REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16682-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000058
DECISIÓN No. 463-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 09 de octubre de 2017, por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 9C-16682-17, seguido en contra de los ciudadanos ADALBERTO OSORIO BONAIDEZ y ALI SAÚL MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se ingresó la causa en fecha 01 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer de la causa número 9C-16682-17, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ADALBERTO OSORIO BONAIDEZ Y 2.- ALI SAUL (sic) MEDIDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMO AUTORES (sic) previsto y sancionado en el primer aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el art. 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 23 de Agosto (sic) de 2017 se realizó en este Juzgado Noveno de Control, presidido por quien suscribe, el Acto (sic) de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Y por cuanto en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2017, según decisión 165-17, El (sic) Tribunal octavo (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual (sic), declara: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ORDENA REPONER LA CAUSA al Estado (sic) en que (sic) se convoque una nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal..." (sic). En razón de todo lo cual, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión N° 982-17, de fecha 23 de agosto de 2017, con motivo del Acto (sic) de Audiencia Preliminar, y, que posteriormente fue anulada y se retrotrae la causa hasta el Estado (sic) en que se convoque una nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de esta Juzgadora a la hora de seguir conociendo la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° (sic) del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas son de la Jueza Inhibida).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:


El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:



“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 9C-16682-17, seguida en contra de los ciudadanos ADALBERTO OSORIO BONAIDEZ y ALI SAÚL MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23 de agosto de 2017, y dado que la decisión que recogió sus pronunciamientos, fue anulada mediante Resolución N° 165-17, emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual se ordenó reponer el asunto al estado de la celebración de un nueva audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que la Jueza Inhibida realizara nuevamente el citado acto, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio, por lo que al haber celebrado el acto de audiencia preliminar y suscrito la correspondiente decisión que fue anulada, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado ajustado a derecho que otro Juez celebre el aludido acto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 9C-16682-17, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 9C-16682-17, seguido en contra de los ciudadanos ADALBERTO OSORIO BONAIDEZ y ALI SAÚL MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que fueron informados ambos jueces 9 y 10 de control, por vía telefónica de la presente decisión, lo cual consta en el sistema independencia, por cuanto en el momento no contábamos con la impresión en físico.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta





MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente




Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 463-17, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA