REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1U-1197-17 SENTENCIA Nº 017 -17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltera, oficio estudiante, hija de Midady Davalillo y Hedí Troconis, residenciada en el BARRIO VILLA BOLIVARIANA EL SOL, AVENIDA 43-C, CASA N°179-91,CERCADA CON CERCA DE CICLON Y LATA, ENTRE ZILIANA ALUMINIO Y DIPELCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MINUCIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6989005// 0414-9645159.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02 ABOG. VICTOR PETIT, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por haberse tramitado la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 03 de Junio de 2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, realizaban labores inherentes al servicio, en operativo especial debido al alto índice delictivo en el kilómetro cincuenta y seis (56) vía a perija exactamente frente a la estación policial del cuerpo de policía nacional bolivariana km 56 en el estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo MARCA; FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACAS 461A6AV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL de transporte público de la ruta SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, el mismo iba sentido hacia la ciudad de Maracaibo, le dieron la voz de alto percatándose que se encontraban a bordo seis (06) ciudadanos en el referido automotor, tres (03) masculinos y tres (03) femeninas, de inmediato se procedió a exigirles su documentación y que descendieran del vehículo, momento en el cual el conductor les manifiesta que acostumbraba a transitar por dicho lugar por ser conductor de la línea de transporte público exigiéndole las razones por las cuales le harían una inspección ai vehículo, sin embargo el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN, procedió a entablar un dialogo con el ciudadano exigiéndole nuevamente que descendiera del vehículo, logrando descender del mismo solo cuatro (04) de los ciudadanos, mientras que el conductor y una de las femeninas que se encontraba justo a su derecha no querían descender del vehículo resistiendo a bajarse del automotor, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN les insiste en que descendieran del automotor nuevamente exigiéndoles su documentación solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que tuviesen adherido a su cuerpo y procede a realizarles una inspección corporal logrando incautar exactamente en la parte de la espalda adherida a su cuerpo al conductor UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS y en el precinto derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL Y NEGRO MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL. CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO, quedando plenamente identificado como BARRIOS SALAZAR ARGENIS ALCIDE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.821.607, DE 30 ANOS DE EDAD, acto seguido la OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN, amparada en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Pena! procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana acompañante del conductor antes mencionado, quien se identificó ante los funcionarios con una cédula de identidad como: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHELIS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.24.417.904. DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, logrando incautarle exactamente en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL EXP: PNB-SP-036-D-07980-2017 de fecha Maracaibo 03 de Junio de 2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO CPNB) MICHEL MORAN, en compañía del funcionario OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN, adscritos a este cuerpo policial, estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en ios artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 36,36,37 y 65 de la Ley de! Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde del día antes mencionado, realizando labores inherentes al servicio, en operativo especial debido al alto índice delictivo en el kilómetro cincuenta y seis (56) vía a perija exactamente frente a la estación policial del cuerpo de policía nacional bolivariana km 56 en el estado Zulia, cuando logramos avistar un vehículo ,de transporte público — SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, el mismo iba sentido hacia la ciudad de Maracaibo, ¡e dimos ¡a voz de alto percatándonos que se encontraban seis (06) ciudadanos a borda del mismo, tres (03) masculinos y tres (03) femeninas, de inmediato se procede a exigirles su documentación y que bajaran de! vehículo, es cuando el conductor nos indica con un tono de voz alto lo siguiente: "YO SiEMPRE PASO POR AQUÍ, SOY CHOFER DI LA LÍNEA PARA QUE ME VAN A REVISAR", Así mismo el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN, procede a dialogar con el ciudadano exigiendo nuevamente que descendieren de! vehículo, logrando descender del mismo solo cuatro 04) ciudadanos mientras que el chofer del vehículo y la acompañante que tenía a su derecha no querían descender del vehículo optando por una resistencia pacifica, de inmediato el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN procede a utilizar un dialogo persuasivo logrando que estos dos (02) ciudadanos desistieran de su resistencia pacifica y que descendieran del vehículo, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN le exige la documentación al ciudadano conductor del vehículo y procede á realizar la inspección corporal facultado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes mencionarle que exhibieran cualquier objeto que tuvieran oculto o adherido a su cuerpo, logrando incautar exactamente en la parte de la espalda adherida a su cuerpo.- UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS y en el precinto derecho del pantalón 2.-UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL Y NEGRO MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO, EL MISMO POSEE UN CHIP DE TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001109487674. SIN SU TAPA PROTECTORA Quedando plenamente identificado como BARRIOS SALAZAR ARGENIS ALCIDE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.821.607, DE 30 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1986. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD ESTADO: CIVIL: SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO. Quien pera el momento vestía UN (01) PANTALÓN DE COLOR: BLANCO. CAMISA MANGA CORTA TEXTURIZADA A CUADROS DE COLOR; AMARILLOS Y BLANCO Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR: MARRÓN acto seguido la OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN; amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la inspección-corporal a la ciudadana acompañante del ciudadano antes mencionado, no sin antes mencionaría que exhibieran cualquier objeto que tuvieran oculto o adherido a su cuerpo, quedando identificada como: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHEUS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (COPIA) V.24.417.904. DE 23 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, logrando incautar exactamente en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS NOVENTA (380) GRAMOS, Quien para el momento vestía: UN (01) JEAN COLOR AZUL BLUSA SIN MANGAS DE COLOR: ROJO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, Acto seguido siendo las 07:00 pm, se procedió a informarle que se encontraban detenidos por unos de ¡os delitos previstos y sancionados en la "Ley Orgánica De Droga" y a viva voz se procede a leerle sus derechos constitucionales como lo estipula el Articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal de inmediato amparados en el articulo 186, así mismo procedemos a realiza la inspección técnica al vehículo según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico de relevancia para la investigación. El mismo queda identificado con las siguientes características: MARCA; FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACAS 461A6AV. USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, aunado a esto se le notifico a la central de comunicaciones y a la superioridad, se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos al centro médico hospital Noriega Trigo, donde fueron atendidos por el Dr. Benjamín Rio, cédula de identidad V.-21.358.877 Comezu: 18974, MPPS; 92,992. indicando: al examen físico no se evidencian lesiones de ningún tipo, los pacientes lucen en buenas condiciones generales el resto del examen fisco dentro del limite norma!, seguidamente se procede a trasladar a las evidencias incautadas y a los ciudadanos aprehendidos al centro de coordinación policial Zulle, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para realizar las respectivas actuaciones policiales, donde de inmediato se hace entrega de los ciudadanos 1.- BARRIOS SALAZAR ARGENIZ ALCIDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-48.821.607. DÉ 31 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1986 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO. 2.: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHELIS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (COPIA) V-24.417.904. DE 23 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, al departamento de policía penitenciario para que quede el resguardo del área de los calabozos, cabe destacar que al sitio se presento una comisión del departamento de inspecciones técnicas, para la realizar de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos a cargo el, OFICIAL (CPNB) FRANCISCO BATISTA, Posterior a esto se le dio conocimiento por vía Telefónica al la FISCALÍA AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTA (24), FISCAL AUXILIAR ENDRYC BARBOZA, quien tuvo conocimiento del procedimiento realizado, dando inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente. EXP: PNB-SP036-D-07980-2017 que adelanta este despacho es todo se termino se leyó estando conforme firman. Del contenido del ACTA POLICIAL, se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se originó la aprehensión de la adolescente, así como la sustancia incautada en su poder, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación v responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana ANDREA CAROLINA MORALES BERMÚDEZ, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.305.938, DE NATURALIDAD VENEZOLANA, Quien vino a fin de ser entrevistado, manifestando no tener impedimento alguno e rendir declaración y en consecuencia expone: "YO SALÍ DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA EN CARRITO POR PUESTO Y ÍBAMOS SOLO CUATRO (4) PASAJEROS, PORQUE EL CHOFER NOS DIJO QUE LO HABÍAN LLAMADO DE LA OFICINA QUE APARTARA UN PUESTO, ASÍ MISMO EN UN PUENTECITO SE SUBE AL CARRO UNA MUCHACHA MUY NORMAL PASAMOS VARIAS ALCABALAS Y NO NOS HABÍAN PARADO. HASTA LLEGAR AL KILÓMETRO 56 QUE HABÍA UN OPERATIVO NOS PARARON, NOS REVISARON LAS MALETAS Y A NOSOTROS Y A LA MUCHACHA QUE SE HABÍA SUBIDO EN EL PUENTECITO ENCONTRARON UN PAQUETE AMARILLO EN LA CINTURA CON CINTA AMARILLA A LA MUCHACHA Y AL CHOFER TAMBIÉN LE ENCONTRARON UN PAQUETE EN LA ESPALDA PEGADO TAMBIÉN". Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la ubicación de la zona donde se subió al vehículo la ciudadana?, Contesto: "no solo sé que fue antes del cruce". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto nerviosa entre el chofer la ciudadana? CONTESTO: no". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, noto algún objeto adheridos a! cuerpo de la ciudadana cuando subió al vehículo? CONTESTO: "NO". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce, usted al chofer o a la ciudadana que tenían los paquetes? CONTESTO "no" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted logro visualizar cuando al chofer lo revisaron y le encontraron el paquete? CONTESTO "SI", SEXTA PREGUNTA ¿? DÉCIMA PRIMERO ¿Diga usted se encuentra acorde con la labor policial? CONTESTO: "si" Es todo, se termino se layo y estando conforme. Del contenido, de la ENTREVISTA TESTIFICAL, se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, testimonio que al ser debidamente concatenado con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para "determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2017, suscrita por el ciudadano: REVEROL VILLALOBOS LEANDRO JOSÉ V-14.657.022 DE 39 AÑOS DE EDAD DE NATURALIDAD VENEZOLANA, Quien vino a fin de ser entrevistado manifestando no tener Impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "YO SALÍ DE SANTA BÁRBARA DEL ZUDA EN UN CARRITO POR. PUESTO, EN EL CUAL ÍBAMOS SOLO CUATRO (4) PASAJEROS, YA QUE EL CHOFER NOS INFORMO QUE LO HABÍAN LLAMADO DE LA OFICINA APARTANDO UN PUESTO, ASÍ MISMO ANTES DEL CRUCE SE MONTA UNA MUCHACHA, PASAMOS VARIAS ALCABALAS Y NO NOS HABÍAN PARADO, HASTA LLEGAR AL KILÓMETRO 56 QUE HABÍA UN OPERATIVO NOS PARARON Y LE ENCONTRARON UN PAQUETE AMARILLO EN LA CINTURA CON CINTA AMARILLA A LA MUCHACHA Y OTRO PAQUETE AL CHOFER TAMBIÉN PEGADO CON LA MISMA CINTA AL CHOFER TAMBIÉN". Seguidamente se procedió realizar unas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la ubicación de la zona donde se subió al vehículo la ciudadana?, Contesto: "eso queda antes del cruce pero no sé cómo se llama la zona SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto alguna actitud nerviosa entre el chofer y la ciudadana? CONTESTO:" no ellos venían hablando de lo más normal con mucha confianza como si se conocieran". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto algún objeto adherido al cuerpo de la ciudadana cuando subió al vehículo? CONTESTO: "NO" CUARTA PREGUNTA Diga usted conoce usted al chofer y a la ciudadana que tenían los paquetes? CONTESTO: "Nunca primera vez que los veo". QUINTA PREGUNTA: ¿usted logro visualizar cuando al chofer lo revisaron y le encontraron el paquete? CONTESTO: "SI", SEXTA PREGUNTA? DÉCIMA PRIMERO ¿ diga usted se encuentra acorde con la labor policial ? CONTESTÓ "si." Es todo. Del contenido de la ENTREVISTA TESTIFICAL, se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, testimonio que al ser debidamente concatenado con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2017, suscrita por el ciudadano CEFERINA RODRÍGUEZ DE YANÉS V.-17.835.327 DE 54 AÑOS DE EDAD NATURALIDAD VENEZOLANA. Quien vino a fin de ser entrevisto, manifestando impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia, expone: "YO ME MONTE EN EL CARRITO DE SANTA BÁRBARA PARA MARACAIBO Y EN LA VÍA SE MONTO EL PASAJERO QUE FALTABA, YA QUE EL CHOFER MANIFIESTO QUE LO HABÍAN LLAMADO DE LA OFICINA APARTANDO UN PUESTO, A CHICA VENIA CONVERSANDO CON EL CHOFER, BUENO MAS A DELANTE QUE NOS PARARON QUE L HICIERON LA RIQUEZA, NOS REVISARON LAS MALETAS Y A LA MUCHACHA QUE SE HABÍA SUBIDO DESPUÉS LE ENCONTRARON UN PAQUETE AMARILLO EN LA CINTURA CON CINTA AMARILLA A LA MUCHACHADA Y AL CHOFER TAMBIÉN LE ENCONTRARON UN PAQUETE". Seguidamente se procedió a realiza las preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la ubicación de la zona donde se subió al vehículo la ciudadana?, Contesto: "no". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto alguna actitud nerviosa entre el chofer y la ciudadana? CONTESTO: 'no". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto algún objeto adherido al cuerpo de la ciudadana cuando subió al vehículo °? CONTESTO: "NO YO NO LE VI NADA". CUARTA PREGUNTA Diga usted, conoce, usted a chofer o a la ciudadana que W tenían ¡os paquetes? CONTESTO: "no nunca los había visto". QUINTA PREGUNTA: usted logro visualizar cuando al chofer lo revisaron y le encontraron el paquete? CONTESTÓ: "SI", SEXTA PREGUNTA ¿?. DÉCIMA PRIMERO ¿diga usted se encuentra de con la labor policial? CONTESTO: "si." Es todo. Del contenido de la ENTREVISTA TESTIFICAL, se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de I ocurrencia de los hechos, testimonio que al ser debidamente concatenado con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2017, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL DE 57 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.086.500 NATURALIDAD VENEZOLANA. Quien vino a fin de ser entrevistado, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "YO ME MONTE EN EL CARRITO DE SANTA BÁRBARA PARA MARACAIBO, Y EL CHOFER MANIFIESTO QUE LO AVÍAN LLAMADO APARTANDO UN PUESTO, SEGUIDAMENTE YO LE PREGUNTE DONDE RECORRIDA AL OTRO PASAJERO, EL MANIFIESTO ANTES DEL CRUCE HAY UN PUENTECITO HAY LA VOY A BUSCAR, YO CUANDO LA VI QUE SE ¡BA A MONTA YO ME BAJE DEL CARRO PARA CHEQUEAR SI MERITAN ALGUNA MALETA EN EL BAÚL, LA MUCHACHA NO TRAÍA NINGÚN EQUIPAJE ASÍ MISMO ME MONTE AL CARRO, ELLA SE MONTO EN LA PARTE DELANTERA, Y MANIFESTÓ AL CHOFER, 'CONCHALE QUE BIEN SE MONTO TU NOVIA", PASAMOS EL CRUCE, EL LE INVITO LA COMIDA A ELLA Y EN NINGÚN MOMENTO LE COBRO EL PASAJE LUEGO DÉ ESE MOMENTO EL CHÓFER MANIFESTÓ LUEGO QUE PASAMOS EL CRUCE ESTAMOS HECHOS, MAS A DELANTE E NOS PARARON EN EL KILÓMETRO 56 Y HABÍA UNA ALCABALA Y HICIERON UNA REQUISA, NOS REVISARON LAS MALETA, Y A NOSOTROS ,Y A LA MUCHACHA QUE SE HABÍA SUBIDO' DESPUÉS LE ENCONTRARON UN PAQUETE AMARILLO EN LA CINTURA Y AL CHOFER TAMBIÉN LE ENCONTRARON UN PAQUETE". Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la ubicación de la zona donde se subió al vehículo la ciudadana?, Contesto: "no". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto alguna actitud nerviosa entre el chófer y la ciudadana? CONTESTO: "no solo que parecía que ya se conocían". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto algún objeto adherido al cuerpo de la ciudadana cuando subió al vehículo? CONTESTO: "NO". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce, usted al chofer o a la ciudadana que tenían los paquetes? CONTESTO: "no". QUINTA PREGUNTA: ¿usted logro visualizar cuando al chofer lo revisaron y le encontraron el paquete? CONTESTO: "Si", SEXTA PREGUNTA ¿?. DÉCIMA PRIMERO ¿diga usted se encuentra acorde con la labor policial? CONTESTO: "si." Es todo. Del contenido de la ENTREVISTA TESTIFICAL, se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, testimonio que al ser debidamente concatenado con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

INSPECCIÓN TÉCNICA PNB-SP-Q36-D-07980-2017, de fecha 03 de Junio de 2017, esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, comparecieron por ante e Despacho LOS OFICIALES (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA Y EL OFICIAL (CPNB) ROBERTO SOLERA, adscritos al Servicio de inspecciones Técnicas de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de concordancia con ios artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de ia Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente inspección técnica realizada a las 07:00 horas de la noche en la siguiente dirección: "MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, KILÓMETRO 56" así mismo cumplimos con informar lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata d un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida para i momento de la inspección correspondiente, dicho lugar se encuentra construido en sus alrededores por una superficie plena asfaltada, utilizado para el libre transito de vehículos automotores, observándose a sus bordes aceras, destinadas para el libre paso peatonal. El lugar donde se realizaron las fijaciones fotográficas es una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada donde fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos por Funcionarios de este Cuerpo Policial, en dicho procedimiento fue incautado un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACA: 461A6AV, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1985, al cual se le realizaron fijaciones fotográficas en ei lugar de los hechos y posteriormente en el Centro De Coordinación Policial, a su vez fue incautado DOS (02) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O ESTUPEFACIENTES CON APROXIMADAMENTE UN PESO DE 865 GRAMOS. Posteriormente se procede a ubicar un mástil de luminotecnia público a fin de ser tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, donde el mas cercano presentó la siguiente nomenclatura "N48K01". De igual manera informamos que la inspección fotográfica se realizo con un teléfono celular, Marca Orinoquia, Modelo Y221 Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera se concluye Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde se desarrollaron los hechos, lugar en el que fue incautada la droga y ocurrió' ¡a aprehensión del adolescente imputado, lugar en ei cual ia adolescente manifestó ser y llamarse Angelis Michel Pastran atestando falsamente ante los efectivos militares, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

EXPERTICIA QUÍMICA No. 0905 de fecha 15-06-2017 suscrita por el funcionario RONALD MAVAREZ y NAIRELYS DELGADO expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo de la cual se desprende: Dos envoltorios de material sintético de color beige contentivo de una sustancia petrificada de color beige de droga denominada COCAÍNA con un peso de 781 gramos. Del contenido de esta experticia química, se determina, peso y tipo de droga incautada, efectos y consecuencias de la misma, lo que se constituye como un elemento determinante para demostrar que se trata la sustancia incautada de prohibida tenencia por la lev, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación.

RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO No. 733 de fecha 15-06-2017 suscrita por el Experto FABIÁN JUGO adscritos al Cuerpo de Investigación Policía Nacional del estado Zulia. Del contenido de esta experticia se determina las características del vehículo en el cual era transportada la droga por la adolescente imputada y su acompañante, lo que se constituye como un elemento de convicción teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO No. 3426 de fecha 15-06-2017 suscrito por el funcionario YUSTIN DÍAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo practicado al teléfono MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL. CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO. Del contenido de esta experticia se determina las características del teléfono celular incautado en el procedimiento policial, lo que se constituye como un elemento de convicción teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Público.

ACTA DE PRESENTACIÓN de imputados celebrada en fecha 05-06-2017 ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito 'Judicial Penal de! estado Zulia. Del contenido del acta de presentación se evidencia la identificación de la adolescente imputada quien manifestó su identidad verdadera indicando ser y llamarse YOLEIDY CAROLINA TROCONI DAVALILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad No. 29.812.193 fecha de nacimiento: 26-06-2001 de 1.5 años de edad, lo que se constituye como un elemento determinante para que al ser comparada con la identificación aportada a los funcionarios en el acta policial se pueda demostrar que la misma atestó falsamente su identidad ante la autoridad policial, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación, lo que al ser concatenada con el acta policial servirá para demostrar su participación en el hecho delictivo que se le atribuye.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “El día 03 de Junio de 2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, realizaban labores inherentes al servicio, en operativo especial debido al alto índice delictivo en el kilómetro cincuenta y seis (56) vía a perija exactamente frente a la estación policial del cuerpo de policía nacional bolivariana km 56 en el estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo MARCA; FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACAS 461A6AV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL de transporte público de la ruta SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, el mismo iba sentido hacia la ciudad de Maracaibo, le dieron la voz de alto percatándose que se encontraban a bordo seis (06) ciudadanos en el referido automotor, tres (03) masculinos y tres (03) femeninas, de inmediato se procedió a exigirles su documentación y que descendieran del vehículo, momento en el cual el conductor les manifiesta que acostumbraba a transitar por dicho lugar por ser conductor de la línea de transporte público exigiéndole las razones por las cuales le harían una inspección ai vehículo, sin embargo el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN, procedió a entablar un dialogo con el ciudadano exigiéndole nuevamente que descendiera del vehículo, logrando descender del mismo solo cuatro (04) de los ciudadanos, mientras que el conductor y una de las femeninas que se encontraba justo a su derecha no querían descender del vehículo resistiendo a bajarse del automotor, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN les insiste en que descendieran del automotor nuevamente exigiéndoles su documentación solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que tuviesen adherido a su cuerpo y procede a realizarles una inspección corporal logrando incautar exactamente en la parte de la espalda adherida a su cuerpo al conductor UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS y en el precinto derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL Y NEGRO MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL. CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO, quedando plenamente identificado como BARRIOS SALAZAR ARGENIS ALCIDE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.821.607, DE 30 ANOS DE EDAD, acto seguido la OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN, amparada en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Pena! procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana acompañante del conductor antes mencionado, quien se identificó ante los funcionarios con una cédula de identidad como: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHELIS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.24.417.904. DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, logrando incautarle exactamente en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de la acusada de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:

Artículo 149 LOD: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”

Y en cuanto a la calificación jurídica del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, el Código Penal dispone:

Artículo 320. "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...".


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por la acusada de autos, que se configuró cuando la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), el día 03 de Junio de 2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, le fue practicada una una inspección corporal siéndole incautada en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS, y además presentara una cédula de identificación que no le pertenecía, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) es culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo antes expuesto se evidenció que efectivamente la adolescente de autos, llevaba adherido a su cuerpo en la zona abdominal UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS, así como presentara ante la autoridad una cédula que no le pertenecía y se identificara falsamente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en los artículos establecidos en la Ley y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, se vio afectado el ESTADO VENEZOLANO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión del delitos que se le imputara.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por la adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que: “El día 03 de Junio de 2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, realizaban labores inherentes al servicio, en operativo especial debido al alto índice delictivo en el kilómetro cincuenta y seis (56) vía a perija exactamente frente a la estación policial del cuerpo de policía nacional bolivariana km 56 en el estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo MARCA; FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACAS 461A6AV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL de transporte público de la ruta SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, el mismo iba sentido hacia la ciudad de Maracaibo, le dieron la voz de alto percatándose que se encontraban a bordo seis (06) ciudadanos en el referido automotor, tres (03) masculinos y tres (03) femeninas, de inmediato se procedió a exigirles su documentación y que descendieran del vehículo, momento en el cual el conductor les manifiesta que acostumbraba a transitar por dicho lugar por ser conductor de la línea de transporte público exigiéndole las razones por las cuales le harían una inspección ai vehículo, sin embargo el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN, procedió a entablar un dialogo con el ciudadano exigiéndole nuevamente que descendiera del vehículo, logrando descender del mismo solo cuatro (04) de los ciudadanos, mientras que el conductor y una de las femeninas que se encontraba justo a su derecha no querían descender del vehículo resistiendo a bajarse del automotor, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN les insiste en que descendieran del automotor nuevamente exigiéndoles su documentación solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que tuviesen adherido a su cuerpo y procede a realizarles una inspección corporal logrando incautar exactamente en la parte de la espalda adherida a su cuerpo al conductor UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS y en el precinto derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL Y NEGRO MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL. CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO, quedando plenamente identificado como BARRIOS SALAZAR ARGENIS ALCIDE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.821.607, DE 30 ANOS DE EDAD, acto seguido la OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN, amparada en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana acompañante del conductor antes mencionado, quien se identificó ante los funcionarios con una cédula de identidad como: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHELIS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.24.417.904. DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, logrando incautarle exactamente en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial”.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es LA SALUD PUBLICA y la Fé Pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales la vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, vale decir el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual afectó a la comunidad en general, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada cuanto “El día 03 de Junio de 2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, realizaban labores inherentes al servicio, en operativo especial debido al alto índice delictivo en el kilómetro cincuenta y seis (56) vía a perija exactamente frente a la estación policial del cuerpo de policía nacional bolivariana km 56 en el estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo MARCA; FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: BLANCO, PLACAS 461A6AV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL de transporte público de la ruta SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, el mismo iba sentido hacia la ciudad de Maracaibo, le dieron la voz de alto percatándose que se encontraban a bordo seis (06) ciudadanos en el referido automotor, tres (03) masculinos y tres (03) femeninas, de inmediato se procedió a exigirles su documentación y que descendieran del vehículo, momento en el cual el conductor les manifiesta que acostumbraba a transitar por dicho lugar por ser conductor de la línea de transporte público exigiéndole las razones por las cuales le harían una inspección al vehículo, sin embargo el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN, procedió a entablar un dialogo con el ciudadano exigiéndole nuevamente que descendiera del vehículo, logrando descender del mismo solo cuatro (04) de los ciudadanos, mientras que el conductor y una de las femeninas que se encontraba justo a su derecha no querían descender del vehículo resistiendo a bajarse del automotor, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MICHEL MORAN les insiste en que descendieran del automotor nuevamente exigiéndoles su documentación solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que tuviesen adherido a su cuerpo y procede a realizarles una inspección corporal logrando incautar exactamente en la parte de la espalda adherida a su cuerpo al conductor UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS y en el precinto derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL Y NEGRO MARCA: CNYX MODELO: WAY PRO SIN SERIAL. CON SU BATERÍA MARCA: CNYX SERIAL: 1311160008. COLOR: NEGRO, quedando plenamente identificado como BARRIOS SALAZAR ARGENIS ALCIDE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.821.607, DE 30 ANOS DE EDAD, acto seguido la OFICIAL (CPNB) SHIRLY CHACIN, amparada en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Pena! procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana acompañante del conductor antes mencionado, quien se identificó ante los funcionarios con una cédula de identidad como: PÉREZ GUTIÉRREZ YOHELIS BEATRIZ PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.24.417.904. DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/1994, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, logrando incautarle exactamente en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial”.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló: “Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente acusada, las alternativas a la prosecución del proceso y ésta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendida de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle a la misma las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan a la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “b”, puede ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que a la acusada le fuera incautada en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, denotando ello una participación muy activa en los hechos que se le atribuyeron y que libremente admitió, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una adolescente de 15 años de edad, vale decir, con cierto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la acusada de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, consta en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) Informe Psico- social de la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual se establece un diagnostico de la adolescente mencionado entre otras cosas: …” un hogar disfuncional, con escasa supervisión, poca asignación de responsabilidades, abandono de estudios por su parte, consumo habitual de sustancias, dichos hábitos llevan a la adolescente a realizar conductas poco apropiadas, deshonesta, manipulación, a realizar actividades poco productivas para su crecimiento personal y aprendizaje de valores apropiados para la sana convivencia con el entorno que la rodea…”

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la acusada.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho del Estado de preservar LA SALUD PUBLICA de la comunidad en general, por lo que en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada un tiempo de sanción de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de ser unos de los delitos imputados a la acusada factible ser sancionado con privación de libertad, denotando una participación muy activa en los hechos al habérsele incautado en la zona abdominal adherido a su cuerpo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR: AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE DROGA COCAÍNA, CON UN PESO DE TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS, siendo esta una circunstancia importante que aprecia este Tribunal para estimar idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, que la acusada cumpla en este caso como sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, para ser cumplida, por haberse declarado procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltera, oficio estudiante, hija de Midady Davalillo y Hedí Troconis, residenciada en el BARRIO VILLA BOLIVARIANA EL SOL, AVENIDA 43-C, CASA N°179-91,CERCADA CON CERCA DE CICLON Y LATA, ENTRE ZILIANA ALUMINIO Y DIPELCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MINUCIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6989005// 0414-9645159, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la ley especial que rige la presente materia, una vez verificada la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada, se le impone un tiempo de sanción de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos realizada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltera, oficio estudiante, hija de Midady Davalillo y Hedí Troconis, residenciada en el BARRIO VILLA BOLIVARIANA EL SOL, AVENIDA 43-C, CASA N°179-91,CERCADA CON CERCA DE CICLON Y LATA, ENTRE ZILIANA ALUMINIO Y DIPELCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MINUCIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6989005// 0414-9645159, por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Guajira (hembra).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy Veintidós (22) de Noviembre de 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 017-17.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 017-17.

LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI

MEPB.
CAUSA N° 1U-1197-17
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2017-000668