REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº 1U-1191-17 SENTENCIA Nº 013-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2017, se encontraba fijada oportunidad de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate y de la recepción de las pruebas la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), hija de Monica Castillo y Claudio Muñoz, residenciada en el SECTOR EL MAMON, VIA LA CONCEPCION, CUATRO BOCAS, PARROQUIA LA SIERRITA, A UNA CASA DEL ABASTO EL LOCO, CASA S/N, CASA DE COLOR GRIS GRAFIADA, CERCADA DE ALAMBRE DE PUAS. TELEFONO: 0416-2602229 (TIA).


DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VICTIMA: JORGE LUIS CHACIN LOPEZ.

FISCAL: ABG. DIGLENYS MARRUFO, Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSA PÚBLICA: NOHELY PEÑA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53), del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse tramitado la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 25 de Mayo de 2017, siendo las nueve horas de la noche el ciudadano CHACIN LÓPEZ JORGE LUÍS de 39 años de edad, se encontraba trabajado como moto taxista en el sector nueva lucha, cuando dos femeninas entre ellas la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, y la ciudadana LEIDYBEL CAROLINA BARRIOS BRACHO de 18 años de edad llaman su atención para que les hiciera una carrera, solicitud a la cual accede, no obstante sorpresivamente salen de un monte dos sujetos quienes quedaron identificados como: ERNESTO ELIAS MOLERO RINCPON y LUIS JOSÉ CELIS BERMUDEZ, uno de ellos de inmediato lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 con empuñadura de madera manifestándole que se trataba de un de un robo exigiéndole que le entregara el vehículo automotor mientras lo apuntaba y vociferaba amenazas de muerte, si embargo en ese momento varios vecinos de la comunidad se percatan de lo que estaba ocurriendo y los abordan logran quitarle el arma de fuego y comienzan a golpearlos llamando al Cuerpo Policial del Instituto Autonomo de la Policia Municipal Rafael el Mojan del estado Zulia, quienes llegaron al sitio es hicieron entrega del arma de fuego con la cual constreñido el ciudadano víctima y ante el señalamiento directo que hiciera éste en contra de los cuatro Ciudadanos incluyendo la adolescente procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL No. AP.1APDMM-Q361 -2017 de fecha 25 de Mayo de 2017, suscrita por los Oficiales Agregado: Otto Urdaneta titular de la cédula de identidad V.-16,968.882, y Oficial: Pérez Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-22.470353, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mará de la cual se desprende: Actuando como Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 03 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche , realizando labores de patrullaje inteligente signado al cuadrante número uno (01), en la parroquia La Sierrita en el sector nueva lucha, exactamente en la parte frontal de la parada de moto taxi del mismo sector, cuando recibimos una llamada telefónica al número del cuadrante por parte de ciudadano quien dijo ser llamarse Jorge Chacín nos manifestó ser miembro de la comunicad Nueva Lucha adyacentes de la Escuela Leonor de Fernández, refiriéndose éste, que la comunidad antes mencionada tenían restringidos a dos ciudadanos y dos ciudadanas quienes al parecer pretendieron robar a unos miembros de esa comunidad, razón por la que nos trasladamos a dicho sector, una vez en el mismo, logramos avistar un aglomerado de aproximadamente de treinta 30 ciudadano/as en el lugar por lo que descendimos de la unidad policial para entrevistamos con los mismos, acto seguido éstos nos señalaron hacia donde tenían a los dos ciudadanos y las dos ciudadano restringidos y que para el momento presentaban las siguientes características fisonómicas los ciudadanos quedaran descrito de la siguiente manera el numero ano (01) de tez blanca de contextura delgada, que para el momento vestía jean de color azul y suéter de color azul él ciudadano descrito como el numero dos (021 de tez blanca dé contextura, delgada que vestía para el momento pantalón de color beige con suéter de color blanco, en cuanto las ciudadanas la descrita como la numero uno (01) de tez morena contextura delgada y que para el momento vestía blusa de color morado y short de color azul, y la numero dos de tez blanca de contextura doble y que para el momento vestía blusa de color blanco y jean de color negro, de igual forma logramos observaren la parte occipital izquierda del ciudadano descrito como el numero uno (01) un líquido de color pardo rojizo, acto seguido, se procedió a indicarle a lo dos ciudadanos que mostrara los objetos adherido a su cuerpo tal y como lo establece e! artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico en los mismos, posterior a esto, nos fue entregado un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir de color rojo por parte de un ciudadano quien expuso haber sido el agraviado y realizo la llamada a! número del cuadrante, y el cual ellos le habían logrado extraer al ciudadano descrito como el numero uno (01), por todo lo antes expuesto y por estar frente a unos de los delitos estipulado en el marco legal venezolano se procedió a la aprehensión de los /as ciudadanos señalados no sin antes notificarles los motivos que lo originaron y leerle sus derechos constitucional tal como lo. .establece el artículo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela Y Articulo 127 De! Código Orgánico Procesal Penal de igual manera el artículo 854 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño Niña y Adolescente así mismo fueron trasladados hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 de El Uveral frente al Expendio de combustible "Marilago" no sin antes llevarlos hasta el centro asistencial número uno (01) de san Rafael del mojan donde fueron atendidos por los galenos de guardia: Gabriela Arenas Comezu: 18.737, y Andrés E. Vaíera Comezu:19.102. Cuyos diagnósticos se anexa a esta acta policial en cuanto a las dos ciudadanas una vez llegado a nuestro comando se le fue pedido que mostraran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo por parte de ¡a oficial: Miiexi Urdaneta como lo establece el artículo número 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestro comando tanto los ciudadanos/as como el arma de fuego quedaron identificado y descrita de la siguiente manera "el primero: Ernesto Elias Molero Rincón, Titular de la cédula, V-26.423.622, de 18 años de edad Residenciado en el sector el Pitoco a! lado del taller Urraca de la parroquia la Sierrita del municipio Mará . el numero dos: quien dijo ser llamarse: Luís José Celis Bermúdez y ser titular de la cédula de identidad V-25.484.635. de 20 años de edad Residenciado en el sector el Pitoco al lado del taller Urraca de !a parroquia la Sierrita del municipio Masa, la numero uno (01) quien dijo ser llamarse: Claudeilis Mercedes Muñoz Castillo y ser titular de la cédula de identidad V.-40.214778, Residenciado en el sector La Jabilla a! lado del taller de los buses de la parroquia la Síerrita del municipio Mará, la numero dos(02) quien dijo ser llamarse Leidybel Carolina Barrios Bracho y ser titular de la cédula, de identidad V~26.710.028, Residenciado en el sector La Jabilla al lado del taller de los buses de la parroquia la Sierrita del municipio Mará. En cuanto a la evidencia colectada queda descrita de la siguiente manera un Arma de fuego: marca Ruqer tipo Escopeta calibre 20 con serial no visible con empuñadura de color marrón, y Una Munición calibre 20 marca armusa de color rojo de material plástico sin percutir n su estado original, de igual forma tanto los/as ciudadanos como a evidencia incautada, fueron verificados a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) en las oficinas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) donde fuimos atendido por el detective CICPC Rafael Fernández número de placa 43487, manifestándome éste, que no presentaban ningún registro policial, de igual forma se le notificó al fiscalía dieciocho (18):Adrián Villalobos, igual que ala fiscalía treinta y uno con (31) competencia de menores así mismo se deja constancia que dicho procedimiento guarda relación con el número de .denuncia DIAPDMM-0277-17, cabe destacar que la evidencia incautada guarda relación con el número de cadena y custodia CIEPCC- 0164-17. De todo el procedimiento quedando a la orden de este Despacho; es todo., se leyó y conforme firma. Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente imputada, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio como lo son las actas de inspecciones técnicas, la denuncia, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05-06-2017 suscrita por el funcionario OTTO URDANETA adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Mará de ia cual se desprende: Sector nueva lucha frente a la parada de mototaxi parroquia la sierrita del Municipio Mará del estado Zulia. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde ocurrieron los hechos se practicó la aprehensión de la adolescente acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DENUNCIA VERBAL D-1APDMM-0277-2017. de fecha 25 de MAYO de 2017 suscrita por el ciudadano CHACIN LÓPEZ JORGE LUÍS Titular de la cédula de identidad C.I.V-14.544.088 de 39 años de edad Quien de conformidad con lo dispuesto en ios Artículos 265 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente, Procede a formular la siguiente denuncia en contra los ciudadanos: por identificar de parentesco o vínculo: ninguno En consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: "Resulta que el día de hoy jueves 25 de mayo del 2017 como las 09:00 pm de la noche aproximadamente yo 'me encontraba en nueva lucha trabajando en mi moto luego veo a dos muchacha que tenían 'reato viendo varias motos para que le hicieran el viaje me hacen serías de mano yo me acerco y me dicen que les haga una carrera yo les dejé que si, luego mas adelante en un monte salen dos chamos y uno de ellos me apuntan con un arma de fuego me dicen que me quedara quieto porque si no me mataban que le diera la moto luego la comunidad se dan cuenta que me estaban atracando y los rodean le quitamos el arma y la comunidad los empiezan a golpear porque uno de ellos me quería matar, luego la policía y se los llevan es todo "De seguidas el funcionario receptor pasa: a interrogar a la denunciante de la siguiente manera": - PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: el día de hoy jueves 25 de mayo del 2017 como las 09:00 pm de la noche aproximadamente sector nueva lucha kilómetro 26, vía campo mará parroquia: RICAURTE Municipio Mata Estado Zulia SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos le intentaron despojarlo de su motocicleta? Contesto.: fueron cuatro (04) personas las dos muchachas que me: pidieron la carreta y dos más que salieron del monte con el arma de fuego de fuego. TERCERA: ¿Diga usted, conoce de trato de vista a los ciudadanos denunciados? Contesto: no. CUARTA: ¿Diga usted, la característica de los ciudadano denunciados? Contesto: el primero tez: moreno, contextura: delgado, estatura alto, vestía una franela blanca con una línea azul y un pantalón azul. El segundo: tez: moreno contextura: doble, estatura: 1.60 aproximadamente vestía una franelilla color azul pantalón azul, la primera muchacha: una muchacha de tez: morena rellenita vestía para el momento una CHAQUETA MORADA Y UN CHOR DE JEAN la segunda muchacha: tez: blanca delgada estatura bajita vestía una franela blanca con un jean azul QUINTA: ¿Diga usted, hubo testigo en el hecho? Contesto "si toda la comunidad. SEXTA: ¿Diga usted, los ciudadanos denunciados portaban algún arma de fuego? Contestó: si, hasta me apuntaron como para matarme SÉPTIMA ¿Diga usted la características del arma de fuego que portaba los ciudadanos denunciados Contesto: una escopeta de color marrón OCTAVA ¿Diga usted los ciudadanos denunciados llegaron llevarse alguna pertenencias de su propiedad? Contesto no, gracias a la comunidad. NOVENA ¿Diga usted, si llegara a ver a los ciudadanos denunciados los reconocería? Contesto: sí, los reconozco a todos DÉCIMA ¿Diga usted, los ciudadanos denunciados llegaron amenazarle de muerte en algún momento? Contesto: sí. Que le diera la moto porque sí no me mataban DÉCIMA PRIMERA ¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos le apunto con el arma de fuego? Contesto: el primero tez: moreno, contextura: delgado, estatura: alto, vestía una franela blanca con una línea azul y un pantalón azul. DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la siguiente denuncia? Contesto: si, gracias a familiares y vecinos que .me vieron y evitaron que me atracaran y me hicieran un daño. Del contenido del acta de denuncia se evidencia de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo de la ocurrencia de los hechos acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye,
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO N°.229-2017 de fecha 01-08-2017 suscrita por el experto NÉSTOR MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañísticas delegación el Mojan de la cual se desprende: EVIDENCIA: Tipo escopeta marca RUGER modelo no visible serial no visible calibre 20 longitud de cañón 50 mm acabado superficial hiero (oxido) partes que la conforman: empuñadura de madera caja de los mecanismos martillo disparador liberado de cañón móvil tornillos aza y guión lugar de fabricación no industrial casera. 2,~ Una munición tipo cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color rojo perteneciente al calibre 20 la cual presenta una inscripción en bajo relieve en su culote donde se lee "almusa 20" la pieza en análisis se encuentra en estado de modificación (recargada). La evidencia peritada al ser utilizada en contra de una persona o animal puede ocasionar lesiones visibles leves hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida de igual forma al ser utilizada dichas armas de fuego atípicamente como un objeto contundente puede causar lesiones leves o hasta la muerte de una persona o animal. Del contenido de la experticia se desprende las características del arma de fuego incautada en el procedimiento empleada por los partícipes para constreñir a la víctima de su vehículo en los hechos vehículo despojado a la víctima la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito de acusación, aporta certeza para determinar la participación de la adolescente y su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“El día 25 de Mayo de 2017, siendo las nueve horas de la noche el ciudadano CHACIN LÓPEZ JORGE LUÍS de 39 años de edad, se encontraba trabajado como moto taxista en el sector nueva lucha, cuando dos femeninas entre ellas la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, y la ciudadana LEIDYBEL CAROLINA BARRIOS BRACHO de 18 años de edad llaman su atención para que les hiciera una carrera, solicitud a la cual accede, no obstante sorpresivamente salen de un monte dos sujetos quienes quedaron identificados como: ERNESTO ELIAS MOLERO RINCPON y LUIS JOSÉ CELIS BERMUDEZ, uno de ellos de inmediato lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 con empuñadura de madera manifestándole que se trataba de un de un robo exigiéndole que le entregara el vehículo automotor mientras lo apuntaba y vociferaba amenazas de muerte, si embargo en ese momento varios vecinos de la comunidad se percatan de lo que estaba ocurriendo y los abordan logran quitarle el arma de fuego y comienzan a golpearlos llamando al Cuerpo Policial del Instituto Autonomo de la Policia Municipal Rafael el Mojan del estado Zulia, quienes llegaron al sitio es hicieron entrega del arma de fuego con la cual constreñido el ciudadano víctima y ante el señalamiento directo que hiciera éste en contra de los cuatro Ciudadanos incluyendo la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.




CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, es decir el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 7 LSRHVA: Tentativa de Robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio… “

Articulo 6 LSRHVA: La pena a imponer para el robo de Vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el delito se cometiere:

1 por medio de amenazas a la vida.
2 esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serlo.
3por dos o más personas.
8 sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10 de noche o en lugar despoblado o solitario.

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando la acusada en compañía de otra persona que usaba un arma de fuego, sorprenden a la víctima y le exigen que le entreguen sus pertenencias y el vehiculo automotor de su propiedad.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, tuvo participación en los hechos que constituyen en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, ya que la misma ejecutó la acción constitutiva del delito en referencia, al haber participado en los hechos donde a través de amenazas a la víctima y con un arma de fuego, intentando despojarle del vehiculo automotor en que se transportaba.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contemplan el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues afectó el derecho a la propiedad de la víctima, por haberse lesionado su patrimonio, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales vinculan al acusado con los hechos que se le imputaron, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, “El día 25 de Mayo de 2017, siendo las nueve horas de la noche el ciudadano CHACIN LÓPEZ JORGE LUÍS de 39 años de edad, se encontraba trabajado como moto taxista en el sector nueva lucha, cuando dos femeninas entre ellas la adolescente CLAUDEUS MERCEDEZ MUÑOZ CASTILLO de 15 años de edad, y la ciudadana LEIDYBEL CAROLINA BARRIOS BRACHO de 18 años de edad llaman su atención para que les hiciera una carrera, solicitud a la cual accede, no obstante sorpresivamente salen de un monte dos sujetos quienes quedaron identificados como: ERNESTO ELIAS MOLERO RINCPON y LUIS JOSÉ CELIS BERMUDEZ, uno de ellos de inmediato lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 con empuñadura de madera manifestándole que se trataba de un de un robo exigiéndole que le entregara el vehículo automotor mientras lo apuntaba y vociferaba amenazas de muerte, si embargo en ese momento varios vecinos de la comunidad se percatan de lo que estaba ocurriendo y los abordan logran quitarle el arma de fuego y comienzan a golpearlos llamando al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael el Mojan del estado Zulia, quienes llegaron al sitio es hicieron entrega del arma de fuego con la cual constreñido el ciudadano víctima y ante el señalamiento directo que hiciera éste en contra de los cuatro Ciudadanos incluyendo la adolescente CLAUDELIS MERCEDEZ MUÑOZ CASTILLO procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configura el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida, pues fue amenazado con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias y su vehiculo automotor.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pues la acusada conjuntamente con tres sujetos mas que portando uno de estos un un arma de fuego y de forma violenta y con amenazas tratan de despojar del vehiculo tipo moto propiedad de la victima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción dla acusada, en virtud de que el día 25 de Mayo de 2017, siendo las nueve horas de la noche el ciudadano CHACIN LÓPEZ JORGE LUÍS de 39 años de edad, se encontraba trabajado como moto taxista en el sector nueva lucha, cuando dos femeninas entre ellas la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, y la ciudadana LEIDYBEL CAROLINA BARRIOS BRACHO de 18 años de edad llaman su atención para que les hiciera una carrera, solicitud a la cual accede, no obstante sorpresivamente salen de un monte dos sujetos quienes quedaron identificados como: ERNESTO ELIAS MOLERO RINCPON y LUIS JOSÉ CELIS BERMUDEZ, uno de ellos de inmediato lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 con empuñadura de madera manifestándole que se trataba de un de un robo exigiéndole que le entregara el vehículo automotor mientras lo apuntaba y vociferaba amenazas de muerte, si embargo en ese momento varios vecinos de la comunidad se percatan de lo que estaba ocurriendo y los abordan logran quitarle el arma de fuego y comienzan a golpearlos llamando al Cuerpo Policial del Instituto Autonomo de la Policia Municipal Rafael el Mojan del estado Zulia, quienes llegaron al sitio es hicieron entrega del arma de fuego con la cual constreñido el ciudadano víctima y ante el señalamiento directo que hiciera éste en contra de los cuatro Ciudadanos incluyendo la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado de Juicio, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida Cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA, contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente acusada, las alternativas a la prosecución del proceso y ésta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendida de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle a la misma las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno constancia de estudio de mi defendida, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a la misma; este Tribunal en relación a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la PRIVACION DE LIBERTAD, por su parte, con la restricción de la libertad, en un establecimiento publico o entidad de atención también tiene fines educativos cuyo objeto es la reinserción del adolescente a la sociedad apartado de cualquier hecho punible, así como la LIBERTAD ASISTIDA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado; estima que tales medidas resultan adecuadas y suficientes para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, la particularidad del caso, toda vez que la adolescente con una personas del sexo masculino, mayor de edad, intentaron despojar a la victima de su vehiculo automotor, de igual manera atendiendo la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, estima pertinente quien decide, la impocision de ambas sanciones con las finalidades antes descritas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta juzgadora que se trata de una acusada de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de su detención policial, quedando sujeta a la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ante la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de reparar igualmente el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe Psico-Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70), el cual en general deja ver datos poco positivos de la personalidad de la adolescente y de su entorno familiar, señalando entre otras cosas: que la adolescente es proveniente del un hogar poco funcional, con vínculos afectivos afectados negativamente, así como inapropiada comunicación entre sus miembros, existiendo debilidades entre supervisión y manejo de normas.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la acusada en compañía de otras personas mayores de edad, amedrentaron a la víctima, a fin de despojarle de su vehiculo automotor, en criterio de esta Juzgadora, en el presente caso es procedente parcialmente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al tipo y al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada, en tal sentido lo mas acertado a criterio de quien aquí decide debe imponérsele a la acusada como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 628, LITERAL B, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SUSECIVO AL CUMPLIMIENTO DE DICHA SANCIÓN, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, PARA UNA SANCIÓN EN DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por la acusada en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de dichas sanciones, el cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar el Tribunal que la acusada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltera, sin oficio definido, hija de Monica Castillo y Claudio Muñoz, residenciada en el SECTOR EL MAMON, VIA LA CONCEPCION, CUATRO BOCAS, PARROQUIA LA SIERRITA, A UNA CASA DEL ABASTO EL LOCO, CASA S/N, CASA DE COLOR GRIS GRAFIADA, CERCADA DE ALAMBRE DE PUAS. TELEFONO: 0416-2602229 (TIA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso en la oportunidad legal para ello.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltera, sin oficio definido, hija de Monica Castillo y Claudio Muñoz, residenciada en el SECTOR EL MAMON, VIA LA CONCEPCION, CUATRO BOCAS, PARROQUIA LA SIERRITA, A UNA CASA DEL ABASTO EL LOCO, CASA S/N, CASA DE COLOR GRIS GRAFIADA, CERCADA DE ALAMBRE DE PUAS. TELEFONO: 0416-2602229 (TIA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con los numerales 1, 2,3, 8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone a la acusada como sanción la medida de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 628, LITERAL B, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SUSECIVO AL CUMPLIMIENTO DE DICHA SANCIÓN, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, PARA UNA SANCIÓN EN DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por la acusada en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública.

Se sustituye la prisión preventiva impuesta a la (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que se ejecutara en este mismo momento, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Guajira; todo ello con la finalidad de que se garanticé la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima a través de llamada telefónica para lo cual se ordena registrar nota secretarial para dejar constancia de dicha notificación.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy seis (06) de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 013-17

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. ADAIRA URRIBARRI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 013-17

LA SECRETARIA,

ABG. ADAIRA URRIBARRI

MEPB-
CAUSA N° 1U-1191-17
ASUNTO PRINCIPAL: VP03D2017000645