REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-S-3456-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001005
DECISIÓN N° 459-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.775.250, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.033, y por la ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, titular de la cédula de identidad N° 10.743.463, debidamente asistida por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ DE VALERA, EDUARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y FELIPE ANDRÉS PICHARDO QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731,13.495.799 y 17.231.639, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, salvando su opinión en contrario, con respecto a la solicitud de sobreseimiento ratificada por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ DE VALERA. SEGUNDO: Levantó la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar recaída en los siguientes bienes: 1) Inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 05/04/13, en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2013.879, asiento registral 2. 2) Inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 17/07/2013, presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el número 2013.879, asiento registral 3. 3) Inmueble descrito en el documento presentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23/12/2013, bajo el número 2013.879, asiento registral 5; dicha medida fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06/06/17, ordenando librar las comunicaciones correspondientes.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados y analizados los escritos de apelación, a los fines de su admisión o no, esta Alzada pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ

Una vez realizado un minucioso análisis de la acción recursiva, interpuesta por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, esta Sala de Alzada estima pertinente destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 720-17, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ DE VALERA, EDUARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y FELIPE ANDRÉS PICHARDO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, salvando su opinión en contrario, con respecto a la solicitud de sobreseimiento ratificada por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ DE VALERA, y en consecuencia levantó la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06/06/17; ordenando en la resolución la notificación de las partes. (Folios 31-47 de la pieza principal).

En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control, peticionó copia de la decisión recurrida, expresando lo siguiente:

"...Solicito de manera formal ante su despacho copia simple de la decisión emitida por su digno despacho el día martes 04-07-2017, referente a la solicitud de sobreseimiento que realizo (sic) la Fiscalía Superior referente a la causa signada con el numero (sic) C6-S-3456-17, a los fines legales pertinentes..." (Folio 50 de la pieza principal).

En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 53-58 de la pieza principal).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene, que en el caso de autos, se trata de la decisión N° 720-17, dictada en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas, que al ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, en fecha 06 de julio de 2017, solicitó copia simple de la decisión emitida por esa Instancia, "referente a la solicitud de sobreseimiento que realizó la Fiscalía Superior", por tanto, operó la notificación tácita de la resolución impugnada por parte del recurrente, resultando evidente que el citado ciudadano, tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado a quo, pues ejerció el recurso de apelación contra la decisión que no le fue favorable.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, en fecha 25 de julio de 2017, tal como se evidencia de sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia de apelación, al octavo (08) día de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo, por parte de la parte recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios ciento veintiuno al ciento veinticuatro (12-124) de la incidencia recursiva, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo anteriormente expuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al octavo (08) día de despacho, luego de la notificación de la parte recurrente, en contravención al contenido del citado artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI

La ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, debidamente asistida por el profesional del derecho ARÍSTIDES CUBILLÁN, presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando su carácter de víctima en el presente asunto, por ser esposa del ciudadano ALI NAMAZI BORHAN (difunto), y en tal sentido, este Cuerpo Colegiado debe puntualizar lo siguiente:

En Derecho penal la víctima es la persona física que sufre un daño provocado por un sujeto. El daño puede ser físico, moral, material o psicológico. Se puede ser víctima de delitos que no hayan producido un daño corporal físico, como un robo o una estafa, siendo entonces el daño meramente patrimonial. Por lo general, el delito apareja daño moral al daño material sufrido.

Las legislaciones más modernas definen las víctimas en tres tipos: 1. Al ofendido directamente por el hecho punible; 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; 3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 4. También puede ser víctima el Estado, en aquellos delitos que atentan contra un bien jurídico cuyo titular sea el Estado, por ejemplo: la salud pública; la fe pública. En estos casos puede existir concurrencia de víctimas, entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que también sufrieron daños derivados de la comisión de un acto punible.

El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, otorgándosele inclusive el derecho de apelar, por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:
"El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar y la intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (El destacado es de esta Alzada).

En el caso de autos, la ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, alega tener la cualidad de víctima, por ser la legítima esposa del ciudadano ALI NAMAZI BORHAN, quien falleció el día 13 de febrero de 2008, sin embargo, este Cuerpo Colegiado, por notoriedad judicial tiene conocimiento que en fecha 12 de agosto de 2011, mediante decisión N° 042-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la citada ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, fue condenada como CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal y el numeral 17 del artículo 77 del mismo texto penal, en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de ALÍ NAMAZI BORHAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, fallo que fue confirmado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, constituida de manera accidental, en fecha 21 de junio de 2011, mediante resolución N° 019-12, con ponencia de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por tanto, la apelante en el presente asunto perdió su condición de víctima, dado que no puede tener una doble cualidad en un proceso jurisdiccional en este caso en materia penal.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente realizadas al caso bajo estudio, puede deducirse que si bien en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, no obstante, constata esta Alzada que la recurrente no tiene legitimación para ejercer la acción recursiva, pues resultó condenada por su participación en el homicidio de su conyugue, de quien pretende se desprenda su condición de víctima en el presente proceso penal, en el cual los derechos de su difunto esposo como socio de la Empresa DACTIMON REAL C.A, se encuentran legítimamente representados por sus hijos, tal como lo dispone la normativa comercial vigente.

Para ilustrar sus argumentos, esta Sala de Alzada, estima oportuno citar la decisión N° 1145, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual indicó con respecto a la impugnabilidad subjetiva, lo siguiente:

"... Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, contra los ciudadanos Robert Rodríguez Campos y Edwin Martínez Pares, y acordó la entrega de los bienes objeto de las ventas fraudulentas a la referida ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil .

Del análisis de la decisión apelada, se desprende que el a quo constitucional basó su decisión en que en la sentencia mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, al ser definitiva por poner fin al proceso, erar susceptible de ser recurrida en apelación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trato de una sentencia dictada en el juicio oral y público o de aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, obviando que el artículo 325 del referido texto adjetivo penal, establece expresamente, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que en ambos supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 451, utilizado erróneamente por el a quo constitucional, y 325, aplicable al caso, la legitimación para el ejercicio del recurso de apelación está restringido a las partes a quienes la ley le reconozca el derecho, que en el caso de autos sería al Ministerio Público, y a la víctima aún cuando no se haya querellado.

Por tanto, es evidente el error en el que incurrió el a quo constitucional al establecer que la acción era inadmisible por la disposición de los accionantes del recurso de apelación contra la sentencia denunciada como lesiva, ya que los mismos no son parte en el juicio penal en el cual se verificó el referido fallo...". (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En sintonía con lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por la ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, debidamente asistida por el profesional del derecho ARÍSTIDES CUBILLÁN, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, en razón del incumplimiento del presupuesto subjetivo de condición de víctima y por carecer la parte recurrente de la debida legitimidad para interponer el recurso de apelación incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER el recurso de apelación presentado por la ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, debidamente asistida por el profesional del derecho ARÍSTIDES CUBILLÁN, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER DARÍO MOLERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, contra la decisión N° 720-17, de fecha 04 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER el recurso de apelación presentado por la ciudadana LECSY YUDITH PÉREZ DE NAMAZI, debidamente asistida por el profesional del derecho ARÍSTIDES CUBILLÁN, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 459-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA