REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2017
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1099-17 DECISION Nº 194-17

ASUNTO VP03-P-2016003889

En el día de hoy, 09 de noviembre de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1099-17 (VP03-P-2016003889), seguida en contra de los acusados GREGORY JOSE QUINTERO MELEAN y JUSEPH MORATO PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º con respecto al acusado JUSEPH MORATO PACHECO concatenado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSE MORENO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 35° ABG. NADIA PEREIRA y del acusado JUSEPH MORATO PACHECO quien fue debidamente trasladado. Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA de la defensa privada ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ y ABOG. REIMAR ARTEAGA, de la victima por extensión YOVERA DEL CARMEN OSORIO GONZÁLEZ, quien se encuentra notificada al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acusado GREGORY JOSE QUINTERO MELEAN quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se le concede la palabra al acusado JUSEPH MORATO PACHECO quien expone: “deseo revocar a mi anterior defensa y que se me nombre a un defensor publico, es todo”. Seguidamente la secretaria procede a realizar llamada a la coordinación de la defensa pública, solicitando un defensor público de turno correspondiéndole el mismo a la defensa pública Nº 15 ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la designación realizada por el ciudadano JUSEPH MORATO PACHECO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado Octavo de Juicio bajo el numero 8J1099-17, a los fines de defender sus derechos e intereses en el procedimiento indicado, manifiesto que acepto y asumo la defensa del ciudadano, es todo”. Este tribunal vista la inasistencia del acusado GREGORY JOSE QUINTERO MELEAN, quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación al acusado JUSEPH MORATO PACHECO y a tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JUSEPH MORATO PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSE MORENO.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado JUSEPH MORATO PACHECO de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: JUSEPH MORATO PACHECO, Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de identidad E. 72.050.026, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 12-11-1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE DE LOS REYES Y ISABEL PACHECO y residenciado en sector cañada honda, detrás de la galletera los medanos, avenida socorro, en la invasión, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del acusado de autos, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que su defendido quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado JUSEPH MORATO PACHECO; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 ordinales 1° del código penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien aplicando el artículo 84 numeral 02° el cual establece… “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquier de los siguientes modos: 2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo…”. Se procede a bajar la pena en la mitad quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSE MORENO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación al acusado JUSEPH MORATO PACHECO en virtud de su decisión de admitir los hechos en el día de hoy. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JUSEPH MORATO PACHECO, Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de identidad E. 72.050.026, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 12-11-1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE DE LOS REYES Y ISABEL PACHECO y residenciado en sector cañada honda, detrás de la galletera los medanos, avenida socorro, en la invasión, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSE MORENO. TERCERO: Se CONDENA al acusado JUSEPH MORATO PACHECO, Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de identidad E. 72.050.026, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 12-11-1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE DE LOS REYES Y ISABEL PACHECO y residenciado en sector cañada honda, detrás de la galletera los medanos, avenida socorro, en la invasión, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSE MORENO. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada del mencionado ciudadano y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. SEXTO: este tribunal vista la inasistencia del acusado GREGORY JOSE QUINTERO MELEAN quien no fue traslado desde su centro de reclusión, y por información suministrada por el acusado JUSEPH MORATO PACHECO quien manifiesta el mismo se encuentra recluido en el reten de Cabimas, se acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Se ordena citar a la defensa privada a través del departamento de alguacilazgo. Se ordena citar a la víctima a través del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO