REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2017-022405

ASUNTO : VP03-R-2017-001229
DECISIÓN N° 461-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primer recurso por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.948.081; y el segundo recurso por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.064 y 88.758, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.206.233, ambos en contra de la Decisión Nro.1108-17, dictada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JACK BRETT APARICIO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1108-17, dictada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Aduce la defensa publica que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo asisten, toda vez, que de las actas que conforman la presente investigación no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan identificado a la persona que presuntamente observó el supuesto desvalijamiento de un vehículo, y para agravar aún mas la violación al debido proceso que ampara a su patrocinado, en dicho procedimiento no hay participación de testigos, aunado que en actas no se acompaña la denuncia que se realizó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de septiembre de 2017, sino que se admitió como denuncia lo planteado en fecha 14 de septiembre del presente año, por lo tanto, a su juicio, es incongruente que pudieran los funcionarios actuantes valorar y hacer valorar al Juez de Control como posible responsable del delito imputado a su patrocinado y poder determinar que las características fisonómicas son similares al mismo, pues la omisión de tal requisito para la fecha de la Audiencia de Presentación ya de por si es un ventajismo que se otorga el Ministerio público.

Continuo señalando la apelante que, no hay elemento alguno para que se le atribuya a su representado la precalificación jurídica aportada la Vindicta Pública, y es por ello que insiste en la nulidad de dicho procedimiento o en el peor de los caso debió adecuarla a DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que en reiteras jurisprudencias se indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo tanto, más grave y lesivo a las garantías constitucionales es mantener una investigación penal con medida privativa de libertad considerando solo la entidad de la precalificación jurídica y no dejando de integrar a ese principio de tutela judicial efectiva que corresponde al Juez, lo que las actas soportan como criterios de presunción de la posible comisión de un hecho punible, y en el caso de marras, se esta en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos de ley exigidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó su escrito la defensa peticionando se declare Con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se proceda a otorgar la inmediata libertad de su defendido por cuanto se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSE LUIS NUÑEZ ATENCIO

Los profesionales del derecho TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Septiembre 2017, bajo los siguientes términos:

Alegaron los apelantes, en el particular primero de su escrito recursivo, la flagrante violación de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna, toda vez, que según el acta de investigación penal su defendido fue detenido en fecha 13 de Septiembre de 2017 a las 05:00 de la tarde, habiéndose suscitado un supuesto robo de un vehículo el día 12 de septiembre a las 05:15 horas de la mañana, es decir, 36 horas antes de la detención de su patrocinado, y tomando en consideración estas circunstancias, se evidencia que se produjo una detención arbitraria por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ya que no existía orden judicial ni flagrancia alguna, solo por el hecho de colectar una placa de un vehiculo según como está asentada en el acta de registro de cadena de custodia que es donde se deja constancia de la evidencia localizada.

Expresaron los recurrentes que, la Juez a quo debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales: La primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión del presunto delincuente infraganti, ya que la Carta Magna establece que una persona solo podrá ser detenida bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, por lo tanto, la detención sería ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, y en el caso de marras, la aprehensión de su defendido deviene de manera indefectible nula por violación de garantías constitucionales como el derecho a la libertad personal y al debido proceso, así como también vulnera los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, los defensores continuaron señalando, que la declaratoria con lugar de la medida privativa de libertad por parte de la Jueza a quo homologa un acto irrito carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un funcionario no tiene ni orden judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia en materia de flagrancia, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría a un abuso de autoridad con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los mismos para realizar este tipo de actuación., y en virtud de lo antes señalado, consideran que la juzgadora no debió haber decretado la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción personal contra su defendido, ya que esto significa una violación indubitable al debido proceso, y ante esta circunstancia debió haber decretado la nulidad de las actuaciones y la consecuente libertad inmediata de su patrocinado.

Continúan los recurrentes cuestionando, que la juzgadora alude lo manifestado por la defensa en cuanto a la falta de diligencias básicas en la investigación que llevaron presuntamente a la detención de su defendido específicamente en la fijación fotográfica del sitio del suceso o a la falta o inexistencia de la misma y la elaboración de la cadena de custodia, señalándolas como requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio, sin aplicar las máximas de experiencia y sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean el hecho en particular aceptó una calificación jurídica que no corresponde a lo plasmado en las actas policiales.

En el segundo motivo de impugnación, esgrimieron los profesionales del derecho, que el Tribunal de Control violenta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar un razonamiento lógico de derecho, en cuanto a la motivación del auto de privación de libertad de su defendido, aunado a que no entró a analizar los indicios que se explican por si solos en la investigación, por tanto, no resultaba ajustado a derecho la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir fundados, serios y concordados elementos de convicción para considerar a su patrocinado como autor o partícipe en el delito que se le imputa, y a criterio de la defensa es más importante velar por los derechos constitucionales establecidos y con ello todo el sistema penal, de allí que las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de Instancia en su condición de garante de derechos fundamentales, necesariamente deben resultar del análisis de los elementos recabados por los funcionarios actuantes en el presente caso, por lo que la recurrida genera una ausencia de motivación, de lo cual la defensa para ilustrar sus argumentos explana extractos de lo señalado por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Diciembre del 2006, y la Sala Constitucional en Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, referentes a la motivación de un fallo.

Finalizó su escrito la defensa peticionando se decrete la nulidad con la consecuente imposición de una medida menos gravosa de las que considere la Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose su representado a cumplirlas con las obligaciones que el Tribunal imponga.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, se encuentra integrado por dos motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar primero, que el procedimiento de aprehensión en el presente asunto, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los funcionarios actuantes no identificaron a la persona que observó el supuesto desvalijamiento del vehículo, aunado a que el mismo careció de testigos presénciales, asimismo cuestiona, que en actas no se acompaña la denuncia que se realizó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de septiembre de 2017, sino que se admitió como denuncia en fecha 14 de septiembre del presente año y segundo, que no existen elementos de convicción para atribuirle a su representado una calificación que no se adecua a los hechos suscitados, que en todo caso, no se le debió imputar el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sino el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y la acción recursiva interpuesta por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO, está conformado por tres particulares de apelación, los cuales giran en torno a: Primero, cuestionan que la aprehensión se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención de su representado se produjo sin una orden judicial, en el mismo orden, denuncian la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 13.09.2017 a las 05:00 horas de la tarde, habiéndose suscitado un supuesto robo de un vehículo en fecha 12.09.2017 a las 05:15 horas de la mañana, es decir 36 horas antes de la detención de su patrocinado, como segundo punto, indicaron que la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, no corresponde a lo plasmado en las actas policiales y como tercera denuncia señalan, el vicio de inmotivación.

Analizado el contenido de los recursos de apelación, y atendiendo los requerimientos de los apelantes; quienes aquí deciden, estiman pertinente entrar a resolver, en primer lugar, el recurso de apelación presentado por la abogada PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO.

Consideran conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que la juzgadora sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del imputado JACK BRETT APARICIO, donde señaló lo siguiente:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
…(omissis)…
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 13/09/2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como constan en acta policial inserta a la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 15/09/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.948.081 por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de ia Cédula de Identidad N° V.- 20.948.081 con respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ; la vindicta pública ha invocado la Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, Expediente C08-96 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas:
…(omissis)…
En este orden, de las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.948.081, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ, no cumple con los presupuestos exigidos para q se configure la FLAGRANCIA, puesto que de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia se verifica cuando el delito se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial la víctima o el clamor público, o se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca con armas e instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor del hecho. En tal sentido, visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, considera este Tribunal que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto ei delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público ni fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos, sino que su aprehensión se produjo el 13 de septiembre de 2017, es decir, un día posterior a la denuncia presentada por la victima de autos, en este caso el ciudadano ELIER PÉREZ, en fecha 12 de septiembre del año 20176; por lo que considera este Juzgado que dicha aprehensión no se produjo bajo los parámetros establecidos en la citada norma adjetiva penal; sin embargo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció:
…(omissis)…
En consecuencia, estima quien aquí decide, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ imputado a los ciudadanos JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.948.081; NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento incoada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se dejó establecido que: "...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad". En consecuencia, Los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución
Así las cosas, siendo que las defensas de autos han señalado que los elementos presentados por el titular de la acción penal, no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada; resulta necesario para esta Juzgadora, antes de analizar los elementos de convicción presentados en el día de hoy por la vindicta pública, hacer mención a lo señalado en este acto por la defensa privada y pública, relativo a la falta de testigos presenciales del hecho y a la falta de fijaciones fotográficas en el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada. Así pues, con respecto a lo atinente a la falta de testigos presenciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos actuantes, esta Instancia observa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, en este sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento: "La acompañar de dos testigos." (Subrayado de la instancia).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de ios dos (2) testigos para la Inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende "y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos"; observándose de actas, específicamente del acta de investigación, que el procedimiento de aprehensión se efectuó baje la modalidad de flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, en la que los funcionarios actuantes encontrándose realizando investigaciones de campo en el sector los tres locos, barrio Santa Inés de este Municipio fueron abordados por una persona de sexo femenino miembro del Consejo Comunal, quien les manifestó observó a cuatro personas del sexo masculino que se encontraban desvalijando varios vehículos, por lo que se trasladaron y al llegar a la dirección observan varios vehículos desvalijados y cuatro personas alrededor, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva, logrando los funcionarios darle alcance solo a dos de ellos, quienes comenzaron a vociferar improperios en contra de la comisión e incluso uno de ellos intentó despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, por lo que luego de neutralizados los funcionarios procedieron a practicar la inspección corporal "amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa"; en consecuencia, con respecto a esta denuncia efectuada por la defensa, quien aquí decide, estima que las circunstancias impidieron la localizaclón de los testigos referidos en la ut-supra norma mencionada, no existiendo en consecuencia, violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el caso de marras en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento incoada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la falta de fijación fotográfica en la cadena de custodia, es preciso indicar que el artículo 187 del texto adjetivo penal establece lo relativo a la cadena de custodia de evidencias, señalando los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado; en otras palabras, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Asimismo; se establece que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo contener la planilla de registro de evidencias físicas la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de tales elementos probatorios. Esta planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento mediante en el cual se registra los actos a los que fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación hasta el momento en que se almacena o se destruye, todo ello con el objetivo de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, los funcionarios que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido, por efecto de su estudio o deterioro natural, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia; es un instrumento de contabilidad de la evidencia que posteriormente se convertirá en un medio de prueba, de ser el caso. En el caso bajo estudio, si bien es cierto no consta fijación fotográfica de la evidencia colectada en el respectivo registro de cadena de custodia, para quien aquí decide, tal circunstancia no constituye un vicio en el proceso, por cuanto de las propias actuaciones se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue hallada la evidencia colectada, así como la debida identificación del funcionario encargado de realizar los pasos que progresivamente deben cumplirse para revestir no solo de legalidad (sic), sino de legitimidad y eficacia el trato hacia el objeto que viene a constituir el cuerpo del delito en el asunto de marras, no materializándose una violación en los eslabones de la Cadena de Custodia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento incoada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los encartados JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad H° V.- 20.948.081 les fue Imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que acoge este Juzgado, la cual no es definitiva y puede variar en el curso de la investigación, puesto que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, …(omissis)…

Asimismo, se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, (…) y JACK EDUARDO BRET APARICIO, (…), son presuntos autores de los delitos imputados a cada uno, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-09-201, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Bandas (…);
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-09-2017 (…).
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-09-2017 (…).
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2017, (…).
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-09-2017 (…).
Observa entonces esta juzgadora, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas relativo al cambio de calificación, por el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
Por lo que, hechas las anteriores consideraciones; esta Juzgadora concluye, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento incoada por la Defensa Pública; que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial se presumen de buena fe y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se dejó constancia que los encartados de actas fueron detenidos en virtud de la actitud demostrada en contra de los funcionarios actuantes, encontrándose en el lugar una chapa identificativa de vehículo con los dígitos AJ92RT57175 perteneciente según Sistema de Investigación e Información Policial, al vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, placas VBR806, Serial de Carrocería AJ92RT57175 el cual se encuentra solicitado según expediente K-17-0430-02388 de fecha 12/09/2017 por el delito de robo de vehículo ante el Eje de Investigaciones de Vehículos, Zulia, donde aparece como denunciante y victima el ciudadano ELIER PÉREZ, de quien consta inserto en autos, acta de entrevista, siendo esta suficiente para quien aquí decide, acreditar la comisión del hecho punible señalado, puesto si bien, no consta acta de denuncia, sí consta acta de entrevista rendida por el referido ciudadano en la cual narra el robo del cual fue víctima. Asimismo, los funcionarios actuantes dejan constancia que en el sitio del hecho se encintraba un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK totalmente desvalijado, desprovisto de todos sus accesorios y chapas identificativas, el cual no se pudo recuperar debido a la zona boscosa y hostil del lugar del hecho, de la cual se dejó constancia en acta de inspección técnica del sitio, donde se señaló vegetación herbácea de mediano y alto relieve. De igual manera, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante, por cuanto resulta acreditada la flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado asistido de abogado que los represente. 3.- Que se les haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se les imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, siendo este tipo de hecho uno de los que más gravemente afecta en la actualidad a la población. En consecuencia, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ia medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de las exposiciones hechas por las distintas defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase Investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa,_ resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos 1 JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.206.233 y JACK EDUARDO BRET APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.948.081, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, (…) y JACK EDUARDO BRET APARICIO, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ; de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos de3l Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud incoada por las distintas defensas. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original)

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano JACK BRETT APARICIO, el cual reposa en el Acta de Investigación Penal de fecha 13.09.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:
“…Encontrándome realizando investigaciones de campo en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad P-01, plenamente identificada a este cuerpo detectivesco, (…), fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y la de su núcleo familiar, indicando a la comisión ser miembro del consejo comunal del referido sector, manifestando de manera voluntaria, que minutos antes observó en un terreno que está en el tapón de dicha calle, del referido sector, cuatro personas de sexo masculino con los siguientes rasgos fisonómicos, …, quienes se encontraban desvalijando varios vehículos, quienes pertenecen a la banda de un sujeto a quien apodan El Orlandito, quienes se dedican al Robo de Vehículo y a la Extorsión en el Oeste de Maracaibo, en cuenta de dicha información y con la premura que el caso amerita, nos trasladamos a la dirección aportada, donde una vez presentes a pocos metros de dicho lugar, logramos observar varios vehículos totalmente desvalijados y a cuatro sujetos alrededor de estos con características similares a las aportadas por la vocera, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud esquiva, quienes descendimos rápidamente de las unidades, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, (…), de inmediato se originó una persecución a pie, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, uno con rasgos guajiros, vestido con un jeans de color azul y una franela de color verde y el otro con un pantalón de vestir azul y una franela de color azul, a pocos metros del sitio, internándose los otros dos ciudadanos entre la maleza desconociéndose su paradero ya neutralizados los antes mencionados comenzaron a vociferar improperios en contra de la comisión, e incluso el ciudadano con rasgos guajiros, intento despojar del arma de reglamento al funcionario Detective Agregado Yohelis Prieto, luego de neutralizar dicha acción, procedimos a practicarles la revisión corporal a fin de ubicar alguna evidencia entre sus vestimentas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa, se visualizó en el lugar una chapa identificativa de vehículo, con los siguientes dígitos AJ92RT57175, como evidencia de interés criminalístico, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde por encontrarnos en presencia de un delito en FLAGRANCIA, contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y contemplado en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías …, quedando identificados la siguiente manera: 1.- JOSE LUIS NUÑEZ ATENCIO, (…), 2.- JEAN EDUARDO BRET APARICIO, (…), asimismo siendo las 05:10 horas de la tarde, (…) procedió (…) a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos, colectando la evidenciantes mencionada, posteriormente retornamos a nuestro despacho conjuntamente con la evidencia incautada y los sujetos detenidos, donde una vez en el mismo ingrese a nuestros Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de corroborar la identificación de los sujetos mencionados así como también verificar posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, donde pude constatar que sus datos les corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, así como la chapa identificativa de vehículo según dígitos AJ92RT57175, la cual corresponde a un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, placas VBR806, serial de carrocería AJ92RT57175, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-17-0430-02388, de fecha 12-09-2017, por el delito de Robo de Vehículo, ante el Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano ELIER PEREZ, los demás datos se reservan, donde se refleja en dicha denuncia un número telefónico aportado por la víctima, al cual se procedió a realizarle llamada a fin de que compareciera por ante esta oficina a rendir declaración en relación al caso que nos ocupa, en este mismo orden de ideas, se le inicio la averiguación penal signada con el número K-17-0135-04472, (…) Inmediatamente se procedió a notificar vía telefónica de la presente detención en flagrancia al ciudadano Abogado HUGO DE LA ROSA Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (…)” (Destacado Original)”. (Negrillas y resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial acta de investigación penal que a criterio de la defensa presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano JACK BRETT APARICIO se produjo en virtud de la notificación de una ciudadana vecina del sector Los Tres Locos, la cual les notificó a los funcionarios policiales sobre la presencia de cuatro (04) personas quienes se encontraban desvalijando varios vehículos en un terreno de la localidad antes referida, y que los mismos pertenecían a la banda de un ciudadano apodado El Orlandito, banda que presuntamente se dedica a la extorsión y robo de vehículos en el oeste de la ciudad de Maracaibo, aportando igualmente dicha ciudadana las características físicas de los sujetos en cuestión, inclusive la vestimenta que portaban para el momento; en razón de ello los efectivos actuantes se acercaron hasta la dirección aportada logrando visualizar varios vehículos totalmente desvalijados y a cuatro (04) ciudadanos alrededor de estos con descripciones similares a las que le fueron aportadas, dejando constancia que los sujetos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud esquiva y trataron de evadirse; por lo que de inmediato se originó una persecución a pie, logrando dar alcance a dos (02) de los cuatro (04) ciudadanos, una vez neutralizados por los efectivos policiales comenzaron a vociferar improperios en contra de dicha comisión e inclusive uno de los ciudadanos intentó despojar del arma de reglamento a .,j uno de los oficiales. Posteriormente, se le realizó la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en la legislación, resultando infructuosa, asimismo dejaron constancia que en el lugar se logró visualizar una chapa identificativa de vehículo según dígitos AJ92RT57175, la cual corresponde a un vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo MAVERICK, placas VBR806, serial de carrocería AJ92RT57175, el cual se encuentra solicitado según expediente K-17-0430-02388, de fecha 12-09-2017, por el delito de Robo de Vehículo, ante el Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano ELIER PEREZ. Ante tal circunstancia, al considerar los efectivos castrenses que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención de los mismos, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que les asistían a los encausados quienes quedaron identificados como JACK BRETT APARICIO y JOSE LUIS NUÑEZ ATENCIO. De todo lo aquí señalado, reseñaron los funcionarios haber notificado al Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente averiguación.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano JACK BRETT APARICIO, contrariamente a lo denunciado por la defensora pública se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de un miembro de la comunidad al cual pertenece, quien manifestó de los hechos que ocurrían en un terreno de dicho sector, y que en el mismo se encontraban personas pertenecientes a una banda delictiva que se dedicaba a robar y desvalijar vehículos, y estos al ser sorprendidos por los funcionarios policiales intentaron huir del sitio, luego, una vez aprehendidos vociferaron insultos en contra de la comisión policial e inclusive uno de ellos intentó despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios; motivo por el cual fue detenido en compañía de otro ciudadano, asimismo, y a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico los efectivos actuantes visualizaron una chapa identificativa perteneciente a un vehículo solicitado, según expediente K-17-0430-02388 de fecha 12.09.17, el cual fue incautado en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del referido ciudadano; estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACK BRETT APARICIO, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden de allanamiento para poder introducirse en dicho lugar para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción, ello en virtud de las condiciones dispuestas en nuestra legislación para la procedencia de dicha actuación y de la incautación preventiva del objeto ahí encontrado que a criterio de los efectivos policiales es considerado como elementos de interés criminalistico, tal como se encuentra señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente refiere:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Omissis (Negritas de la Sala)”:

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

De acuerdo con el anterior análisis, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; asimismo, la referida norma señala que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, situación que se verifica en el caso de marras, puesto que los funcionarios actuantes justificaron su ingreso al terreno tomando en cuenta la información aportada y debido a la premura que el caso ameritaba, tal como ya lo ha indicado esta Sala, por lo que no evidencian estos juzgadores ningún tipo de violaciones a derechos y garantías, en virtud de la presunta actuación arbitraria de los efectivos policiales.

En torno a lo planteado, es importante recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere la recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial; por lo tanto la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual en este primer particular se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en relación a la segunda denuncia contenida en el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, referida a la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto considera que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues en todo caso debió adecuarse la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejudem; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca principios y garantías que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del procesado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JACK BRET APARICIO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de algún hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Observa entonces esta juzgadora, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas relativo al cambio de calificación, por el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando los imputados con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación. Así se decide.-

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano JACK BRETT APARICIO, con sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los dos motivos de impugnación, esbozados en el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en relación al escrito recursivo presentado por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO, el cual está integrado por tres particulares, los cuales tal como se indicó anteriormente, giran en torno a: Primero, que la aprehensión se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención de su representado se produjo sin una orden judicial, en el mismo orden, denuncian la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 13.09.2017 a las 05:00 horas de la tarde, habiéndose suscitado un supuesto robo de un vehículo en fecha 12.09.2017 a las 05:15 horas de la mañana, es decir 36 horas antes de la detención de su patrocinado, como segundo punto, indicaron que la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, no corresponde a lo plasmado en las actas policiales y como tercera denuncia señalan, el vicio de inmotivación.
.
Con respecto al primer y segundo motivo de impugnación planteado por la defensa del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ATENCIO, mediante el cual cuestionan que la aprehensión realizada a su defendido se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden judicial, y el imputado de autos no fue sorprendido en flagrancia, en el mismo orden cuestionan que la calificación jurídica atribuida en el presente caso, no corresponde a lo plasmado en actas, este Órgano Colegiado, da por reproducido los argumentos expuestos en el primer y segundo particular del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, por tanto, se declara SIN LUGAR el primer y segundo particular contenido en el escrito recursivo interpuesto por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO. Así se decide.-.

En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo atacan los apelantes la falta de motivación de resolución impugnada, por cuanto la Jueza de Instancia no dio respuesta los alegatos señalados en el acto de presentación de imputados, violenta el derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso, asimismo se violenta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala de Alzada, pasar a resolverlos de siguiente manera:
Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.


En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concordar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ATENCIO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia interpuesta por la defensa publica. Así se decide.-.

En consonancia con lo anteriormente explicado, esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO. Así se decide.-

Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, que las defensas del ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ ATENCIO, con sus alegatos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, además, corresponde al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, y el segundo por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1108-17, de fecha 15 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIER PÉREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JACK BRETT APARICIO, titular de la cédula de identidad No. 20.948.081; y el segundo por los Abogados en ejercicio TAHINACHARAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.064 y 88.758, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 20.206.233.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.




LOS JUECES PROFESIONALES




MARIA CHOPURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 461-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA