REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17941-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001178
DECISIÓN N° 445-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario (25°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.306.189, contra la decisión N° 869-17, dictada en fecha 03 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado DARWIN DANILO RINCON, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 27 de octubre de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario (25°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 869-17, dictada en fecha 03 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En el capítulo titulado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, esgrimió la apelante, que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, las cuales fueron expuestas en el acto de audiencia de presentación de imputados, así pues, contrario a lo reflejado por el Tribunal de instancia, en el caso de marras no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir, la participación del ciudadano DARWIN DANILO RINCON, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que en inicio, el vehículo retenido en posesión presuntamente del imputado, no se encontraba reportado como hurtado por el responsable del mismo, quien además, es incongruente en la declaración o entrevista que realiza al día siguiente del presunto hurto, ante el cuerpo policial actuante, y quien a pesar de las evidentes contradicciones de su dicho, no está siendo imputado por delito alguno por parte de la representación fiscal, toda vez que de sus propias declaraciones se verifica que no actuó diligentemente en el resguardo de un bien del Estado, que luego pretendía indicar que le fue hurtado.
Alegó igualmente la defensa, que de la lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, se evidencia que las solicitudes de la defensa fueron obviadas por el Juzgado a quo, el cual se limitó a enumerar las actas procesales, señalar que es un delito grave, que hay presunción de peligro de fuga que se debe seguir el procedimiento ordinario, y decreta en contra del ciudadano DARWIN DANILO RINCON, la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar a libertad solicitada por la defensa, aún cuando no de actas no se verifican elementos de convicción en contra del imputado.
Argumentó la parte solicitante que ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado 1) la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes que las partes realicen en la audiencia.
Precisó también, que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso expresa, no implícita, ni supuesta, clara, con lenguaje no confuso, completa, en los hechos y en el derecho, lógica, coherente no contradictoria entre otros.
Por último, la defensa concluye que se violento la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes de la defensa del ciudadano DARWIN DANILO RINCON, sin ponderación por parte del juzgado a quo, en relación con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, ante la inexistencia de elementos de convicción contra el ciudadano en mención, lesionando no solo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional y se ha cercenado los derechos y garantías del imputado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en nuestra Carta Magna
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajos los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del delito que se le atribuye y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se declare con lugar, y en consecuencia, con lugar igualmente, las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajos los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
El particular primero del escrito recursivo, está orientado según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si los elementos de convicción, aportados por parte del Ministerio Público al momento del acto de Presentación del ciudadano DARWIN DANILO RINCON, ante el Juzgado de Control, son suficientes y fundados para determinar la culpabilidad del mismo en los hechos que se les señala, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:
A los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 de septiembre de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
"...siendo las (11:40) horas de la noche, comparecen por ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) OSMEL ALVARADO, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) JORGE ADRIANZA, Oficial (CPNB) Bracho José, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular de la parroquia Luis Hurtado Higuera, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche del día de hoy 01 de septiembre de 2017, estando en labores inherentes al servicio en la unidad Radio Patrullera P-75, en la parroquia Luis hurtado higuera, cuadrante 75 cuando logramos avistar en la avenida principal merca sur sentido oeste este, un camión color blanco con logo tipo identificado con la misión barrio nuevo barrio tricolor a alta velocidad y con un cargamento de material de tubos, le dimos la voz de alto a los tripulante del vehículo en mención el cual el conductor no acato dicha orden se procedió a darle seguimiento al mismo y es exactamente frente