REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 8J-1037-16 DECISION No. 205-17
VP03P2016024362
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), en donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico procesal Penal solicitan se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del 2016, y se reponga la causa al estado de continuar la investigación, permitiéndole a su representado ejercer plenamente su derecho a la defensa de manera adecuada y oportuna, y se dicte un acto conclusivo con prescindencia de los vicios señalados.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Manifiestan los solicitantes que “…con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, 175 acudimos hasta su digna autoridad para requerir la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la fiscalia sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del año 2016, toda vez que en dicha solicitud se menoscaban una serie de derechos de nuestro patrocinado, entre ellos el derecho a la defensa, Debido Proceso y Derecho de petición, lo cual fundamentamos de conformidad con las circunstancias facticas y legales que narramos a continuación…”
….como se desprende en actas, en contra de nuestro patrocinado, fue interpuesta una solicitud de Enjuiciamiento por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 25 de agosto del año 2016, motivada por denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano AQUILES JUGO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 3.927.502, en fecha 22 d abril del año 2015 por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….. Ahora bien, en efecto y transcurridos mas de un año sin que la fiscalia haya investigado o sustanciado el expediente, el dia 25 de agosto del 2016 presento por ante distribución formal solicitud de Enjuiciamiento señalando como contraventor a la empresa Lago Maracaibo Club S.A. ubicada en la calle 67 urbanización Creole, sector la lago, detrás del unicentro virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como solicitante el ciudadano Aquiles Jugo plenamente identificado….”
que “…en los fundamentos de hecho, en el escrito de solicitud de enjuiciamiento, la fiscalia sexta manifiesta que se dio inicio a la presente investigación en fecha 27-01-2014 cuando la denuncia no fue hecha sino hasta el 22 de abril del año 2015, según consta en el señor de recibido de la misma, error que vuelve a repetir la vindicta publica en el capitulo referido a los fundamentos de derecho donde indica que en fecha 27-01-2014 este representación del Ministerio público, tuvo conocimiento de la decisión dictada por la Inspectoria de Trabajo…”
que “…en ningún apartado pasa la representación fiscal a fundamentar, señalar o determinar cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar el enjuiciamiento de nuestro patrocinado, limitándose a exponer que se trata de un delito permanente por lo cual no a operado la prescripción….”
De igual forma señala la defensa “… de la simple lectura de esta disposición, resulta evidente que el debido proceso encuentra concreción en tanto y en cuanto se les respeten al procesado la defensa en toda su extensión, incluyendo en derecho a ser notificado de los cargos en su contra, de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa….. a estas alturas nuestro patrocinado desconoce a ciencia cierta cual es el tipo penal por la cual se le pretende enjuiciar, ni cuales son los elementos de convicción por los cuales se considera que resulta comprometida su responsabilidad….. la investigación subsistió sin imputación previa, ni ejercicio del derecho a la defensa, ni respeto a ninguna de las garantías que la constitución y la norma adjetiva le otorga a los investigados en la fase preparatoria del proceso penal, pretendiéndose ahora enjuiciar a nuestro patrocinado por un tipo penal incierto, con un procedimiento no aplicable al delito que ha sido invocado por la vindicta publica…”
II
CONSIDERACIONES A DECIDIR
Atendiendo a ello, evidencia quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por los defensores del infractor, están referidas a los planteamientos hechos por éste en su escrito, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado solicitud de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En ese orden, es necesario establece que el Procedimiento de faltas se encuentra consagrado en el LIBRO TERCERO en donde se consagra LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CAPITULO V del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el presente procedimiento según disposición expresa de la ley, el cual esta Juzgadora se permite transcribir:
Artículo 382. °
Solicitud.
El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. °
Citación a juicio
. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia.
Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita
para ello.
En ese sentido, se observa que la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público emitió su formal solicitud de enjuiciamiento siguiendo los requisitos establecidos en el articulo 382 del Código orgánico Procesal Penal, no señalándose en este que el funcionario actuante o la persona legitimada tenga que especificar en el los elementos de convicción o de prueba que pretenda incorporar en el eventual contradictorio penal.
Así las cosas, Una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el acto (ART 383 COPP). Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral, el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al contraventor o infractor y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública (ART. 386). El día de juicio, las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer y el contraventor o infractor, si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado (ART 386 COPP). El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite (ART 386 COPP)
Ahora bien en cuanto a la otra violación denunciada por los defensores del infractor, observa esta Juzgadora que al riel de la causa denominada como “investigación Fiscal”, en su folio 01 aparece formal denuncia interpuesta por el ciudadano Aquiles Jugo ante la fiscalia del Ministerio Público (distribución), la cual su recibido aparece con fecha 22-04-2015 y el inicio de la investigación con fecha 28-04-2015, es decir treinta y cinco (35) dias siguientes al recibo de la denuncia mencionada.
Considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido del articulo 01 del Código Penal Venezolano que establece la aplicación de la ley Penal, el cual reza:
ARTICULO 01: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas ( subrayado del tribunal).
En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.
Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.
García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.
San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.
Vistas las consideraciones antes realizadas en base a las solicitudes planteadas y peticionadas por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano infractor RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), y no encontrándose violentados el derecho a la defensa y el debido proceso alegado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ACUERDA: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo. Se deja constancia que ante la imposibilidad de impresión la misma es publicada en la página oficial del Tsj, la cual se puede ver a través del siguiente: tsj.gov.ver/DECISIONES/NOVIEMBRE/2017.-
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 205-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA