REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2017
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

CAUSA8M-700-12 DECISION No 207-17.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANICE CEPEDA. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOG. ERNESTO ROMERO FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MOGOLLON
ACUSADO: NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA.
VICTIMA: IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA, LEONARDO JOSE MARQUEZ, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA Y EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem.

En el día de hoy, jueves 30 de noviembre del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:58 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8M-700-12 (VP02P2011003563), instruida en contra del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 50° del Ministerio Publico ABG. DANICE CEPEDA, el fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Privada ABOG. MARIA MOGOLLON, y el acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. DANICE CEPEDA, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por la fiscalia N° 14 en contra del acusado NEIL SAIL SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA. Explico los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en fecha 18-03-2011 por unos hechos ocurridos el 28 de octubre del año 2006 y que en fecha 04 de febrero del año 2011 fue detenido el acusado en virtud de una orden de aprehensión decretada por el Tribunal 12 de Control de este Circuito Judicial Penal. En el transcurso de juicio se demostrara que efectivamente el acusado se encontraba con un arma de fuego y ésta estaba solicitada como robada, es todo.”.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “Como génesis de este proceso penal debo informar que fue una gran cantidad de muertes y actos delictivos realizado por el mismo, a continuación voy a exponer la serie de muertes: El primer hecho fue el día 19 de febrero del año 2008 en el Sector Veritas, siendo la victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Leonardo José Márquez Castellano. El segundo hecho fue el 29 de mayo del año 2009 donde hubo una muerte masiva en contra de unas personas que se encontraban reunidas resultando fallecidos los ciudadanos Evert Gregorio Gamboa, Alberto José Castellano Montilla. Posteriormente en fecha 08 de agosto del año 2009 el acusado Neil Sandoval mato al ciudadano Jimmy José Espinoza Valencia hecho ocurrido en Maracaibo; todo ello será demostrado en juicio oral, y publico que será desarrollado a profundidad en esta sala por lo que ratifico el contenido integro de ambos escritos de acusación siendo admitidas todas las pruebas y solicito siga privado de libertad en virtud de la entidad de los delitos cometidos y en nombre del estado solicito que este juicio no culmine sino con una sentencia condenatoria en contra del acusado por todos los hechos atroces que ha cometido, es todo.”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. MARIA MOGOLLON, quien expuso: Visto que la presente causa en fecha pasada 15 de Agosto del 2015 el presente tribunal dió apertura al debate oral y publico este defensa quiere hacer de conocimiento que el mismo se interrumpió en virtud que a pesar de las vías agotadas por el Ministerio Publico, el Tribunal y la propia defensa fue imposible ubicar los órganos de pruebas y es por ello que el mismo se interrumpió; esta defensa sin ánimos de adelantar un pronostico de un futuro debate hace de su conocimiento que por el tiempo transcurrido será aun mas difícil ubicar los mencionados órganos de pruebas; al igual que las victimas por extensión de la presente causa las cuales nunca se han apersonado a este tribunal. No han venido a ninguna audiencia a pesar de haber sido agotadas todas las vías de citación. En virtud de ello es que esta defensa de manera muy respetuosa solicita al Ministerio Publico y al mismo tribunal considere establecer una adecuación a los hechos subsumidos en la causa que hoy nos trae a esta audiencia; en virtud que es la manifestación de mi patrocinado admitir los hechos una vez los mismos se adecuen al tipo de Homicidio intencional; valorando no obstante el hecho precedido en esta exposición en relación a los medios de prueba que los mismos serian inexistentes al momento de un llamado a debate oral y publico; así como un gran número de funcionarios actuantes que se encuentran destituidos por haber estado incursos en otros hechos punibles ajenos a este proceso. Seria entonces un desgaste procesal e innecesario la apertura de un juicio al adolecer de órganos de pruebas. Por lo antes expuesto es que solicito a la vindicta publican realice una adecuación de los delitos de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional y de acordar la vindicta publica la adecuación peticionada y acordarla el tribunal manifestó la voluntad de mi defendido de Admitir Los Hechos no obstante valorando la rebaja de ley correspondiente y tomando en cuenta que el mismo es infractor primario. Pido se le de curso a la expuesto y solicitado por la defensa. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: Ciudadana Jueza, escuchada la petición de la defensa técnica, esta representación del Estado, quien tiene el deber constitucional de obrar de buena fe y apegado a la ley, he de reconocer que para determinar la calificante que agrava la tipificación jurídica de Homicidio Intencional, debe ser demostrada en el juicio oral y público, no obstante, hay que resaltar que dicho juicio se ha intentado celebrar en dos ocasiones, en la primera solo se inició y en la segunda ocasión se prolongó en el tiempo su desarrollo, sin que ningún órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público haya asistido, resultando al final de un período de tiempo interrumpido, por la falta de traslado del acusado, desde el recinto penitenciario; ahora bien, en atención a éstas circunstancias, e igualmente ante la voluntad manifiesta del acusado de admitir su responsabilidad penal en los hechos narrados, y dado que efectivamente, esta representación Fiscal ratifica la culpabilidad del acusado por las muertes de las víctimas de marra, aún cuando los hechos datan del año 2009, lo cual puede ser demostrado, sin embargo, considero pertinente y ajustado a derecho, solicitar formalmente que el ciudadano NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, sea enjuiciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en ambas acusaciones incoadas en su contra. Por último, en cuanto a la privación judicial de libertad que pesa sobre el encausado, solicito se mantenga por cuanto la modificación en la calificación no le resta gravedad al delito objeto de estudio de la presenta causa penal, es todo.

Por ultimo, solicito la palabra la defensa privada, quien expuso: “ Ciudadana Juez, vista la perfecta adecuación que ha realizado el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuando al delito de homicidio, esta Defensa solicita a favor de mi defendido que al momento de ser efectuado el calculo correspondiente, la misma sea tomada partiendo del limite inferior y así mismo sea aplicada en conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 98 y 99 del Código Penal, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado 1.- NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, titular de la cedula de identidad V-13.252.553,, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, tomando en consideración el delito con la pena mas alta, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Penal relativo al concurso ideal de delitos, lo cual en este caso seria el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS. De igual forma aplicando lo que establece el articulo 99 del Código Penal, el cual reza: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”. Se le toma en cuenta el delito que establece la pena mas alta y se procede a aumentar una sexta (1/6) parte de la pena a imponer quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ALBERTO TERAN BARBOZA; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO