REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2017
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
CAUSA 8J-1126-17 DECISION No 187-17.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ.
ACUSADOS: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA
VICTIMA: BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER.
DELITO: INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal.
En el día de hoy, miércoles 01 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1126-17 (VP03P2016028339), instruida en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, titulares de la cedula de identidad V- 20.578.156 y V- 20.580.424 respectivamente, por la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 50° del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, las victimas ISMAEL PORTILLO, BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO y JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD y de la representante legal de la victima ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA. Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA de las victimas ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER. Se le concede la palabra a los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA quienes expusieron: “Manifiesto a este tribunal que en este acto revoco al anterior abogado que venía ejerciendo mi defensa, y nombramos como nuevo defensor al ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, portador de la cedula de identidad V.- 9.755.447 e inscrito en el inpreabogado 56.819, es todo”. Seguidamente presente el ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ expuso: “vista la designación que antecede realizada por los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa de los ciudadanos antes mencionados, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente: URBANIZACION LA FLORESTA, AVENIDA 90, CASA 79ª-149, TELEFONO 0414-6130150, es todo”. Seguidamente el Juez procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA? Respondió: “Si, lo juro, es todo. Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, titulares de la cedula de identidad V- 20.578.156 y V- 20.580.424 respectivamente, por la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por los ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, quien expuso: “En conversaciones con mis defendido, el cual me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no tiene conducta predelictual y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias de la sentencia y la presente acta, asimismo, solicito copia certificada del acta de admisión y de la sentencia que sea emitida por aquí, es todo”.
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por los ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, quien expuso: “Vista la exposición de los acusados, solicito proceda a aplicar la pena a imponer, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033, y el acusado DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652 quienes una vez identificados manifestaron, su deseo de declarar, y en tal sentido expusieron por separados: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, en voz alta, clara e inteligible, y por separado expusieron: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, por la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de prisión de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir, UN (01) MES DE PRISION, aplicando el articulo 88 del CODIGO PENAL el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal establece una pena de prisión de UN (01) MES A TRES (03) MESES DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir, UN (01) MES DE PRISION, aplicando el articulo 88 del CODIGO PENAL el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que al sumar la pena con las otras penas de los delitos anteriores queda la pena a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISION, Ahora bien, por cuanto el acusado de auto admitió los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener su ESTADO DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033, y el acusado DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033, y el acusado DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER y se MANTIENE su ESTADO DE LIBERTAD. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, asimismo, se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se provee las copias solicitada por la defensa privada. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:30am de la mañana, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO