REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17927-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001142
DECISIÓN Nº 462-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario encargado de la Defensoría Vigésima Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, indocumentado, contra la decisión Nº 861-17, de fecha 03 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaro sin lugar el petitum realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario encargado de la Defensoría Vigésima Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, indocumentado, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 861-17, de fecha 02 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, como único motivo de apelación que la Jueza de Control admitió en su totalidad elementos de convicción varios, presentados por el Ministerio Público, mediante acto de imputación fiscal, desoyendo el pedimento de esta defensa de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso (sic).

Expresó el Defensor Público en su único motivo que se produjo un gravamen irreparable, por cuanto a su criterio se vulneraron y contrariaron principios y garantías constitucionales y legales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión de fecha 02 de septiembre de 2017 y en consecuencia se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el apelante como consecuencia de ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el único particular del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano HERMES PALMAR PALMAR; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión de delitos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley, cometido en perjuicio de WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, y del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio (sic) y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR INDOCUMENTADO, es presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL; de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (02 y su vuelto); ACTA DE DENUNCIA: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (03 y su vuelto); ACTA DE DENUCIA: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (04 y su vuelto); ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (05 y su vuelto); RESENA FOTOGRAFICA: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (06), INFORME MEDICO: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (07); FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL SUCESO : de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (08); ACTA DE INSPECION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (09); ACTA DE INSPECIÓN TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (10,11); FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA EVIENCIA INCAUTADA: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, adsjunta al folio (12); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio la Guajira Servicio De Vigilancia y Patrullaje, adjunta al folio (13,14); y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de estos hechos punibles, perseguibles de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR INDOCUMENTADO, es autbr o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el articulo 236 ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de conviccion que el mismo es autor o participe en el mismo

Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el posible daño causado, la posible pena a imponer, y que es razonable pensar que habiendo señalamiento de la victima pudiera el imputado en libertad tratar de incidir en el testimonio de esta persona en el proceso, siendo un delito que mantiene en zozobra a la sociedad actualmente como son los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley, cometido en perjuicio de WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, y del ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene una pena que excede de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación al imputado HERMES SAMUEL PALMAR PALMAR INDOCUMENTADO, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, se acuerda seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. Respecto a la solicitud de la defensa de fijar Rueda de Reconocimiento se declara Sin Lugar por cuanto es una actuación de investigación que debe ser solicitada en principio ante el Ministerio Público. ASI SE DECIDE….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio dos (02) de la pieza principal, se evidencia acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…"Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 02-09-2017, encontrándonos de servicio en /a plaza Bolívar de Paraguaipoa a bordo de la unidad PMG-008, nos reportan por radio transmisor que en el Sector Los Filuos, parroquia Guajira, Municipio Guajira, que unos ciudadanos habían robado a unos transeúntes en dicho sector, donde acudimos al llamado para la verificación de la novedad -presentada, donde al llegar al sitio unas personas del sector nos indicaron que en la comunidad Luis Emiro Palmar cerca del lugar donde se había reportado el robo habían atrapado a uno de los ciudadanos que efectuaron un robo, ante esta información procedimos a trasladarnos hasta esa comunidad donde al llegar logramos avistar a un ciudadano sin camiseta con una bermuda azul prelavado y desgastada sin calzado, el cual tenían sometido, segun los presentes lincharían al ciudadano; ante esta esto iniciamos el dialogo con los presentes para que nos hicieran entrega del mismo donde estos tras media hora de dialogar manifestaron que harían entrega de este, si los afectados efectuaban la denuncia del robo y las lesiones que le causaron. Seguidamente le hicieron entrega al ciudadano de una franela color blanca con un rostro estampado en la parte frontal del mismo, procedimos a informarle al mismo que se realizaría una inspección corporal tal y como Io faculta e! ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se le encontró (01) una cédula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana CHOURIO JOTA WILMERY DEL VALLE V-25.202.642 y (01) copia de cédula de identidad del ciudadano NAVARRO MORALES LUIS ERNESTO V-18.626.704 oculta en su bolsillo trasero, así mismo se logró incautar oculto entre sus genitales un Facsimil de fabricación casera, color negro con plateado, a Io que proseguimos a su aprensión de igual forma se le notifica sus derechos constitucionales como Io establece el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, NO SIN ANTES NOTIFSCARL MOTIVO DE SU APREHENSION… (El destacado es de la Sala).

Al folio tres (03) de la pieza principal, riela acta de denuncia, de fecha 02 de Septiembre de 2017, rendida por la ciudadana WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, quien expuso:

“…Yo llegue a la parada de las camionetas que van hacia Maicao ubicada en los Filuos, donde pregunte donde quedaba un baño uno de los colectores de las camionetas me indicó donde podía ubicar uno, donde al dirigirme hasta el lugar con mi esposo, vimos a tres muchachos que se encontraba en una esquina sentados, después entramos a un lugar utilizado como baños, y en ese momento llegaron tres muchachos los mismos que se encontraban sentados en la esquina que ya le mencioné, uno de ellos me agarró a mi y me colocó un pico de botella en la cara diciéndole a mi esposo que le entregara todas nuestras pertenencias porque de lo contrario me cortaría la cara, y en ese momento logro ver que a mi esposo le habían colocado un arma de fuego en la cintura y mi esposo al verlo cedió a entregarles todas nuestras pertenencias donde al tenerlas salieron corriendo y yo empecé a gritar pidiendo ayuda a los que estuviesen cerca, donde llegaron unas personas que estaban a pocos metros y salieron corriendo detrás de estas personas que nos habían robado donde a unas calles mas adelante lograron agarrar a uno de ellos. Después esperamos que llegara la policía para que realizara la detención de esta persona que nos agredió y robó en complicidad con otras dos personas. SEGUIDAMENTE EL FUNCIQNARIO RECEPTOR 1NTERROGA AL DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MAN ERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: Sector Los Filuos, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, aproximádamente a las 07:00 horas de la mañana del día 02 de septiembre del 2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DlGA USTED, EN COMPANIA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Con mi esposo Luis Navarro TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS AGRESORES? CONTESTO: No. nunca lo habíamos visto sino momentos antes del robo, que estaban sentados en una esquina CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE ALGUN NOMBRE O ALIAS QUE AYUDE A LA IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS AGRESORES? CONTEXTO: Bueno cuando agarraron a uno de los ladrones el dijo que se encontraba con un chamo que le dicen Caracas de los Filuos y otro que le dicen Max. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS DE VALOR LE FUERON ROBADOS POR ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: Nos robaron 300 mil bolívares fuertes, teléfonos, documentos personales, ropa, entre otras cosas de valor. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FUE AGREDIDA FÍSICA O VERBALMENTE POR ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: Sí, fui agredida, verbalmente, psicológicamente, emocionalmente por estas personas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HA DENUNCIADO ESTE HECHO ANTE OTRO ORGANISIVIO DE SEGURIDAD? CONTESTO: NO OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE VESTIMENTA USABAN PARA EL MOMENTOS ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Uno de ellos usaba Suéter manga larga con capucha color rojo, tenía bermudas de Jean con desgaste, otro de ellos usaba un suéter manga larga con capucha color blanco, amarillo y negro, y el último vestía un suéter de camuflaje tipo militar. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, RASGOS FISICOS QUE AYUDEN A LA IDENTIFICACIÓN DE ESTAS PERSONAS? CONTESTO: los tres son delgados, de aproximadamente 1.60 de estatura, entre los 18 y 23 años de edad, de rasgos wayuu DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, Si DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: Si, al momento de llegar a este Centro de Coordinación policial temo salir y me agredan los familiares de estas personas que estoy denunciando”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Igualmente al folio cuatro (04) de la pieza principal, riela acta de denuncia, de fecha 02 de Septiembre de 2017, rendida por el ciudadano LUIS ERNESTO NAVARRO MORALES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, quien expuso:

“…Llegamos mi esposa y yo a la parada de las camionetas en los Filuos las que van a Maicao, a ella le dieron ganas de usar el baño y nos fuimos a un lugar que usan como baño donde al momento que ella estaba haciendo su necesidad fuimos sorprendidos por tres sujetos donde uno le puso un pico de botella en la cara a mi esposa y otro me agarro por detrás colocándome una pistola en la cintura y dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias de lo contrario le cortarían la cara a mi esposa motivo por el cual accedí a entregarle todo, después de eso salieron corriendo al lado opuesto de la vía, y nosotros salimos corriendo pidiendo ayuda donde fuimos socorridos por personas que estaban cerca del lugar quienes al seguirlos lograron atrapar a uno de ellos quien dijo que nos entregaría el resto de nuestras pertenencias las cuales tenían un sujeto Llamado Max y otro apodado el Caracas de los Filuos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: Sector Los Filuos, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día 02 de septiembre del 2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN COMPAÑIA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL WIOMENTO DE LOS HECHOS? CONTEST6: Con mi esposa WILMERY CHOURIO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS AGRESORES? CONTESTO: No. nunca los había visto o tratado. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE ALGUN NOMBRE O ALIAS QUE AYUDE A LA IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS AGRESORES? CONTEXTO: Por lo que dijo el sujeto que agarró la comunidad uno le dicen el Max y al otro le dicen Caracas de los Filuos. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS DE VALOR LE FUERON ROBADOS POR ESTOS CIUDADANOS? CONTESTÓ: Nos robaron 300 mil bolívares fuertes, y 02 teléfonos, documentos personales, entre otras cosas SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FUE AGREDIDO FISICA O VERBALMENTE POR ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: Si, fui sometido por ellos y amenazado con un arma de fuego. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HA DENUNCIADO ESTE HECHO ANTE OTRO ORGANISMO DE SEGURIDAD? CONTESTO: NO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE VESTIMENTA USABAN PARA EL IVSOMENTOS ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Uno de ellos usaba Suéter manga larga con capucha color rojo, tenía bermudas de Jean con desgaste, otro de ellos usaba un suéter manga larga con capucha color blanco, amarillo y negro, y el ultimo vestía un suéter de camuflaje tipo militar NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RASGOS FISICOS QUE AYUDEN A LA IDENTIFICACION DE ESTAS PERSONAS? CONTESTO: los tres son delgados, de aproximadarnente 1.58 de estatura, entre los 18 y 23 anos de edad, de rasgos wayuu…”(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado, quien fue sometido por la comunidad momentos de ocurrir los hechos denunciados por las victimas, mientras llegaba una unidad policial, posteriormente, ya en el lugar los funcionarios actuantes entablaron un diálogo con las personas que tenían sujeto al imputado de autos, quienes luego de indicarles que se harían las respectivas denuncias del robo y las lesiones sufridas por las victimas accedieron a la entrega del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR a los funcionarios actuantes.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, las denuncia formuladas por los ciudadanos WILMERY CHOURIO JOTA Y LUIS NAVARRO MORALES, el Acta de Inspección Técnica, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que el recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, tal como es la solicitud de una rueda de reconocimiento, la cual en este estado resulta inoficiosa al haber tenido las victimas y el imputado de autos contacto visual por un lapso de tiempo suficiente que permita ser este último reconocible en cualquier momento del proceso, aunado a que tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario encargado de la Defensoría Vigésima Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, indocumentado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 861-17, de fecha 03 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, y del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario encargado de la Defensoría Vigésima Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, indocumentado, contra la decisión Nº 861-17, de fecha 03 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, y del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 462-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA