REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28342-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000339
DECISIÓN N° 439-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.258, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.182.175, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, y 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS RUJANO y ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, y 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de actas. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Dejó constancia que en el presente asunto no se verificó la presentación del escrito de descargo, por parte de la defensa, por lo que admitió el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de octubre de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a atacar, bajo el argumento de falta de motivación del fallo, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa; la admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ.
Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, bajo el argumento de la falta de motivación del fallo, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:
En fecha 23 de febrero de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…revisada como ha sido la Acusación (sic) presentada y los recaudos acompañados, por la Representación Fiscal, de la cual se evidencia ésta cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, a saber: 1. Los datos que sirven para identificar a la imputada (sic), el nombre y domicilio procesal de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (Ver Capítulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada (sic) (Ver CAPÍTULO II DE LOS HECHOS); 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN"); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (VER CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA); el cual es TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES...ASOCIACIÓN (sic)...y adicional para el ciudadano ROGER RODRIGUEZ PEREZ (sic) las circunstancias agravantes previstas (sic) y sancionada en el artículo 163 ordinal 3 (sic) de la ley orgánica de droga (sic) y el PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO...5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO (sic) V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS"); y 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (Ver CAPITULO (sic) VII "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, todo con fundamento a lo preceptuado en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en el primer motivo de impugnación, el recurrente cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La defensa se opuso a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta todos los hechos del proceso, que ordeno (sic) recabar el Ministerio Público, lo que viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales de los imputados. Así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...
...Se observa que el Ministerio Público al presentar una acusación contra mi representado, violo (sic) la garantía del derecho a la Defensa (sic) y al Debido Proceso (sic), consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de las mismas, conforme a los artículos 19, 33, 67, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue obviado de forma inmotivada por el juzgado de control en la audiencia preliminar...
... La no existencia de los medios de prueba en el escrito acusatorio, hacen imposible que a mi defendido sea aplicable alguna imputación, ya que no se demostró el hecho punible...
...El Juzgado a quo, omitió pronunciarse sobre la responsabilidad penal individualizada, no realizó el control formal y material de la acusación, de la subsunción y tipicidad, no adminiculó as (sic) pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que existe una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa (sic) y al debido proceso, en este caso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace inmotivado el fallo recurrido...
...Por las consideraciones anteriores, se solicita a los Jueces y Juezas Superiores de la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, muy respetuosamente se analice la presente causa, y se obtendrán la plena convicción para DESESTIMAR EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS, en vista que el Ministerio Público no presentó plurales, fundados, concordantes y suficientes pruebas que evidenciaran que nuestro (sic) defendido se encuentra incurso en dicho delito...
...De las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, resalta la mención del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento...
...por lo que se SOLICITA LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN SU CONTRA, ya que la vindicta pública no presento (sic) pruebas para evidenciar sin lugar a dudas que supuestamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada (sic), cuando ni siquiera puede establecer su responsabilidad penal en los hechos investigados, y en caso de dudas, no puede el juzgado de control ordenar el pase a juicio, debe desestimar la acusación...". (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, en el primer motivo de apelación, una serie de alegatos planteados por el abogado defensor, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.
En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, solicitando la libertad inmediata de su patrocinado, o una medida menos gravosa; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 23 de febrero de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el acusado de actas suficientemente identificado, declarando SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa...". (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el representante del acusado ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, en fecha 07 de marzo de 2017, argumentó, en el tercer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…Al realizar la valoración sobre el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro (sic) representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a nuestro (sic) defendido, lo que hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia...
...Por ello al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestro defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia .. y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro (sic) defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan (sic) de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada (sic), una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...".(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
Ahora bien, con respecto a los segundo motivo de apelación, a través del cual cuestiona la defensa, la admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida y el escrito acusatorio; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que en fecha 04 de abril de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios treinta al treinta y seis (30-36) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva. Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° VP03P201633836, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a la nota de asiento DIARIO, relativa a la llamada telefónica hecha a la experta Génesis Naranjo y la copia del oficio emanado del Juzgado Tercero de Control, recibido por el despacho Fiscal a efecto de contar el lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo; tales pruebas esta Sala de Alzada no las admite por no ser pertinentes, ni necesarias para resolver la acción recursiva, además no fueron consignadas por la parte promovente, destacándose que este Cuerpo Colegiado, conoce de derecho y no de hechos.
En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el segundo particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Quienes aquí deciden, aclaran al apelante que si bien interpuso su acción recursiva conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumento que si bien esta Sala de Alzada, declaró inadmisible, el mismo no puede enmarcarse en el numeral 4 de la citada disposición, la cual establece, que son apelables la decisiones: "... que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", que no es el caso bajo examen, pues lo que en todo caso lo que se cuestiona es su mantenimiento.
Finalmente, este Órgano Colegiado, ordena librar oficio, a los fines de solicitar al Juzgado a quo, el asunto principal, el cual resulta pertinente y necesario para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem.
TERCERO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 439-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA