REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16544-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001086

DECISIÓN N° 464-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.514.704 y 24.484.778, respectivamente, contra la decisión N° 969-17, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4, 6 y 9 y último aparte del Código Penal y 218 ejusdem, en perjuicio de la empresa MENOLASCINA PAZ NOLIDEXIE DE LOS ANGELES (sic) y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas, acogido por la defensa, conforme al artículo 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica, por cuanto la aportada por la Fiscalía es adecuada y encuadra perfectamente en los hechos ocurridos. Declaró sin lugar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre los acusados de autos. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO.

Por lo que delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer y segundo punto contenidos en la acción recursiva, en los cuales atacan el abogado defensor, la admisibilidad de la acusación y calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 17 de agosto de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…circunstancias estas por las que este Tribunal considera que la acusación Fiscal presentada en fecha 03-04-2017, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)... presentada en contra de los hoy acusados; asimismo, por cuanto considera que los medios de prueba ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (sic) ofrecidos por el Ministerio Público...
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación al Cambio de Calificativo (sic) del tipo penal, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público es adecuada totalmente a derecho y encuadra perfectamente en los hechos ocurridos...". (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 23 de agosto de 2017, el defensor público RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que el recurrente rebate la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal, decidió ADMITIR EN SU TOTALIDAD (sic) ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), DESOYENDO EL PEDIMENTO DE ESTA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA CAUSA Y LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, POR LA (sic) INNUMERABLES VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO QUE ESTE DEFENSOR PUBLICO (sic) OBSERVÓ Y DENUNCIÓ ANTE DICHA INSTANCIA Y A LAS QUE LAMENTABLEMENTE NO SE LES GARANTIZÓ (sic) COMO JUEZ DE CONTROL TALES DE (sic) DERECHOS, TANTO DE RANGO CONSTITUCIONAL, COMO LEGAL; a (sic) generado en mis defendidas (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta Defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo Nacional (sic) y Extranjero(sic) en esta gran Nación...
...Considera esta defensa que, lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están CONTROLANDO EN LO ABSOLUTO EL PROCESO PENAL, razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ETC; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios (sic), sin pruebas de (sic) contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la investigación, tanto solo si el Tribunal hubiere filtrado lo buen y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, solicitando la libertad plena e inmediata a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17 de agosto de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Por otra parte Se mantiene la Medida la Medida de Privación (sic) judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal recaído (sic) en contra de los ciudadanos BEINBE (sic) ANTONIO EPIEYU LOZANO y RICHARD JOSE (sic) EPIEYU LOZANO...". (Las negrillas son de la Sala).

El representante de los acusados RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, en fecha 23 de agosto de 2017, argumentó, en el tercer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…EN FECHA 15/02/17, SE LLEVA A CABO LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS; DONDE SE LES PRECALIFICA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DONDE EL TRIBUNAL ALEGA FLAGRANCIA E IMPONE (04) ORDINALES DEL ART. 453 DEL CÓDIGO PENAL; Y DECIDE ORDENAR "PRIVATIVA PURA Y SIMPLE", DE MIS DEFENDIDOS, ALEGANDO UNA FLAGRANCIA QUE NUNCA EXISTIÓ, POR CUANTO MIS DEFENDIDOS FUERON DETENIDOS EN UN PROCEDIMIENTO POLICIAL TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRRITO (sic)...
...Por las razones de Derecho (sic) antes expuestas, Ruego a la honorables Corte de Apelaciones (sic) que corresponda conocer por distribución... se Anule (sic) la presente investigación Penal (sic), se ordene la Libertad Plena e Inmediata (sic) de mis defendidos...". (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el tercer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, contra la decisión N° 969-17, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIAYU LOZANO y BIEMBE ANTONIO EPIAYU LOZANO, contra la decisión N° 969-17, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 464-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA