REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.482-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001220
DECISIÓN Nº 469-2017.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.118.614 y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.730.006, en contra de la decisión Nº 1432-2017, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 2 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1432-2017, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó como primera denuncia, que uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, debe ser en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; extremo de procedencia que no podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible ni hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso.
Por lo que en consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, más aún, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Adicionalmente, infiere que no está demostrada la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica.
Acotó el recurrente que, no aportó el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de sus defendidos, ni para sustentar un decreto de privación judicial preventiva de libertad y aún así los mismos han sido coartados de su libertad personal en base a las actas consignadas las cuales a su consideración no son suficientes para que el Juzgado a quo emitiera la decisión hoy recurrida.
Como segunda denuncia, señaló, que en la oportunidad procesal, como fue el acto de presentación de imputados solicitó a la ciudadana Juez se apartara de la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Publico, por cuanto el delito imputado a sus defendidos es un delito gravísimo previsto en una Ley Orgánica Especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, mas aún, partiendo de que la conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los casos.
Señala que de conformidad al artículo 34 del mencionado texto legal el cual establece: "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o. piedras 'preciosas, recursos o materiales, estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de de ocho a doce años." al momento de la aprehensión de sus defendidos estos no se encontraban en la ejecución de acciones que pudieran subsumirse en el trafico o comercio.
Argumenta que no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe ningún tipo de experticia sobre dicho objeto que determine esta condición especial, y mucho menos se puede afirmar que esos metales presuntamente incautados paralicen los procesos productivos del país, así mismo no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales, así como que la supuesta cantidad incautada no es una de relevancia, y solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, trayendo como consecuencia violaciones de derechos Constitucionales, respecto al estado de libertad y al debido proceso, que asisten a sus defendidos, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impuestos estos de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia consideró la Defensa Pública que en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que sus defendidos tienen arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria, en el lugar indicado en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, alegando que es criterio sostenido por la jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.
En consecuencia, aludió que es necesario por parte del juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la defensa consideró que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Interacciónales suscritos por el Estado Venezolano.
Es por ello, que al recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; los mismos están siendo gravemente afectados con una medida tan grave, por lo cual solicita se le otorgue a los imputados de autos la libertad inmediata, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.
PETITORIO: el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.614 y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.006, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, decretando la nulidad de la decisión recurrida, y conceda medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Precisaron, que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11/09/2017, se efectuó por cuanto los imputados de autos se encontraban incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron, que la decisión dictada por la Juez de Control, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando el Juzgado a quo, un análisis de las actas presentadas por la vindicta pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Esgrimieron igualmente, que no le asiste la razón a la Defensa Pública, por cuanto la decisión de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo esta con los parámetros establecidos en los Art. 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, ya que existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, los cuales se reflejan en las actas consignadas por la representación fiscal en fecha de acto de presentación de imputados, siendo menester acotar, que de haberse otorgado una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el mismo orden de ideas, los elementos descritos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que debe tomar en cuenta el Juez al momento de la valoración de los hechos presentados y el razonamiento empleado para la aplicación de las medidas concernientes al caso, sin descuidar la proporcionalidad de las mismas, así como los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias. Ahora bien, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no deben entenderse como mecanismos de impunidad ante los distintos flagelos que azotan a la sociedad, en consecuencia, esta es la razón por la cual en nuestro ordenamiento jurídico existe el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Relataron las representantes fiscales en su escrito de contestación, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ya que la naturaleza de esta es garantizar las resultas del proceso, no comportando un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, por lo que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones que dieron inicio al proceso que hoy nos ocupa, hizo un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que a su juicio existen indicios suficientes y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada en acto de presentación, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que se está en la fase incipiente, por lo que corresponderá a las investigaciones posteriores esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Acotaron en consecuencia, que la Juez a quo, en el desarrollo de la audiencia de presentación, garantizó los derechos y garantías de los imputados de autos, ya que la defensa ejerció sus alegatos, así como ejerció la representación de sus defendidos. Igualmente adujeron, que la sustracción legal de material estratégico, se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, motivo por el cual en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, que trae como consecuencia fallas y deficiencias en los servicios públicos.
PETITORIO: Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, solicitaron sea declarado SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.614 y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.006, en contra de la decisión Nº 1432-2017, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes que infirió en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en acto de presentación de imputados, siendo esta la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida privativa de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, por encontrarse incursos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto denunciado en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"El día de hoy 09 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, en atención a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra el contrabando y el Plan Frontera patria 2.017, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en el sector Nueva Lucha, Municipio Mara, del estado Zulia, Visualizamos un vehículo de transporte público tipo Camión marca Ford modelo F350 color blanco se le preguntó al conductor a donde se dirigía respondiendo hasta Maicao Republica de Colombia, por lo que se le solicitó al conductor estacionarse al lado derecho de la vía publica a fin de efectuar una inspección al vehículo, revisión de documentos y de equipajes a los pasajeros, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a efectuar la revisión a los equipajes de los pasajeros, encontrando tres (03) sacos de propileno color blanco se le pregunto a los pasajeros a quien le pertenecía el saco respondiendo dos (02) ciudadanos que los sacos le pertenecían, por lo que se procedió a identificarlos solicitándoles sus documentos siendo estos: Jorge Luís López Jiménez titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.614 de 28 anos de edad, quien transportaba un (01) saco de propileno y el ciudadano: Ennio Enrique Chávez Maestre titular de la cedula de identidad Nº V- 9.730.006 quien transportaba dos (02) sacos de propileno, seguidamente se les informo que se iba a revisar el contenido de los sacos ya que ambos ciudadanos se mostraron nerviosos ante la presencia militar, por lo que se llamo al conductor de la camioneta de tráfico para presentar, en el saco transportado por el ciudadano Jorge Luís López Jiménez titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.614 se encontró varios trozos y piezas de material férrico tipo (aluminio) arrojando un peso de cincuenta (50) kilogramos aproximadamente, al ciudadano Ennio Enrique Chávez Maestre titular de la cedula de identidad Nº V- 9.730.006 se le encontró en un (01) saco varios trozos de material ferroso (cobre) cables y alambres con un peso aproximado de quince (15) kilogramos, y en el otro saco se le encontró treinta (30) kilogramos aproximando de trozos y piezas de material férrico tipo (aluminio), se le preguntó al conductor si tenia conocimiento del contenido de los sacos de los pasajeros, respondiendo de manera segura que no sabia, por lo que se presume que ambos ciudadanos se dedican al trafico ilícito de material ferroso aprovechando el traslado del material oculto en transportes públicos para pasar desapercibido por los puntos de control, procediendo con el traslado de los ciudadanos junto con el material ferroso incautado siendo un total de ciento treinta y cinco (135) kilogramos de material ferroso hasta la sede del comando…” (Negrillas propias de esta sala)
Así mismo es necesario hacer mención del contenido de entrevista testimonial realizada al ciudadano Pablo José León Montiel, quien manifestó:
“…el día de hoy siendo las 12:40 a.m. aproximadamente conducía mi vehiculo tipo camión en cual trabajo de la ruta Maracaibo - Maicao, cuando pasábamos por el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en el sector Nueva Lucha un efectivo me indico estacionar el vehiculo del lado derecho de la vía para efectuar una revisión, una vez detenida la marcha, les pidieron los documentos de identidad a todos los pasajeros, igualmente otro guardia comenzó a revisar el camión y encontraron tres sacos de fique por lo que preguntaron a quien le pertenecían manifestando dos (02) ciudadanos que le pertenecían el guardia le informo que le revisaría los sacos de ambos ciudadanos encontrando dentro dos sacos material no ferrico aluminio perteneciente a un ciudadano y en tercer saco encontró material ferroso cobre y material no ferrico aluminio por lo que le informo a los dos ciudadano que podrían estar incurriendo en un delitos, en seguidamente trasladaron a los dos ciudadanos hasta el comando con el material y junto conmigo para servir de testigo, seguidamente fui entrevistado de la forma siguiente. PREGUNTA Diga usted, lugar, fecha y hora del lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTADO En el sector nueva lucha sentido hacia el Mojan hoy 11 de Septiembre del ano 2.017, en el Municipio Mara, Estado Zulia como a eso de las 12:40 horas de la mariana aproximadamente, PREGUNTA Diga usted, a que se dedica. CONTESTADO trabajo como conductor en mi camión cubriendo la ruta desde Maracaibo hasta Maicao república de Colombia. PREGUNTA Diga usted, que características tiene su vehiculo CONTESTADO es un vehiculo tipo camión rnarca Ford modelo F350 color blanco placas 21FWAB PREGUNTA Diga usted, a quien le pertenecen los sacos encontrados en su camión CONTESTADO de dos ciudadanos que manifestaron ser sus dueños. PREGUNTA Diga usted, que fue encontrado dentro de los sacos de los ciudadanos. CONTESTADO a un ciudadano se le encontró material no ferrico aluminio y al otro ciudadano se le encontró material ferroso tipo cobre y materia no ferrico tipo aluminio. PREGUNTA Diga usted, si sabe el peso total del material encontrado en los sacos de los dos ciudadanos. CONTESTADO No pero el guardia hablo de 90 o 100 kilos PREGUNTA: Diga usted, si vio el contenido de los sacos cuando los ciudadanos se embarcaron en el camión. CONTESTADO No, porque los sacos venían cerrados y ellos dijeron que eran verduras y frutas REGUNTA diga usted, describa a los ciudadanos que le encontraron los sacos. CONTESTADO. Uno era joven de tez morena y otro era un señor mayor de tez blanca. PREGUNTA diga usted, si tiene conocimiento que iban a hacer los ciudadanos con ese material. CONTESTADO Bueno tengo entendido que las personas lo extraen del país para venderlo en Maicao.. PREGUNTA diga usted, si conoce de trato o vista a los ciudadanos que le incautaron el material ferroso. CONTESTADO No. PREGUNTA Diga usted si los ciudadanos detenidos fueron victimas de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios CONTESTADO no en ningún momento PREGUNTA diga usted, si en algún momento los efectivos solicitaron dadivas a los ciudadanos para soltarlos.- CONTESTADO.- No para nada, PRIMERA diga usted si tiene algo mas que agregar. CONTESTADO no es todo…” (Negrillas propias de esta sala).
En Fecha 12 de septiembre de 2017, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de septiembre de 2017, en la cual el Fiscal del Ministerio Público indicó:
“…En este acto, ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) JORGE LUÍS LÓPEZ JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.118.614, 2) ENNIO ENRIQUE CHÁVEZ MAESTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.730.006, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11-09-2017 siendo las 12:40 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los auto…”
Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL Nº 156, de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se entrevista al ciudadano PABLO JOSE LEON MONTIEL 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal…”
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
De las actas se observa que, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 12.09.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.
Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1. Acta Policial Nº CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 156/, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a los folios dos (2) y su vuelto, de la pieza principal.
2. Entrevista Testimonial, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano Pablo León, la cual corre inserta a los folios ocho (8) y su vuelto, de la pieza principal.
3. Registro de cadena de Custodia, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a los folios nueve (09) y su vuelto, de la pieza principal.
4. Reseña fotográfica, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio diez (10) de la pieza principal.
5. Acta de inspección técnica, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, están incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 11.09.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a lo alegado por la defensa pública, en su segunda denuncia, referente a que en el presente caso el Ministerio Público en acto de presentación, imputó de manera casual el delito, por cuanto la conducta descrita en actas posee características especificas que no se verifica en todos los casos así como que no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, trayendo como consecuencia que no existe una adecuación del delito precalificado por la vindicta pública con los hechos objeto del proceso, esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsumen en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, el acta de cadena de custodia, entrevista realizada al chofer del vehículo donde se trasladaban los imputados junto con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, son presuntos autores o partícipes en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención de los imputados de autos, se les incautó un total de ciento treinta
y cinco kilogramos (135kg) de material ferroso; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que les fue atribuido.
No obstante, luego de haber verificado que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; estos Juzgadores convienen en referir que la calificación imputada respecto de los mencionados tipos penales, constituye una apreciación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos transitorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la el acto de presentación.
De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria -específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante en cuanto al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 12 de septiembre de 2017, y consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por el recurrente, es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el estado, la prestación de servicios públicos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada por parte del recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.614 y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.006, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1432-2017, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial de la libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS LOPEZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.614 y ENIO ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.006
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 469-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.482-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001220