al supermercado NASA donde se logra detener el vehículo descendiendo del mismo dos ciudadanos con actitud nerviosa emprendiendo veloz huida del sitio dejando abandonado el vehículo de carga pesada, se procede a darle seguimiento a los ciudadanos siendo infructuosa la captura del conductor del vehículo. A su vez se le da captura al ciudadano copiloto de contextura delgada, aproximadamente de 1.65m de estatura, quien vestía suéter de color azul, jean de color azul, y calzado de color negro, es ahí cuando el Oficial (CPNB) Bracho José, le solicita los documentos de identificación (cedula) quedando identificado como: RINCON DARWIN DANILO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.306.189, DE 37 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/07/1980, ESTADO CIVILL SQLTERO. Posterior a la restricción e identificación del ciudadano se procedió a efectuar la respectiva revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar algún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalístico de relevancia para la investigación policial. Se procede a instalar un dialogo investigativo con el ciudadano el cual se le indica el origen y permiso del material ya mencionado el mismo manifestando no tener ningún tipo de conocimiento y que el responsable del materia es del ciudadano que logro evadirse de la comisión policial, el Oficial Agregado (CPNB) JORGE ADRIANZA facultado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la inspección ocular al vehículo logrando incautar en la parte trasera QUINCE (15) TUBOS ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL PE COLOR ROJO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) PARALES DOBLES DE 8 METROS APROXIMADAMENTE, CINCO (05) TIJERAS DE 4 METROS APROXIMADAMENTE, a su vez en la parte delantera se incauta UNA (01) LIBRETA BANCARIAL, ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL DE DESTINTOS COLORES, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: BANCO DE VENEZUELA CUENTA DE AHORRO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO; ALEXANDER JOSE BRACHO, C.I: V-10450340, LIBRETA N°: 15367346, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO; UNA (01) CREDENCIAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO: ALEXANDER BRACHO, C.I: V-10.450.340, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) RADIO PORTATIL, MARCA: BAOFENG, MODELO: BF-888S, ID: 2012FP1918, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE FRONTAL POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: BAOFENG, CON UNA (01) BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES: SR140806-L, PROVISTO DE SU GANCHO Y ANTENA; UN (01) TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA: ZTE, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVA BATERIAL, MARCA: ZTE, DE COLOR: NEGRO SIN SERIALES VISIBLES el cual se presume que sea del ciudadano conductor, Gracias a lo antes expuestos se procedió a la aprehensión del ciudadano..." (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Riela al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal, acta de denuncia, interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2017, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano Alexander (sus datos filiatorios se encuentran reservados), en su condición de conductor del vehículo y con la calidad de Victima, en la cual indicó:
"ERAN LAS 5.30 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DEL DIA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, ME ENCONTRABA EN EL CAJERO BICENTENARIO UBICADO FRENTE A NASA CIRCUNVALACION 3, SACANDO DINERO MIENTRAS ESTABA METIENDO LA TARJETA DE DEBITO VOLTEO Y SE ESTAN LLEVANDO EL CAMION" Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, SECTOR NASA VIA MERCASUR, COMO A LAS (05:30) HORAS DE LA TARDE, EL DIA 01 SEPTIEMBRE DEL PRESENTE ANO". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos se encontraban involucrados en el hecho delictivo? CONTESTO:" NO PUDE DARME CUENTA CUANTAS PERSONAS ESTABAN LLEVANDOSE EL CAMION". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "SOLO, COMO SIEMPRE" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo que le fue hurtado? CONTESTO: "CAMION PLATAFORMA, MARCA J AC, COLOR BLANCO, ANO: 2015, PLACAS: A62BP6K." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es propietario del vehículo que le fue hurtado al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "NO, SE ME ENCUENTRA ASIGNADO, PERTENECE AL ESTADO VENEZOLANO, PLAN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, notifico a su supervisor sobre la novedad suscitada el momento del hecho? CONTESTO: "INTENTE COMUNICARME PERO NO HABÍA NINGUN TIPO DE COMUNICACION" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas efectuó al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "CUATRO LLAMADAS Y NO PUDE COMUNICARME" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, encontró algún otro medio para comunicar la novedad suscitada a su supervisor inmediato? CONTESTO: "NO, PORQUE ME ENCONTRABA A PIE Y NO PUDE TRASLADARME HASTA SU CASA" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama su supervisor inmediato? CONTESTO:"SARGENTO PEREZ ROBINSON" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, suministre el número telefónico al cual intento comunicarse con su supervisor inmediato? CONTESTO: "0416-3655240" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, efectuó la respectiva denuncia ante algún órgano de seguridad ciudadana? CONTESTO: "NO." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que motivo lo motivo a no formular ningún tipo de denuncia sobre los hechos antes narrados? CONTESTO: "TRATAR DE UBICAR EL CAMION POR MIS PROPIOS MEDIOS, COMO RESPONSABLE DEL MISMO." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reportó la comisión del hecho delictivo ante Ven 911 Emergencia del Zulia? CONTESTO: "NO, NADA NO ME COMUNIQUE CON NADIE" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo la información sobre el paradero del camión? CONTESTO: "PORQUE YO CAMINANDO Y CAMINANDO LLEGUE HASTA EL KILOMETRO 04 Y UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL ME INFORMARON QUE HABIAN VISTO EL VEHÍCULO ESCOLTADO POR LA POLICÍA NACIONAL, ME DIRIGÍ HASTA EL COMANDO PRINCIPAL." DECIMA QLMNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en que se presentó en el Centro de Coordinación Policial para verificar el paradero del vehículo involucrado? CONTESTO: "LLEGUE COMO A LAS 07:00 DE LA MANANA, EL DIA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2017" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo se encontraba encendido mientras se encontraba en el cajero efectuado su transacción? CONTESTO: "SI, DEJE LA LLAVE Y QUEDO ENCENDIDO COMO SIEMPRE" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato o vista a los funcionarios de la Guardia Nacional que suministraron dicha información? CONTESTO: "NO, DESCONOZCO" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato y vista al ciudadano involucrado en el procedimiento? CONTESTO: "NO, NUNCA LOS HABIA VISTO". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos portaban algún tipo de arma al momento del hecho? CONTESTO: "NO, ME Dl CUENTA YA QUE ESTABA EN EL CAJERO". VIGECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a esta entrevista? CONTESTO: "NO"..." (sic)
Se evidencia al folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal, acta de entrevista rendida en fecha 03 de septiembre de 2017, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano Robinson (sus datos filiatorios se encuentran reservados), en calidad de Testigo, quien manifestó lo siguiente:
"ERAN LAS (07:00) HORAS APROXIMADAMENTE DEL DIA DE AYER 02 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE ANO RECIBJ UNA LLAMADA DE ALEXANDER BRACHO QUIEN ES CONDUCTOR DE UN CAMION DE LA MISION BARRIO NUEVO TRICOLOR, INFORMANDOME QUE SE LO HABJAN ROBADO EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE EN NASA MIENTRAS REALIZABA UNAS TRANSACCIONES EN EL CAJERO, QUE SE ENCONTRABA EN EL COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA YA QUE LOS FUNCIONARIOS LO HABJAN RECUPERADO DE INMEDIATO LLAMO A Ml SUPERIOR EL CAPITAN JORGE MONSALVE QUIEN ES EL COORDINADOR DE LA MISION BARRIO NUEVO TRICOLOR PARA NOTIFICARLE LO SUCEDIDO, Y ME DICE QUE ME DIRIJA AL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA PARA SABER LA SITUACION DE LO ACONTECIDO CON EL CAMION PARA MANTENERLO INFORMADO". Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: ME ENCONTRABA VIA PERIJA, SALIENDO DEL AERO PUERTO LA CHINITA, APROXIMADAMENTE A LAS 07:30 AM DE LA MANANA, EL DIA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "SOLO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informo lo acontecido? CONTESTO: "EL CONDUCTOR ALEXANDER BRACHO". CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, hora en que le informaron sobre la novedad suscitada? CONTESTO: "EL DIA DE AYER A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el vehículo se encuentra asignado a otra persona para conducirlo? CONTESTO: "NO, SOLO LO MANEJA ALEXANDER LAS 24 HORAS DEL DIA, PERO YA LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE DEBE ESTAR RESGUARDADO EL CAMION" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono le notificaron el hecho? CONTESTO: "AL MOMENTO QUE RECIBO LA LLAMADA ME ENCUENTRO CONDUCIENDO SUENA EL TELEFONO CONTESTO LA LLAMADA Y ME RESPONDE EL CHOFER ALEXANDER BRACHO." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas recibió al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "SOLAMENTE AYER CUANDO ME NOTIFICO QUE SE ENCONTRABA EN EL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al observar tanta insistencia en algún momento usted regreso la llamada al conductor del camión? CONTESTO: "SI, LO LLAME A SU TELEFONO PERSONAL" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a esta entrevista? CONTESTO: "CUANDO RECIBI LA LLAMADA A LAS 07:30 DEL DÍA 02 SEPTIEMBRE DEL 2017, LE INFORME AL CHOFER ALEXANDER BRAVO, POR NO PASO LA NOVEDAD AL MOMENTO DE SUSCITARSE LOS HECHOS, SI NO QUE VIENE A NOTIFICAR DESPUES DE CASI DOCE HORAS"..." (sic)
Por su parte, la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
"De las actas se encuentra demostrado que la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano DARWIN DANILO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.306.189, es procedente, por cuanto se realizó encontrándose a bordo del vehículo de carga identificado como de la misión barrio tricolor de acuerdo a la propia ACTA POLICIAL de fecha 01-09-17, la cual narra que los funcionarios evidenciaron que dicho vehículo iba a alta velocidad deteniendose frente al supermercado NASA, bajando del mismo dos ciudadanos de los cuales uno emprendió veloz huída, evadiendo a la comisión quien de acuerdo a los actuantes era el conductor, procediendo a capturar o aprehender al ciudadano ut supra mencionado hoy imputado visto que el vehículo resultó estar solicitado. Además se puede evidenciar al folio 5 de las actuaciones corre inserta la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER BRACHO, donde denuncia haber sido despojado de vehículo en cuestión..." "...este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningun acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrito por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado, correspondiendo el resto de los pronunciamientos de la defensa ser atendidos en el curso de la investigación fiscal y materia del proceso..." (sic) (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).(Folios 24 y 25 de la pieza principal).
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Constata este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha 1 de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Central de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, y encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR.
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN en el delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, ya que estos son incongruentes y contradictorios de conformidad a lo declarado por el ciudadano responsable de conducir el vehículo hurtado; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son los actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que tal y como lo manifestó el Juzgador a quo existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, adjunto a los folios 3 y 4 de la pieza principal, 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, adjunto al folio 5 de la pieza principal, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, adjunto al folio 6 de la pieza principal, 4.- ACTA DE NOTIFICACIQN DE DERECHOS de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, adjunto al folio 7 de la pieza principal, 5.- INFORME MEDICO de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, adjunto al folio 8, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, adjunto del folio 11 al 14 de la pieza principal, 7.-PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULOS, de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luis Hurtado Higuera, adjunto al folio 15 de la pieza principal, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, adjunto al folio 16, 9.- FIJACION FOTOGRÁFICA de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Region Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, adjunto al folio 17 de la pieza principal, elementos estos, que llevaron al Ministerio Público a solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez a los fines de fundamentar su decisión.
En ese mismo sentido, consideran estos jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.
Realizadas las consideraciones anteriores, deben destacar estos Juzgadores, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer la Juzgadora, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno), pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, establecerse una relación de identidad matemática, pues de los actos de investigación, como los que constan en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Con respecto al numeral tercero del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, considera esta Alzada que existe presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de que el hoy imputado DARWIN DANILO RINCÓN resultare condenado, excede de diez años de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el a quo decretara en contra de DARWIN DANILO RINCÓN, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto a la imposición de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado, puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se pueda garantizar la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existe suficientes ni fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la privación cautelar nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 1072 del 08-07-2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008) Negrita y subrayado de esta Sala.
Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN, no significa que esté considerándolo culpable en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la Defensa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario (25°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN, contra la decisión N° 869-17, dictada en fecha 03 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario (25°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN DANILO RINCÓN, contra la decisión N° 869-17, dictada en fecha 03 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Jueza Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 445-17 de la causa No. VP03-R-2017-001178.
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria