REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
206° y 157°
DECISION N° 201-17


En horas del día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre del año 2017, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra de los acusados JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 23.472.001 y JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR URDANETA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.546.828, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR URDANETA, de la Representación Fiscal Nº 23 ABOG. GERMAN MENDOZA y de la defensa privada ABG. GONZALO GONZALEZ, asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA, del acusado JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal N° 23 del Ministerio Público, ABG. GERMAN MENDOZA, quien expuso: “Solicito se libre orden de aprehensión al acusado JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ ya que el mismo no ha sido fiel con su proceso, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA RIVADA

“Solicito a este Tribunal le de una nueva oportunidad a mi defendido, es todo.” .

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la aprehensión por flagrancia del acusado de autos, se llevó a efecto por el tribunal cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 13 de septiembre del año 2013 en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 23.472.001 y JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR URDANETA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.546.828, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se ordenó el ingreso del mismo al Reten “el marite”.

En fecha 25 de Octubre de 2013, se recibió por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de los hoy acusados, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito antes señalados, la cual corre inserta desde el folio 126 al 157 de la pieza I; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2014, se realiza acta de fianza a favor de los acusados y se le impone la obligación de: 1.- presentación por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputado cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°.

Asimismo, en fecha 11 de marzo del año 2014, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 184 al 187), se dictó el Auto de apertura a Juicio.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 14 de mayo del año 2014 por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico, siendo diferida la misma en varias oportunidades por inasistencia del acusado JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ, ya que las resultas de las boletas libradas al acusado a través del Departamento de Alguacilazgo, resultaron positivas y otras negativas toda vez que no se ubicaba el domicilio aportado.

En fecha 31-10-17 se recibió oficio emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia indicando mediante acta que el acusado JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ no pudo ser localizado en la dirección aportada ya que residentes del sector y desconocen al ciudadano citado.

Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado de Presentación de Imputados que el acusado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesta, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; igualmente se observa de la exposición de los alguaciles actuantes, así como de las comisiones libradas para su ubicación con los Cuerpos Policiales de localidad de residencia, los datos de su residencia son insuficientes que al mismo no lo conocen en el sector aportado por él como sus direcciones de residencia; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada, y aun cuando esta no es muy precisa, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.", de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JESÚS DANIEL TOLEDO SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 06-03-1992, titular de la C.I. 23.472.001 hijo de Cesar Toledo y Militza Sánchez, residenciado en SECTOR PLAZA DEL SOL, EDIFICIO LOS BUCARES APARTAMENTO Nº 1D, DIAGONAL A LA FABRICA LA POLAR, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-625-5819, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto al acusado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR URDANETA este Tribunal acuerda el DIFERIMIENTO del acto antes indicado y se fija nuevamente para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45AM) DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyo a las once y treinta (11:30am) de la mañana.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA DEFENSA PRIVADA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. GONZALO GONZALEZ ABOG. GERMAN MENDOZA






LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA