REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21079-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001116
DECISIÓN Nº 467-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.451.374 y 24.604.426, respectivamente, contra la decisión Nº 657-17, dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de las actas. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 657-17, dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
Indicó el profesional del derecho, en el primer particular de su escrito recursivo, denominado "DE LA SOLICITUD DE NULIDAD RESPECTO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES", que durante el acto de presentación de imputados, sus patrocinados fueron puestos a disposición del Juzgado Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y una vez revisadas las actuaciones, consignadas por la Representación Fiscal, y luego de escuchada la declaración realizada por uno de sus representados, la defensa procedió a manifestar: "...de la lectura realizada del acta policial de fecha 21-08-2017, la defensa considera menester indicar dos aspectos fundamentales de la misma, el primero es que los funcionarios actuantes Nestor (sic) Castellanos y Daniel Medina explanan en la misma que efectuaron rueda de reconocimiento de imputados con la presunta victima (sic) la señora Emilis Aranaga tal cual es señalado en dicha acta policial y otro factor importante de la misma es que los mismos (sic) no presentan registro policial de ninguna (sic) índole por lo cual ante la violación flagrante de ritualidades procesales estipuladas en el artículo 1 de la norma adjetiva penal venezolana en este acto la defensa pública cree menester a los fines de garantizar lo estipulado en el artículo 13 de la mima norma adjetiva solicitar la nulidad absoluta de tales actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal por violación absoluta de lo estipulado y sancionado en el artículo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Destacó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jurisdicente al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, procedió a citar una serie de jurisprudencias y a explicar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, más sin embargo, no se refirió directamente al planteamiento realizado por el representante de los procesados, en cuanto a la rueda de reconocimiento efectuada por los funcionarios actuantes, pues así lo dejaron asentado en el acta que suscribieron, incumpliéndose los requisitos formales establecidos en los artículos 216 y 217 de la norma adjetiva penal, es decir, la Jueza de Control no se pronunció sobre la solicitud que peticionó la defensa técnica.
Consideró el apelante, que con el actuar de los funcionarios que practicaron la detención de sus representados, se inobservaron las normas adjetivas penales ya citadas, y con ello se conculcó el derecho a la defensa, como garantía constitucional y ello vició de nulidad el procedimiento practicado, y por tal motivo solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo motivo de apelación titulado "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MIS REPRESENTADOS EN LOS HECHOS IMPUTADOS", esgrimió el Defensor Público, que la Jueza para fundamentar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo bajo un falso supuesto, al establecer que existían suficientes elementos para estimar la participación de sus representados en los hechos atribuidos, lo cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, a su vez, señaló la Juzgadora que lo aportado por su representado en su declaración (sic) no puede ser corroborado con ningún otro elemento, aún cuando igualmente adujo que no le correspondía a sus defendidos comprobar su inocencia a la luz del actual sistema procesal penal.
Reiteró el apelante, que la Jueza de Control indicó que existen elementos suficientes que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por sus representados, y que ello surgió tanto del acta policial, como del acta de entrevista, por lo que el recurrente solicitó a la Alzada, se analice el contenido de dichas actuaciones, lo que permitirá observar que lo único evidente son las discrepancias existentes, situación que le permite solicitar sean restituidas las garantías y derechos de sus patrocinados.
Afirmó la parte recurrente, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud del Ministerio Público, estima que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Manifestó la defensa técnica, que en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que sus representados informaron al Tribunal donde se encontraban, y la circunstancia írrita bajo la cual se practicó su detención, y sin embargo, tal situación no permite establecer la existencia de un hecho punible.
Expresó el representante de los procesados de autos, que en el presente asunto, se puede verificar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus patrocinados son autores o partícipes en la comisión de hecho punible alguno, ya que entre esos supuestos elementos el Tribunal se refiere a: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21/08/17, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, sin embargo, tal como lo ha recalcado, en dicha acta se evidencia que los funcionarios acuden al llamado realizado siendo las 9:00 horas de la mañana, sin que conste como se desarrolla el hecho, ni de cuales pertenencias es despojada la víctima, ni cuantas personas participan, no obstante, si se desprende de este soporte que la víctima realizó el "debido reconocimiento de los imputados".
Señaló el recurrente, que sus representados poseen arraigo en el país, y no cuentan con posibilidades de abandonarlo o de permanecer ocultos, ni existe constancia en actas que los mismos posean conducta predelictual.
Así mismo, argumenta la defensa que no se configuran los supuestos establecidos en el Art. 238 del texto adjetivo penal ya que no existe en actas forma de establecer que sus defendidos destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima y con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, toda vez que dicha medida es decretada en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución del delito que les fue imputado por el Ministerio Público, pues a consideración del recurrente, el Tribunal no realizó un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a sus defendidos en todo estado y grado del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Quinto (5°) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito formulado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Infirió el representante de la vindicta pública, que la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos imputados de Actas, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminiculó los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa para los referidos ciudadanos imputados como lo solicita la recurrente, en la decisión impugnada.
Del mismo modo, es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizó los hechos a los hoy imputados de auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase mas incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estado procesal para determinar la intervención de los imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy imputados.
Señaló, que el recurrente manifestó, que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputado deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Igualmente expresa el Ministerio Público, que el criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y es por esto que, el acto de audiencia de presentación no es el estadio procesal idóneo para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalia, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.
Arguye, que aunque ya el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos investigados, la comisión del delito ya identificados plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público.
PETITORIO: El profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Quinto (5°) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y en consecuencia se confirme el fallo Nº 657-17, de fecha 23.08.2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, contiene dos particulares, uno dirigido a atacar la falta de pronunciamiento de la Jueza A quo en relación a la solicitud de nulidad del acto de rueda de reconocimiento realizada por los funcionarios actuantes y otro particular dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para sustentar la decisión mediante la cual se valoró acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de agosto de 2017, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y en donde a juicio del recurrente se llevó a efecto acto de rueda de reconocimiento por parte de la ciudadana EMILIS ARANAGA, en su condición de victima de autos, lo cual conllevó a que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictara decisión Nº 657-17 de fecha 23 de agosto de 2017 en la cual se decreto en contra de los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA.
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:
En fecha 21 de agosto de 2017, los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes procedieron al levantamiento del Acta Policial inserta al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza principal, en la cual se dejo plasmado lo siguiente:
"…Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontramos en labores de patrullaje en la prolongación de la circunvalación 2 con la avenida 15 J de la urbanización el Naranjal, cuando recibimos información vía radio por el oficial de seguridad interna Enmanuel Sánchez, titular de la cedula de identidad V-23.198.001, informando que en el centro comercial Delicias Norte frente al Banco Mercantil una ciudadana fue victima de robo y la habían despojado de sus pertenencias así como de dos teléfonos celulares por parte de dos ciudadanos y los mismo presentaban las siguientes características: El Primero: de tes; moreno (sic) contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de estatura, vistiendo para el momento Bermuda de color negra, calzados deportivos de color negro franela de color rojo, El Segundo: de tes (sic) blanca. de contextura delgada, ,de aproximadamente 01,55 de estatura, vistiendo para el momento sweter de color azul, pantalón a cuadros de color gris, calzados deportivo de color negro, los mismo eran perseguidos por varios ciudadanos y emprendieron veloz huida por la parte trasera del mencionado centra comercial, por tal motivo nos trasladamos hasta el sitio y realizamos un exhaustivo recorrido cerca del lugar, momento en el cual al llegar a la prolongación de la circunvalación 2 con avenida 12, exactamente en el estacionamiento del centra comercial Central Park, observamos a dos ciudadanos con las características similares a la aportada por el oficial, por lo que de inmediato procedimos a restringirlos solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, basándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano nombrado como Primero: se le observó en el bolsillo delantero lado izquierdo un teléfono celular de color blanco marca BlackBerry, el ciudadano nombrado como El Sequndo: se le observo en el bolsillo trasero lado izquierdo un teléfono celular de color negro con borde plateado marca Huawei, seguidamente se le solicito su documentación personal así mismo los documentos de los referidos celulares, El Primero: no presento documentos alguno y dijo ser el titular de la cedula de identidad 23.451.374 y el ciudadano nombrado como El Segundo: presento su cedula laminada con el numero 24.604.426, acto seguido se presento la ciudadana denunciante reconociendo a los dos ciudadanos que teníamos restringido como los mismo que la habían despojado de sus pertenencias así mismo afirmando que los dos teléfonos celulares eran de su propiedad, seguidamente se verifico la documentación de dichos ciudadanos por nuestro sistema y por el (Sistema de investigación he información Policial (S.I.I.POL.) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C). arrojando como resultado lo siguiente: el ciudadano nombrado como El Primero: corresponde a ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO C.I. V- 23.451.374 de 21 anos de edad, el cual se encuentra sin novedad y no presento registro policial alguno, El Sequndo: corresponde al ciudadano VICTOR ALFONZO MARTINEZ SANCHEZ, C.I. V 24.604.426, de 25 anos de edad el cual se encuentra sin novedad y no presento registro policial alguno, vistas las circunstancias y por estar involucrados en unos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos no sin antes notificarle el motivo que la origino…”(Negritas de la Sala)
En fecha 23 de agosto de 2017, los imputados de autos fueron puestos a la orden del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control, el cual en el acto de presentación de imputados realizó las siguientes consideraciones:
“…Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en su limite máximo excede de los 10 años de prisión, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de ROBO PROPIO, previsto v sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionado, se encuentran incursos como Coautores en el delito de ROBO PROPIO, previsto v sancionado en el articulo 455 del Código Penal. cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha de 21 de Agosto 2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos hoy imputados de las actas, inserta al folio 02 y 03 y su vuelto de la presente causa. 2.- Denuncia Verbal, de fecha 21 de Agosto de 2017, rendida por la ciudadana victima EMILIS ARANAGA por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta a! folio 06 de la presente causa, 3.- Acta de Inspección técnica de sitio del suceso, de fecha de 21 de Agosto 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07 de la presente causa, 4.- Acta de Entrega a la sala temporal de evidencias, de fecha de 21 de Agosto 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las evidencias entregadas a la sala de evidencias, inserta al folio 08 de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia Físicas, de fecha de 21 de Agosto 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento a los ciudadanos imputados, inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa, junto con sus fijaciones fotográficas insertas al folio 10 de la presente causa…”
Así mismo al respecto de la solicitud efectuada por parte del profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por la rueda de reconocimiento efectuada por los funcionarios actuantes, el Juzgado a-quo se pronunció de la siguiente manera:
“…sin lugar, la solicitud de la defensa privada (sic) en cuanto a las nulidad de las actas, fundamentada en lo siguiente; (...) considera menester indicar dos aspectos fundamentales de la misma, el primero es que los funcionarios actuantes Néstor Castellanos y Daniel Medina explanan en la misma que efectuaron rueda de reconocimiento de imputados con la presunta victima la señora EMILIS ARANAGA, tal cual es señalado en dicha acta policial y otro factor importante de la misma es que los mismos no presentan registro policial de ninguna índole por lo cual ante la violación flagrante de ritualidades procesales estipuladas en el articulo 1 de la norma adjetiva penal venezolana en este acto la defensa publica cree menester a los fines de garantizar lo estipulado en el articulo 13 de la misma norma adjetiva solicitar la nulidad absoluta de tales actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación absoluta de lo estipulado y sancionado en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Esta juzgadora considera que la actuación de los funcionarios aprehensores como fue la policía del Municipio Maracaibo, los mismos a! recibir la denuncia de la victima de autos proceden a la aprehensión del hoy imputado en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 191 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a su revisión corporal y identificación de los mismos, encontrando en los bolsillos de los mismos los objetos denunciados, se les leyeron sus derechos constitucionales, tal como se evidencian en las actas, los cuales fueron firmados por cada uno de los imputados, posteriormente el Órgano Aprehensor realizo todas las diligencias necesarias de investigación, en especial la cadena de custodia donde se observa los objetos incautados a los hoy ciudadanos aprehendidos, a tal razón se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional! ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva…”
Una vez destacadas las anteriores actuaciones procesales, así como los fundamentos del fallo que resultaron cuestionados por la defensa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 en concordancia con el Art. 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
“Artículo 2017.- Forma: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”
Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticionada ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.
Así como también establece las condiciones que deben configurarse para la materialización de acto de rueda de reconocimiento de manera formal tal y como lo dicta el cuerpo normativo citado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:
“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:
“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión Nº 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúan los artículos 216 y 217 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la Juez de Instancia, consideró ajustado a derecho, declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública de los imputados de autos en relación a acordar la nulidad de las actas policiales que dieron inicio al proceso penal actual, alegando que en la aprehensión se llevó a cabo acto de rueda de reconocimiento lo cual es violatorio de garantías y derechos constitucionales y cuyo desenlace fue la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
A este tenor, es menester señalarle a la parte recurrente que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el Juez o Jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.
Así mismo, una vez analizados los argumentos explanados, se puede apreciar que los hechos que dieron origen al presente proceso y que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 21 de agosto de 2017, no cumple con los parámetros previstos en la norma penal adjetiva, ya que se suscitaron en forma flagrante, por lo que mal podrían quienes aquí deciden afirmar que en el momento de la aprehensión de los imputados de autos se llevó a efecto acto de Rueda de Reconocimiento tal y como argumentó la defensa pública en el momento de la presentación y en su escrito de apelación.
Igualmente se observa, que el Juzgado de instancia con el dictamen emitido no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni se violentó el derecho a la defensa, ni el derecho a petición, y mucho menos el derecho a la igualdad de las partes, así como tampoco puede alegarse la falta de motivación del fallo impugnado, por no compartir el recurrente los argumentos del Juez de Instancia, siendo que la recurrida tiene una motivación acorde con el acto procesal dada la fase incipiente, la cual no tiene porque ser exhaustiva.
Así se tiene que el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, conforme a las normas fijadas legalmente, por lo que el hecho que la victima de autos señalara a los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como los responsables del robo al que fue sometida, no desnaturaliza el objeto del proceso penal, adicionalmente, la defensa debe buscar otros medios de prueba, que lo acompañen en su labor de demostrar la inocencia de sus representados; razones por las cuales se declara SIN LUGAR, el primer motivo de apelación denunciado.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de elementos de convicción, alegados como segundo motivo de denuncia, se procede a resolver de la siguiente manera:
Alega la Defensa Pública, que la decisión recurrida no cuenta con la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus representados son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud que los mismos no llenan los parámetros exigidos por los Art. 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, e igualmente dichos elementos presentados por la vindicta pública y valorados por el Juzgado de Control, presentan discrepancias en su contenido, motivo por el cual el recurrente solicita le sean restituidas las garantías y derechos a sus representados, en virtud de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal en acto de presentación.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
De las actas se observa que, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 23.08.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.
Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA.
Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo y tercer supuesto contentivo en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1.-Acta Policial, de fecha de 21/08/17, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos hoy imputados de las actas, inserta al folio 02 y 03 y su vuelto de la pieza principal.
2.- Denuncia Verbal, de fecha 21/08/17, rendida por la ciudadana victima EMILIS ARANAGA por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 06 de la pieza principal.
3.- Acta de Inspección técnica de sitio del suceso, de fecha de 21/08/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07 de la pieza principal.
4.- Acta de Entrega a la sala temporal de evidencias, de fecha de 21/08/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las evidencias entregadas a la sala de evidencias inserta al folio 08 de la pieza principal.
5.- Registro de Cadena de Custodia Físicas, de fecha de 21/08/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento a los ciudadanos imputados, inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa, junto con sus fijaciones fotográficas insertas al folio 10 de la pieza principal.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, a los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA; por los hechos acaecidos en fecha 21.08.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
De igual forma, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la colectividad, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.
Así las cosas, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la juez de control ponderó tales circunstancias, ya que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado al Estado y a la sociedad en general.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al afirmar la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de sus representados en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la representante fiscal en su oportunidad. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por la representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los encartados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, la cual podrá ser dilucidada en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el segundo particular alegado por el recurrente en la apelación interpuesta, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara el mismo SIN LUGAR. Y así se decide.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que con su fallo el Juez de Control, no conculcó normas legales ni constitucionales, por el contrario veló por su cabal cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 657-17, dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida Nº 657-17, dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 467-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA