REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5803-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001187
DECISIÓN N° 446-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-17.386.080, contra la decisión Nº 930-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaro sin lugar el petitum realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 930-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública al momento de efectuar la celebración de la audiencia de presentación (sic), toda vez que en la recurrida no se evidencia los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa y más aun cuando no se determina en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado tomando en consideración que en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo fue la persona que llevara a efecto los actos constitutivos que configuren el tipo imputado por el Ministerio Público.
Expresó la Defensora Pública en su primer particular titulado "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS", que del análisis realizado a los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud del Ministerio Público no se encuentran satisfechos los parámetros exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su representado es autor o participe en la comisión del hecho punible que le fue imputado, toda vez, que no fue detenido en el lugar en el que refieren los funcionarios actuantes, sino que el mismo fue detenido su residencia ya que moradores del sector solicitaron supuestamente ayuda a los funcionarios policiales actuantes por presuntamente encontrarse bajo un hecho delictivo.
Continuó señalando, quien ejerció el recurso interpuesto, que en lo que respecta a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias establecidas en ellos, observa que estos no se configuran para decretar la privación de libertad de su defendido, ya que el mismo tiene arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe constancia alguna de que su representado posea conducta predelictual, asimismo, no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y menos aun influirá en la víctima, por lo cual no entiende la apelante, en que se basó el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos, y con ocasión de ellos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Destaca la apelante, que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aun cuando la defensa entiende que será durante la investigación que se determinará que su patrocinado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, el Juez debe examinar si ciertamente se encuentra en presencia del delito imputado.
Esgrimió la recurrente, que del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico y que de el contenido de la cadena de custodia se evidencia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no se encuentran determinados bajo una experticia que certifique que los mismos son propiamente utilizados en procesos productivo alguno, por lo cual considera que, no puede subsumirse en ningún caso la conducta de su patrocinado en el tipo penal referido por la Representación Fiscal y admitido por la Jueza a quo, ya que en el caso de marras, se encuentra ante una forma inacabada del delito lo cual debió ser ponderado por la Juzgadora al momento de imponer la medida restrictiva de libertad.
Arguye la recurrente en este particular, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se ha inobservado normas de orden público, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y al derecho a la defensa, por tanto, la resolución impugnada le generó un gravamen irreparable.
Alegó la recurrente, en el segundo particular contenido en el escrito recursivo, denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Para reforzar sus argumentos la representante del imputados de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión de los autores Rodrigo Rivera Morales y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto a los hechos narrados en actas.
Estimó la apelante, que la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YESLYMAR ANDREA DIZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, que éste analizó todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Expresó el Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en el ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Indicó, quien contestó los recursos interpuestos, que al momento de recibir las actuaciones emanadas de los organismos actuantes, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que consideró que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que este proceso está en una etapa incipiente, correspondiendo a la Representación Fiscal determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Acotó la Fiscal, que el procedimiento que dio origen a la detención de los procesados, fue realizado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo torturas, maltrato, coacción, amenazas, engaños u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los imputados, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Manifestó, la Representante del Estado, que en este asunto el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y el Juez a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó, quien contestó las acciones recursivas presentadas, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, los declare sin lugar, y en consecuencia se mantenga la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,…, 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de septiembre 2017,…, 3. DENUNCIA VERBAL: de fecha 04 de septiembre 2017 …; 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de septiembre 2017 …; 5.FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de septiembre …; 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de septiembre 2017 …; 6. INFORME MEDICO, de fecha 04 de septiembre 2017 … Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de el hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa publica del ciudadano EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
…(omissis)… así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado: EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:
Al folio dos (02) de la pieza principal, se evidencia acta Policial, de fecha 04 de Septiembre de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, realizábamos labores inherentes al servicio de vigilancia y de patrullaje inteligente, cuadrante 10, por la calle 165 con avenida 50 del Barrio El Silencio, cuando nuestro Centro de Operaciones Policiales (C.O.P.) informó, que en la calle 166 con la avenida 50 del mismo barrio la comunidad hacia espera de una unidad policial para notificar una novedad sobre hurto de cableado del servicio público telefónico, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, al llegar observamos una aglomeración de ciudadanos por lo que procedimos a bajar de la unidad Policial cuando se me acerco un ciudadano que dijo llamarse: JUAN CARLOS PÉREZ, (los datos plenos de identificación, será remitidos en formato especial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en procura de la protección y seguridad que prevén los Artículos 3, 4, 7 ,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien me informo, que un ciudadano a quien se le conoce en el barrio con el apodo de (caráota) había sido sorprendido por él y otras personas de la comunidad en el momento que empleaba una segueta para cortar un cable que salía de una tanquilla perteneciente a la empresa CANTV, interrumpiendo así el servicio telefónico que brinda dicha empresa a las comunidades del sector, asi mismo me informó que el infractor al verse descubierto soltó la segueta y un royo grande de cable que ya había cortado en el sitio y emprendió veloz huida a pie, siendo perseguido por la comunidad hasta introducirse a una vivienda que no tenía ningún tipo de numeración, ubicada en el barrio antes mencionado, calle 166 con avenida 50, señalándome a un grupo de personas que en ese momento estaban rodeando la vivienda sin numeración, así mismo afirmo que el ciudadano apodado caráota estaba restringido dentro de dicha vivienda, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y entable un dialogo con el ciudadano que estaba encerrado en el inmueble, quien luego de indicarle que le garantizaríamos su integridad física accedió a salir voluntariamente, una vez restringido, mi compañero PEÑA NELSON, credencial 780 procedió indicarle que le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo que establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que portaba adherido a su cuerpo algún objeto o arma de fuego que pudiera poner en peligro su vida o la de quienes estábamos en el sitio, dando como resultado de la inspección que no se encontró ningún objeto de interés criminalística. Acto seguido procedimos a incautar la herramienta (segueta), el cable hurtado, presuntamente perteneciente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al arresto del sujeto no sin antes notificarle sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales… Posteriormente trasladamos al ciudadano detenido y lo incautado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP). En nuestra sede hizo acto de presencia el ciudadano: PRIMERA EDUARDO, Especialista de Seguridad Física de la empresa CANTV, quien reconoció el cable como propiedad de la empresa pública en mención, lo que nos indica que se trata de material estratégico para la producción del estado Venezolano. En nuestro CCP el ciudadano detenido quedo identificado como: EDIN MILLER RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-17.386.080, …, así mismo el material incautado quedó descrito de la siguiente manera; (01) una herramienta de corte (segueta) con empuñadura de material sintético de color naranja y hoja metálica en estado de oxidación, sin marca ni serial visible, (01) un cable conductor multipar de cien pares, calibre 0.5, marca AT & TELECOM Tele Sistemas, con revestimiento de material sintético de color negro, con una longitud aproximada de cien (100) metros, perteneciente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (El destacado es de la Sala).
Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela acta de Declaración Verbal, de fecha 04 de Septiembre de 2017, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien expuso:
“…Resulta que el día de hoy en la madrugada, iba llegando de trabajar con mi cuñado y cuando pasamos por la esquina de la cuadra, vimos a tres muchachos que venían caminando, yo no llegue a la casa de una vez sino que pasé de largo, cuando di la vuelta ya solo estaba un muchacho que apodan El Caraota, que es azote del sector, parado en la esquina, junto con mi cuñado nos bajamos para emboscarlo y cuando nos vio, nos dijo que estaba pendiente porque junto con los otros dos se estaban robando los cables de CANTV, entonces llamamos a la policía pero en ese momento El Caraota se nos escapó porque se echó a correr, cuando llegó la policía le dijimos donde estaban metidos los otros dos que se habían metido en una casa, los oficiales entraron y los detuvieron, entonces me trajeron para que hiciera la denuncia.
Recibida la declaración del ciudadano, el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: indique el lugar, la hora y la fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio El Silencio, calle 166 con avenida 49K, en la esquina de la empresa DADIENCA, en plena vía pública, y los vimos como a las 03:30 de la mañana de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Indique el nombre de la persona que lo acompañaba para el momento del hecho? CONTESTO: “Yo estaba con mi cuñado Kenny Delgado”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿conoce la identidad de los sujetos autores del hecho en mención? CONTESTO: “Solo conozco de vista a uno de los tres que estaban ahí, por el barrio lo apodan El Caraota, los otros dos no los conozco pero también son del sector”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique las características de los objetos sustraídos y el valor de los mismos? CONTESTO: “Se estaban llevando varios metros de cables de la empresa CANTV”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿tiene conocimiento cómo pudieron sustraer el artículo mencionado? CONTESTO: “Cortaron el cable con una segueta y lo dejaron todo en el sitio”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿alguna otra persona se percató de los hechos antes denunciados? CONTESTO: “No, solo mi cuñado y yo nos dimos cuenta cuando estábamos llegando a la casa”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿anteriormente le había ocurrido algún hecho similar en el lugar? CONTESTO: “Si, varias veces”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.
De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado, quien fue sorprendido por la comunidad al momento que se encontraba presuntamente cortando cables de una tanquilla perteneciente a la empresa CANTV y al verse descubierto soltó la herramienta con la que presuntamente cortaba el cable y emprendió veloz huída, luego fue perseguido por varios habitantes del sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta que el mismo se introdujo en una vivienda del sector la cual fue rodeada por un grupo de personas mientras llegaba una unidad policial, posteriormente, ya en el lugar los funcionarios actuantes entablaron un diálogo con el imputado de autos, quien luego de indicarle que se le garantizaría su integridad física accedió a salir voluntariamente de la vivienda y una vez restringido se le realizó la inspección corporal dando como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero que en las inmediaciones del lugar de los hechos se logró incautar la herramienta (segueta) y el cable hurtado a la empresa perteneciente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, las denuncia formuladas por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y EDUARDO PRIMERA, el Acta de Inspección Técnica, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica.
Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que la recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 930-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIN MILLER RAMIREZ GARCIA, contra la decisión Nº 930-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 446-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA