REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
206° y 157°


ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION Y ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8M-488-10 DECISION Nº 197-17

En el día de hoy, lunes 20 de noviembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS y a quien en fecha 14-09-2015, mediante decisión Nº 124-15, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el referido acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS quien fue trasladado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CZGNB-23 (TRUJILLO) DESTACAMENTO NRO. 231, CUARTA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTON. Se deja constancia que se encuentra presente la defensa pública Nº 25 ABOG. LISET REYES en colaboración con la defensa publica Nº 02 de la villa del Rosario y el Fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. ANA LUGO.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias del acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que no hay dirección ni datos que permitan la ubicación de su persona para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa signado bajo el N° 8M-488-10, asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusado: IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “solicito nuevamente se le restituya las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de mi representado toda vez que el delito por el cual fue acusado se le puede acordar una medida cautelar que satisfaga las necesidades del proceso, tomando en consideración que mi representado ha manifestado voluntariamente admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos de la estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De igual forma, procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como opción procesal en virtud de tratarse el mismo de un procedimiento abreviado, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 06-01-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOR MARIA CONTRESRAS Y JESUS IVAN BALLONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.900, estado civil concubino, con domicilio en el Municipio Cabimas, sector punta gorda, calle Giraldot, casa pintada de azul, al frente del colegio Ramón Hernández, Estado Zulia, teléfono 0426-1478534 (mi suegra) y 0424-6401496 (mi esposa).. Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me esta acusando, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” Quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a favor del acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 06-01-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOR MARIA CONTRESRAS Y JESUS IVAN BALLONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.900, estado civil concubino, con domicilio en el Municipio Cabimas, sector punta gorda, calle Giraldot, casa pintada de azul, al frente del colegio Ramón Hernández, Estado Zulia, teléfono 0426-1478534 (mi suegra) y 0424-6401496 (mi esposa). a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 14 de septiembre de 2015, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación al acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS en virtud de su decisión de admitir los hechos en el día de hoy y se deja constancia que el acusado JOEL DE JESUS GONZALEZ LOPEZ TIENE ORDEN DE APREHENSION ACTIVA. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 06-01-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOR MARIA CONTRESRAS Y JESUS IVAN BALLONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.900, estado civil concubino, con domicilio en el Municipio Cabimas, sector punta gorda, calle Giraldot, casa pintada de azul, al frente del colegio Ramón Hernández, Estado Zulia, teléfono 0426-1478534 (mi suegra) y 0424-6401496 (mi esposa).. CUARTO: Se CONDENA al acusado IVAN EMILIO BALLONAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 06-01-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOR MARIA CONTRESRAS Y JESUS IVAN BALLONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.900, estado civil concubino, con domicilio en el Municipio Cabimas, sector punta gorda, calle Giraldot, casa pintada de azul, al frente del colegio Ramón Hernández, Estado Zulia, teléfono 0426-1478534 (mi suegra) y 0424-6401496 (mi esposa), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEXIS OMAIRA CHIRINOS y se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, asimismo, se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se provee las copias solicitada por la defensa privada. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:30am de la mañana, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO