REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-28723-14

ASUNTO : VP03-R-2017-001159
DECISIÓN N° 444-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.139 y 11.864.973, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.062, contra la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, titular de la cédula de identidad N° 7.972.,433, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, en vista que se cumplió con el acuerdo reparatorio aprobado, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 49 numeral 6, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, conforme al artículo 301 ejusdem.

Ingresó la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS DOUGLAS SOLARTE y EDDY BRAVO

Se evidencia en actas, que los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente, que desde el año 2010, ante el sobreseimiento de la causa, le pidieron a la Jueza MARIBEL MORÁN, 5 minutos para hablar con ella, y le explicaron todo lo que estaba pasando con ellos, y le dijeron que el Fiscal les decía que iba a acusar y terminó pidiendo el sobreseimiento y la Jueza regañó (sic) al Fiscal porque los engañó, remitiendo de nuevo el asunto a la Fiscalía Superior para que asignara otra Fiscalía, la cual resultó, la Fiscalía 39 con el abogado CARLOS LUÍS INCIARTE.

Manifestaron los apelantes, que todo marchaba bien, el despacho Fiscal, les dio órdenes para ir al Médico Forense, al Hospital Universitario, para que se hicieran exámenes de la columna y la mano, los exámenes del Hospital Universitario se desaparecieron, también le solicitaron a INPSASEL copias certificadas para la investigación, también peticionaron la verificación de las firmas y les dieron la orden para ir al C.I.C.P.C., fueron después de realizar todo al Ministerio Público, y el Fiscal CARLOS LUÍS INFANTE, les manifestó que no tenían nada que buscar en esa Fiscalía, por lo que se trasladaron a la Fiscalía Superior y lo denunciaron, después de tantos escritos y denuncias contra el citado Fiscal, éste decidió acusar o imputar (sic) por las lesiones de la columna, hernias discales y accidente, más no acusó por lo de las firmas (sic), después fueron de nuevo a la Fiscalía Superior, denunciaron lo de las firmas, y les decían que iban a corregir, después lleva el caso la Fiscal ALJHADYS COQUIES, Fiscal 39 encargada de dicho despacho, al principio todo iba bien, después tuvieron muchos problemas con la citada funcionaria, por lo que fueron al Tribunal Sexto de Control y el día 14 de octubre (sic) fueron al juicio (sic) y se presentó el imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIN, con su abogada Zulma García, los llamaron y les dijeron que querían negociar que ellos querían operarlos, que buscáramos unos presupuestos.

Expusieron los recurrentes, que los presupuestos de la operación en una clínica eran de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 561.200, 00) y la otra cantidad era de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 494.350, 00), más las medicinas, la alimentación, el seguro, la incapacidad, quedando en el acuerdo que eran tres pagos, el 19/12/14, 19/01/15 y 19/02/15, el primer cheque era de Bs. 100.000,00 el segundo era de Bs. 213.000,00 y el tercer cheque era de Bs. 213.000,00, y que si aumentaba el presupuesto ellos daban la diferencia, eso fue lo acordado.

Indicaron los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, que el primer cheque rebotó, se los dieron atrasado y el tercer cheque lo entregaban cuando firmaran en la notaría, más la diferencia del aumento del presupuesto de la operación, se trasladaron a la Fiscalía para la entrega del cheque y la diferencia, lo cual no se verificó, puesto que la Representante Fiscal y la abogada del imputado les remitieron al Juzgado Sexto de Control, pues allí se entregarían los cheques.

Continuaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, con el resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que el día 01 de junio de 2017, estaba pautada la audiencia por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Fiscal manifestó en ese acto, que el señor Eddy tenía una niña especial, que el dinero era para la niña, después habló el señor Domingo, e indicó que él dio los cheques, que no iba a dar más dinero, habló la abogada Zulma García, y dijo que éramos unos malagradecidos.

Señalaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que luego de realizada la audiencia la Jueza de Control, indicó que resolvería por auto separado, pasó la primera y segunda semana y no tenían respuesta, y para su sorpresa la Jueza Milagros Méndez Perozo, se suspendió porque estaba enferma.

Destacaron los recurrentes, que la decisión impugnada, presenta vicios y muchas irregularidades, comprobándose así el mal procedimiento penal que se llevó, el cual no garantizó sus derechos, como víctimas, ya que colocaron como víctima al imputado, ciudadano DOMINGO LOMBARDI, así mismo, el acta del día 01 de junio de 2017, donde estuvieron presentes todas las partes, la ciudadana Jueza Milagros Méndez Perozo, no firmo.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitaron los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión impugnada, y se proceda a hacer efectivo el acuerdo reparatorio incumplido, imputando al ciudadano DOMINGO LOMBARDI, por los delitos de Forjamiento de Documento y Falsificación de Documento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegaron las Fiscales del Ministerio Público, que los apelantes manifestaron que el acta de fecha 01 de junio de 2017, levantada con ocasión de la audiencia celebrada por la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio, y subsiguiente decreto de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contó con la presencia de todas las partes, más sin embargo, la Jueza MILAGROS MÉNDEZ PEROZO, no la firmó, sin embargo, en la citada acta se dejó expresa constancia: "...que siendo que el tribunal no cuenta con los medios de impresión en este momento, se toman las firmas de manera manuscrita, las cuales se agregaran una vez impresa el acta"; asimismo se dejó constancia que la Jueza MILAGROS MÉNDEZ, se encuentra suspendida por problemas de salud, por ello no se puede recabar su firma.

Para ilustrar sus argumentos la Fiscalía citó el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el hecho que la Jueza no haya suscrito el acta, no es objeto de nulidad absoluta, así como tampoco es objeto de apelación, ya que el fallo presuntamente recurrido fue el N° 843-17, de fecha 15 de agosto de 2017, sobre el cual los recurrentes no establecieron expresamente cuál eran los puntos contenidos en la misma objeto de su impugnación.

Afirmaron las Fiscales del Ministerio Público, que el Tribunal de Control no violentó ningún derecho con el fallo N° 843-17, de fecha 15 de agosto de 2017, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el objeto de la audiencia, fue verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado por las partes, en fecha 26 de enero de 2015, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, y su subsiguiente homologación, que trajo como efecto, el sobreseimiento de la causa, toda vez que tal y como se explanó en la citada audiencia, la Representación Fiscal se encuentra conteste con el cumplimiento de las obligaciones que se derivaron del acuerdo reparatorio, en virtud, que los recurrentes cobraron las sumas de dinero acordadas, estando en todo momento debidamente asistidos no solo por el Ministerio Público, sino por un abogado particular y de su confianza, al mismo tiempo, se demostró la doble indemnización de la cual fueron objeto los apelantes, ya que producto de las demandas intentadas en sede laboral, con ocasión de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de las cuales se obtuvieron fallos favorables, y les fue cancelado las sumas condenadas, a través de transacciones laborales, las cuales fueron debidamente homologadas, por los tribunales competentes en la materia, lo cual consta en actas, circunstancia que permitía el cese de la acción penal, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante este hecho, las partes deciden celebrar un acuerdo reparatorio, cancelando el imputado de autos, en representación de la sociedad mercantil Corporación Habitacional Soler, C.A., a las víctimas de autos, otras sumas de dinero, las cuales fueron efectivamente cobradas, es por lo que el Tribunal cumplió con el objeto de la audiencia de fecha 01 de junio de 2017, y así quedó expresado en la resolución impugnada.

Destacaron las Representantes del Estado, que en fecha 19 de diciembre de 2014, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO, rindieron entrevista por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a través de la cual manifestaron, en primer término, el ciudadano Douglas Solarte haber suscrito tanto la notificación de riesgo, así como su renuncia y la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales; en lo que respecta al ciudadano Eddy Bravo, el mismo indicó haber suscrito la notificación de riesgo, pero nunca conservó la original; por lo que una vez escuchadas estas declaraciones el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados en cuanto al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, no se realizó, y así quedó establecido en la causa.

En el aparte denominado "SOLICITUD", peticionó la Representación Fiscal, a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirme la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN

La profesional del derecho ZULMA GARCÍA DE STRAUSS, en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, quien en el presente asunto, detenta la cualidad de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la abogada defensora, en su escrito de contestación planteó los antecedentes del caso en sede laboral, luego procedió a explicar el acuerdo reparatorio efectuado en sede penal, dedicando un aparte, para exponer todo lo relativo a la solicitud de homologación y sobreseimiento, para luego alegar en el capítulo denominado "DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN", que en el presente caso los recurrentes solo se limitan a apelar de la decisión , y en las nueve páginas del escrito solo explayan comentarios que no pasan de ser habladurías, sin hacer ninguna argumentación legal, del por qué la decisión impugnada debe ser revocada, relatan una serie de hechos que no constan en las actas o tergiversan a propósito los hechos demostrados en el expediente, y solo aluden una falta de seriedad e irrespeto por parte del Tribunal de Instancia, ya que a su defendido lo mencionan como víctima, siendo evidente que se trata de un error insignificante de transcripción, lo cual es muy común habida cuenta del exceso de trabajo que tiene los Tribunales de Control en la región, y que además, en nada cambia el mérito del asunto.

Expresó la representante del imputado de autos, que los apelantes esgrimieron que el acta de audiencia, donde se escucharon a las partes, el día 01 de junio de 2017, no fue firmada por la Jueza, destacando en tal sentido, que en esa audiencia la Jueza MILAGROS MÉNDEZ se limitó a escuchar a las partes, y a realizar una relación suscitan de los hechos expuestos por las partes, y no resolvió ningún asunto, y en virtud que en el Tribunal no había impresora, ni tóner, ni papel disponible para imprimir el acta respectiva, dejó constancia en la última parte de la citada audiencia, que tomaría la firma de todos los participantes de la audiencia de manera manual.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, citó el contenido de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente indicar, que en el presente caso la falta de firma corresponde a un acta de cuyo texto se desprende que la Jueza de Instancia no resolvió ningún asunto, y mucho menos el mérito del asunto, además, el acta fue firmada por todas las partes asistentes, incluso por la Secretaria del Tribunal, quien es el funcionario que da fe que el acto se llevó a efecto ese día, a esa hora y en los términos allí expresados, y para postre dejó constancia que la Jueza presentó quebrantos de salud, y por tal motivo, no fue posible recoger su firma, ya que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus funciones, incluso los denunciantes no alegan que no estuvieron en el acto, o que ese acto no corresponde a la verdad de lo ocurrido, solo se limitaron a decir, que falta firma, como si ese solo hecho fuera suficiente para lograr sus objetivos, por lo que del escrito de apelación tampoco se deduce que pretenden impugnar el acta de audiencia.

Estimó la profesional del derecho, que el fin último de esa audiencia era verificar si las partes habían cumplido con las obligaciones establecidas en el acuerdo reparatorio, lo cual a su juicio, era innecesaria su celebración, ya que se trataba de verificar un cumplimiento de consta perfectamente en actas.

Argumentó la defensa técnica, que al tratar de interpretar lo que los recurrentes pretenden con su impugnación, los Magistrados de la Corte de Apelaciones, llegaran a la conclusión, que sólo después de recibir los pagos acordados quieren recibir más dinero, más allá de lo recibido en todas las instancias legales, que hoy son cosa juzgada, agregó, que los denunciantes después que recibieron por parte del Tribunal el cobro del tercer pago, inundaron la causa de escritos malsanos, de presupuestos clínicos, etc., que en nada cambian el cumplimiento fiel que realizó su defendido del acuerdo debidamente autenticado.
Aludió la representante del imputado, que en el capítulo denominado "PETITORIO", solicitaron los apelantes, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y de manera contradictoria peticionan "SE PROCEDA (sic) HACER EFECTIVO EL ACUERDO REPARATORIO INCUMPLIDO" cuando desde el 23 de febrero de 2015, su representado cumplió con la última obligación del tercer pago, acordado en el referido acuerdo reparatorio, entregando los cheques con antelación incluso ante la Fiscalía 39, que el Tribunal se los entregó días después es un hecho cierto, pero que en ningún momento puede ser imputado como responsabilidad de su patrocinado, ya que la obligación económica fue cumplida y el objetivo de la reparación también, ya que ese dinero fue a parar a manos de los denunciantes íntegramente y en las condiciones acordadas.

Manifestó la defensa, que como argumento irracional final, desprovisto de fundamento legal alguno, solicitan que su patrocinado sea imputado, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, cuando constan que asistidos por su abogado de confianza, rindieron declaración por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en el mes de diciembre de 2014, y de manera voluntaria expresaron que sí firmaron las notificaciones de riesgo laboral, pero que en ese momento entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambientales (sic), y en honor a la verdad, las denuncias de accidentes laborales procedían con mucha ligereza en contra de las empresas, y de manera inescrupulosa se abusó del texto legal recién entrado en vigencia, además que demuestran con la solicitud de imputación de delitos, un desconocimiento total de las reglas y límites de la persecución penal.

Consideró, quien contestó la acción recursiva, que la exigencia de pagos posteriores a la cancelación de transacciones celebradas dentro del marco del litigio laboral y de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), contradice la seguridad jurídica de las partes, en derecho constitucional (sic) al debido proceso y la cosa juzgada, así solicita sea declarado.

Afirmó la abogada del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, que de actas puede colegirse que su representado no solo celebró con las presuntas víctimas en el presente proceso, acuerdo reparatorio en razón del concepto de enfermedad ocupacional o accidente laboral, sino que ha celebrado otras cancelaciones, yendo más allá del resarcimiento establecido en la ley y por la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia (sic), siendo que actuando maliciosamente las presuntas víctimas pretenden alegar que existe una cancelación pendiente, lo cual constituye un falso supuesto, que puede ser perfectamente verificado en actas, y que además intenta, consignando recaudos relacionados con presupuestos médicos, exigir la cancelación de sumas posteriores muy a pesar de que ya sus derechos laborales delimitados en la ley y en el proceso laboral ya han sido satisfechos, y esto obedece a que cuando se celebró la última transacción de acuerdo reparatorio emanada de la decisión del Máximo Tribunal de la República, se relazó (sic) por el concepto de enfermedad ocupacional o accidente laboral, emanado de la relación laboral existente entre su defendido y las presuntas víctimas, por lo que cuando se celebró la misma se incluyeron todos los aspectos, no siendo viable en derecho exigir una NUEVA cancelación de un concepto contenido en un acuerdo reparatorio que ya fue celebrado con su libre consentimiento y pleno conocimiento de sus derechos, y homologado en la decisión impugnada.

En el aparte titulado "PETITORIO", solicitó la abogada defensora, a la Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN, y en consecuencia, decreten la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 26/01/15, declarándose formalmente extinguida la acción penal, y el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, luego del exhaustivo examen del escrito de apelación, que el aspecto medular del mismo, no obstante, que básicamente los recurrentes se limitaron a exponer los hechos, está dirigido a cuestionar tanto el acta de audiencia de la homologación del acuerdo reparatorio, de fecha 01 de junio de 2017, la cual alegan los apelantes no fue suscrita por la Jueza Sexta de Control, como la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó el sobreseimiento de este asunto, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, en vista que se cumplió con el acuerdo reparatorio aprobado, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 49 numeral 6, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, conforme al artículo 301 ejusdem.

Por lo que a los fines de resolver la petición de la parte recurrente, y de la mejor compresión de la presente resolución, quienes aquí deciden, estiman propicio, destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

En fecha 01 de junio de 2017, se celebró por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de homologación de acuerdo reparatorio en el asunto seguido al ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR; evidenciado esta Sala de Alzada, que en primer lugar, se verificó la presencia de las partes, luego se le tomó la exposición al Ministerio Público, luego a la defensa privada, y al abogado asistente de las víctimas, y finalmente el Tribunal Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:

"...se (sic) acuerda a (sic) este tribunal a los fines de realizar una revisión exhaustiva a las actas, y dictar el correspondiente pronunciamiento se acoge al lapso correspondiente de ley, sobre el pedimento realizado por los autores procesales en actos (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 (sic) primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se deja constancia de que (sic) las partes presentes quedan notificadas del contenido íntegro de la presente acta. Se deja constancia (sic) cumplieron con las formalidades de ley, finalizo (sic) el acto siendo las (01:30 pm). Se deja constancia que siendo que el tribunal no cuenta con los medios de impresión en este momento se toman las firmas de manera manuscrita las cales (sic) se agregaran una vez impresa el acta...". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Constatando, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente el acta se encuentra suscrita por las partes intervinientes, excepto por la Jueza Sexta de Control, abogada MILAGROS MÉNDEZ PEROZO, y que la secretaria del citado Tribunal estampó la siguiente nota al margen del folio, donde debería estar la firma de la Juzgadora: "Se deja constancia que la Jueza Milagros Mendez (sic) se encuentra suspendida por problemas de salud, por ello no se puede recabar su firma...". (Folios 39-42 de la pieza principal).

En fecha 15 de agosto de 2017, mediante Resolución N° 843-17, la Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YESSIRE RINCÓN, realizó los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, refirió al acta de celebración de audiencia preliminar (sic) donde el acusado hizo uso de la figura de ACUERDO REPARATORIO, afirmando que durante dicha audiencia fue corroborado el citado acuerdo, por lo que aprobado el mismo, durante la audiencia de homologación y verificado su cumplimiento "...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN...por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN...DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL...cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil (sic) DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ (sic)...Y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR... en vista que ha cumplido con el acuerdo reparatorio aprobado, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 49 numeral 6, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, y, en consecuencia se ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem...". (Folios 43-44 de la pieza principal).

Una vez examinadas las anteriores actuaciones procesales, los integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan que tal y como lo afirmaron los recurrentes el acta de AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, de fecha 01 de junio de 2017, no se encuentra suscrita por la Jueza Sexta de Control, abogada MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, verificándose en tal sentido, la violación a derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplió con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para que un acto tenga validez, esto es la firma del o la Jueza, lo cual no puede considerarse una formalidad no esencial.

Destaca este Cuerpo Colegiado, que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, además están vedadas las reposiciones inútiles, no obstante, resulta una formalidad esencial para esta Sala de Alzada, que el acta levantada con ocasión a la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, esté debidamente firmada por la Jueza que llevó a cabo tal acto, a los fines que el mismo tenga plena existencia y validez en el ámbito del proceso que se ventila.

Por otra parte, la Jueza de Control que dictó la decisión recurrida, transgredió la garantía de rango constitucional, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, esto es, la tutela judicial efectiva, así como el principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, puesto que tomó como soporte para fundar su fallo, el acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, acto que ella no verificó, afirmando además, que durante la audiencia oral fue corroborado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, situación que no se corresponde con la realidad, (puesto que la Jueza MILAGRO MÉNDEZ, no realizó pronunciamiento alguno, ya que se acogió al lapso de ley para emitir su decisión), reiterando en el fallo impugnado sin ningún tipo de basamentos que el acuerdo estaba aprobado, y que había verificado su cabal cumplimiento, pasando a dictar el dispositivo, por lo que tampoco cumplió con el deber de motivar su resolución, pues en ella no se explanaron los motivos que sirven para fundamentarla.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, reiteran que la Jueza de Control al momento
de resolver, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que se limitó a referir el acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, indicando que el acuerdo estaba aprobado, no solo en la audiencia, sino que ella había verificado su fiel cumplimiento, sin explanar fundamentación alguna, o explicar de dónde se desprendía o verificaba tal situación, dejando sin respuestas a las víctimas, quienes habían manifestado no estar de acuerdo con la homologación e incluso solicitaron se ordenaran practicar las investigaciones pertinentes referentes al delito de Falsificación de Firmas, es decir, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones.

Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con el acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio de fecha 01 de junio de 2017, así como con decisión recurrida, se violentaron el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con las formas procesales que debe tener un acta que recoge un acto, ni con la motivación que deben contener las resoluciones judiciales, que garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, representada no solo por la falta de motivación, sino también por el incumplimiento de las formas procesales que debe tener el acta que recoge un acto, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN, contra la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y el acta, retrotrayéndose el proceso al estado en el que se encontraba antes de la resolución anulada, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ y EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN, contra la decisión N° 843-17, dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Retrotrae el proceso al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada.

TERCERO: ANULA la decisión recurrida y el acta que recoge el acto de homologación, ordenándose a un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronuncie sobre el acuerdo reparatorio en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 444-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA