REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16781-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001093
DECISIÓN N° 468-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.710, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 18.396.454, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra los ciudadanos MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO y WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y por último, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Pena, en perjuicio del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ. Declaró sin lugar las nulidades interpuestas. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo punto de impugnación, en el cual la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, solicitando en tal sentido, la libertad inmediata de su patrocinado, o una medida menos gravosa; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de imputación, celebrado en fecha 18 de agosto de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicio, las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar las resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. En el caso expuesta resulta ajustado a los lineamientos legales racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal en su oportunidad, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos imputados en el día de hoy. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS...
...SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAYKEER JOSE (sic) MONTIEL PACHECO...de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por otra parte, el representante del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, en fecha 25 de agosto de 2017, argumentó en el segundo motivo de su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es realizada por esta defensa vista la negativa a la solicitud de libertad realizada basándose en el art. (sic) 242 del código orgánico procesal penal (sic) para que se cumpla el ordenamiento jurídico y el debido proceso y los principios fundamentales, tal como lo es la presunción de inocencia prevista en el art. (sic) 49 de la carta magna (sic) en concordancia con el art. (sic) 8 del código orgánico procesal penal (sic) y la afirmación de libertad prevista en el art. (sic) 9 del código organito (sic) procesal penal (sic).
Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer quien aquí recurre, que por encontrarnos frente a dos órganos que forman parte de la administración de justicia como lo es quien preside el tribunal (9) de control así como la representación del ministerio publico (sic) que desconocen e incurren en un error procesal inexcusable de derecho, no pueden observar que se encuentran juzgando a un ciudadano privado de su libertad siendo inocente de lo se (sic) le acusa y pretenden acusar...".(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de imputación llevado a cabo en fecha 18 de agosto de 2017, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, en fecha 30 de junio de 2017, cuando celebró el acto de presentación de imputados.
Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo motivo de apelación contenido en el escrito recursivo presentado por el representante del procesado de autos.
Ahora bien, con respecto al primer particular contenido en la acción recursiva; esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Las actuaciones contenidas en la causa N° 9C-16781-17; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y dado que fueron remitidos a esta Alzada junto con el escrito recursivo; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue emplazada, tal como se evidencia al folio quince (15) de la incidencia recursiva.
En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el primer particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva interpuesta por abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva interpuesta por abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 468-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA