ejecutando labores de patrullaje, atendiendo a una persona de la comunidad cuando fueron impactado de forma rasante por otro vehiculo placa AKD648, marca Chevrolet, modelo Century, conducido por el ciudadano NEWMAN DE JESUS CHIRINOS GIL, provocando un choque entre vehiculo, arrollando a los oficiales JESUS ALBERTO GONZALEZ y ANDRES ALTUVE CADENA, así como a la ciudadana KAREN DEL CARMEN ALTUVE CADENA, quien fallece posteriormente por presentar traumatismo craneoencefálico severo. Trasladando al ciudadano NEWMAN CHIRINOS GIL al comando de Transito, donde le realizan la prueba de alcohol, arrojando como resultado 3.206 g/l; motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano, así como recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino para motivar la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NEWMAN CHIRINOS GIL, hecha por el Ministerio Publico, no obstante, la responsabilidad o no del imputado será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, del acta de inspección técnica, fijación fotográfica del sitio del suceso, del Registros de Cadena de Custodia, del Informe del accidente de Transito y de la declaración de los testigos; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se declara Sin Lugar la tercera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.307.232, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1438-17, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2011, EXP. N° 10-0681, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALTUVE CADENAS, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NEWMAN JESUS CHIRINOS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.307.232,

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1438-17, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 443-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA