REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº 1U-1195-17 SENTENCIA Nº 016-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que el día Veinte (20) de Noviembre del año 2017, se encontraba fijada oportunidad de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida a la adolescente Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate y de la recepción de las pruebas la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem..
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Sin oficio, hija de Andreina Méndez y Jorge Barroso, residenciada en el SECTOR PRIMERO DE MAYO, AVENIDA 24, CASA Nº 84-43, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-759.5949.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
VICTIMA: NELSON DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JORGE RINCON, Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSA: YECSIBEL CASANOVA, Abogada en ejercicio.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54), del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse tramitado la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 18 de julio del año 2017, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SAVEDRA, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA MITSUBICHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS AB432YV, COLOR ROJO, perteneciente a la línea Universitario y cuando transitaba por el sector belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia, dos sujetos entre ellos la adolescente JORGILIANY SABHANNA BARROSO MENDEZ, le solicitaron sus servicios hasta el hospital de niños ubicado en el sector veritas, ambos abordan el vehículo en la parte trasera y habiendo transitado una cuadra la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), lo agarro por el cuello mientras que su acompañante no identificado lo apuntó con un facsímil de arma de fuego manifestándole ambos que se trataba de un robo y vociferando amenazas de muerte en su contra inmediatamente el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ SANDREA logra tomar el arma y se inicia un forcejeo mientras que la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le rompía la camisa sin embargo el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SANDREA, logra quitarle el facsimil de arma de fuego pero al momento en que este apaga el automotor la adolescente le arrebata de sus manos el facsimil, en este momento el ciudadano NELSON DIAZ, desciende del vehiculo y sale corriendo y el sujeto que acompañaba a la adolescente huye del sitio abordando un autobús, el ciudadano NELSON DIAZ, se regresa a su vehiculo, al adolescente sale corriendo y se introduce en una vivienda adyacente al lugar donde es restringida por el cuerpo policial quedando identificada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)de 17 años a quien le incautan en su poder un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190, special force calibre cal 6mm 2003 y al ser señalada de manera directa por el ciudadano NELSON DÍAZ como la persona que segundos antes en compañía de otro mediante el empleo de un arma de fuego y amenazas de muerte lo intentaron despojar de tenencias practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2017 suscrita por los funcionarios EDUARDO LUENGO, ENIO SARCOS, YEUDALIS CHIRINOS, ENDER BASTIDAS, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejaron constancia que el día 18-07-2017 siendo las once horas de la mañana se encontraban de patrullaje en la avenida 4 bella vista con calle 77 del Municipio Maracaibo estado Zulia cuando la central de comunicaciones les reporto que en la avenida 12 A entre calles 91 y 92 se desarrollaba un robo por lo que se trasladaron al sitio un ciudadano quien se identifico como NELSON DIAZ les manifestó que dos sujetos entre ellos una femenina lo intentaron despojar de su vehiculo y de sus pertenencias y que el masculino logró huir en un autobús de transporte público pero que la femenina se encontraba corriendo hacia una vivienda señalándola de manera directa motivo por el cual los funcionarios procedieron verificar la información logrando darle alcance en el frente de la residencia signada con el N° 91-70 lugar en el la restringen y al practicarle una inspección corporal le incautan un facsimil de un arma de fuego tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190 special force calibre cal 6 mm 2003, motivo por el cual practican su aprehensión. Del contenido del acta policiales evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente imputada, así como las evidencias incautadas en el procedimiento la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio como son las actas de inspecciones técnicas, la denuncia, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DENUNCIA NARRATIVA, D-IPPMDM-0675-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por el ciudadano NESTOR ANTONIO DIAZ SANDREA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en la cual se deja constancia que el día 18 de Julio del año 2017, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA MITSUBICHI MODELO SIGNO CLASE AUTOMOVIAL TIPO SEDAN AÑO 2008, PLACA AB432YV COLOR ROJO perteneciente a la Línea Universitario y cuando transitaba por el sector belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia dos sujetos entre ellos una femenina le solicitaron su servicio hasta el Hospital de niños ubicado en el sector veritas, ambos abordan el vehiculo en la parte trasera y habiendo transitado una cuadra la femenina lo agarro por el cuello mientras que su acompañante lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza manifestándole ambos que se trataba de un robo y vociferando amenazas de muerte en su contra, inmediatamente esta logra tomar el arma y se inicia un forcejeo mientras que la femenina le rompía la camisa sin embargo el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ desciende del vehículos y sale corriendo y el sujeto que acompañaba huye del sitio abordando un autobús, el ciudadano NELSON DIAZ se regresa hasta su vehiculo la femenina sale corriendo y se introduce en una vivienda adyacente, lugar donde es restringida por el cuerpo policial. Del contenido del acta de denuncia se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales crean certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 18-07-2017 suscrita por el funcionario ENIO SARCOS adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en la cual dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana se dirigió a la calle 91 y 92 avenida 12, casa 91-70 de la parroquia Bolívar Municipio Maracaibo estado Zulia cerca del poste de alumbrado público D901M13. del contenido del acta de inspección se evidencia el lugar donde fue aprehendida la adolescente acta esta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 13335 de fecha 18-07-2017 suscrita por el funcionario COMISIONADO JOSE PAREDES titular de la cédula de identidad N° 11256-888 experto de vehículos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quien dejó constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima MARCA MITSUBICHI MODELO SIGNO CLASE AUTOMOVIAL TIPO SEDAN AÑO 2008, PLACA AB432YV COLOR ROJO, conclusiones que el serial de carrocería original. Que el serial de motor es original. Que el color actual: Rojo. Del contenido de la experticia se desprenden las características del vehiculo propiedad de la víctima el cual al ser concatenado con los demás elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio comprometen la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOMCIMEINTO TECTICO LEGAL de fecha 28-07-2017 suscrita por el funcionario JEAN CARLOS SOSA adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas DIEP al facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190, special force calibre cal 6 mm 2003. del contenido de la experticia se desprende las características del arma tipo facsimil empleada por los autores para constreñir a la víctima incautada a la adolescente en el procedimiento policial al momento de su aprehensión, experticia que al ser concatenada con los demás elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“El día 18 de julio del año 2017, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SAVEDRA, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA MITSUBICHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS AB432YV, COLOR ROJO, perteneciente a la línea Universitario y cuando transitaba por el sector belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia, dos sujetos entre ellos la adolescente JORGILIANY SABHANNA BARROSO MENDEZ, le solicitaron sus servicios hasta el hospital de niños ubicado en el sector veritas, ambos abordan el vehículo en la parte trasera y habiendo transitado una cuadra la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), lo agarro por el cuello mientras que su acompañante no identificado lo apuntó con un facsímil de arma de fuego manifestándole ambos que se trataba de un robo y vociferando amenazas de muerte en su contra inmediatamente el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ SANDREA logra tomar el arma y se inicia un forcejeo mientras que la adolescente JORGILIANY SABHANNA BARROSO MENDEZ, le rompía la camisa sin embargo el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SANDREA, logra quitarle el facsimil de arma de fuego pero al momento en que este apaga el automotor la adolescente le arrebata de sus manos el facsimil, en este momento el ciudadano NELSON DIAZ, desciende del vehiculo y sale corriendo y el sujeto que acompañaba a la adolescente huye del sitio abordando un autobús, el ciudadano NELSON DIAZ, se regresa a su vehiculo, al adolescente sale corriendo y se introduce en una vivienda adyacente al lugar donde es restringida por el cuerpo policial quedando identificada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de 17 años a quien le incautan en su poder un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190, special force calibre cal 6mm 2003 y al ser señalada de manera directa por el ciudadano NELSON DÍAZ como la persona que segundos antes en compañía de otro mediante el empleo de un arma de fuego y amenazas de muerte lo intentaron despojar de tenencias practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, es decir el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 455 CP. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458 CP. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas la vida a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se huid: ¡e cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de corte ilícito de armas.
Artículo 80 CP. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad,
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para o consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 7 LSHRVA. Tentativa de Robo. El que Iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 83 CP. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente a! hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Articulo 114 LDCAM. Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementara en una tercera parte cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando la acusada en compañía de otra persona que usaba un arma de fuego, sorprenden a la víctima y le exigen que le entreguen sus pertenencias y el vehiculo automotor de su propiedad.
Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tuvo participación en los hechos que constituyen en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ SANDREA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma ejecutó la acción constitutiva del delito en referencia, al haber participado en los hechos donde a través de amenazas a la víctima y con un arma de fuego, intentando despojarle del vehiculo automotor en que se transportaba.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y otras leyes especiales que contemplan el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ SANDREA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues afectó el derecho a la propiedad de la víctima, por haberse lesionado su patrimonio, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales vinculan al acusado con los hechos que se le imputaron, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, “El día 18 de julio del año 2017, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SAVEDRA, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA MITSUBICHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS AB432YV, COLOR ROJO, perteneciente a la línea Universitario y cuando transitaba por el sector belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia, dos sujetos entre ellos la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le solicitaron sus servicios hasta el hospital de niños ubicado en el sector veritas, ambos abordan el vehículo en la parte trasera y habiendo transitado una cuadra la adolescente JORGILIANY SABHANNA BARROSO MENDEZ, lo agarro por el cuello mientras que su acompañante no identificado lo apuntó con un facsímil de arma de fuego manifestándole ambos que se trataba de un robo y vociferando amenazas de muerte en su contra inmediatamente el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ SANDREA logra tomar el arma y se inicia un forcejeo mientras que la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le rompía la camisa sin embargo el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SANDREA, logra quitarle el facsimil de arma de fuego pero al momento en que este apaga el automotor la adolescente le arrebata de sus manos el facsimil, en este momento el ciudadano NELSON DIAZ, desciende del vehiculo y sale corriendo y el sujeto que acompañaba a la adolescente huye del sitio abordando un autobús, el ciudadano NELSON DIAZ, se regresa a su vehiculo, al adolescente sale corriendo y se introduce en una vivienda adyacente al lugar donde es restringida por el cuerpo policial quedando identificada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)de 17 años a quien le incautan en su poder un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190, special force calibre cal 6mm 2003 y al ser señalada de manera directa por el ciudadano NELSON DÍAZ como la persona que segundos antes en compañía de otro mediante el empleo de un arma de fuego y amenazas de muerte lo intentaron despojar de tenencias practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configura el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ SANDREA y EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida, pues fue amenazado con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias y su vehiculo automotor.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularla de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ SANDREA y EL ESTADO VENEZOLANO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pues la acusada conjuntamente con otro sujeto mas que portando uno de estos un arma de fuego y de forma violenta y con amenazas tratan de despojar del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, así como de sus pertencias.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada, en virtud de que el día 18 de julio del año 2017, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SAVEDRA, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA MITSUBICHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS AB432YV, COLOR ROJO, perteneciente a la línea Universitario y cuando transitaba por el sector belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia, dos sujetos entre ellos la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) le solicitaron sus servicios hasta el hospital de niños ubicado en el sector veritas, ambos abordan el vehículo en la parte trasera y habiendo transitado una cuadra la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), lo agarro por el cuello mientras que su acompañante no identificado lo apuntó con un facsímil de arma de fuego manifestándole ambos que se trataba de un robo y vociferando amenazas de muerte en su contra inmediatamente el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ SANDREA logra tomar el arma y se inicia un forcejeo mientras que la adolescente JORGILIANY SABHANNA BARROSO MENDEZ, le rompía la camisa sin embargo el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ SANDREA, logra quitarle el facsimil de arma de fuego pero al momento en que este apaga el automotor la adolescente le arrebata de sus manos el facsimil, en este momento el ciudadano NELSON DIAZ, desciende del vehiculo y sale corriendo y el sujeto que acompañaba a la adolescente huye del sitio abordando un autobús, el ciudadano NELSON DIAZ, se regresa a su vehiculo, al adolescente sale corriendo y se introduce en una vivienda adyacente al lugar donde es restringida por el cuerpo policial quedando identificada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)de 17 años a quien le incautan en su poder un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro sin serial visible marca M190, special force calibre cal 6mm 2003 y al ser señalada de manera directa por el ciudadano NELSON DÍAZ como la persona que segundos antes en compañía de otro mediante el empleo de un arma de fuego y amenazas de muerte lo intentaron despojar de tenencias practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado de Juicio, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida Cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA, contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: De acuerdo a la revisión de las actas procesales en especifico de la acusación formal dictada en su oportunidad por el representante del ministerio publico, de igual manera explicadas a la adolescente cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que abordan los términos de la respectiva acusación, y así una vez escuchada la exposición de mi representada quien en este acto a decidido de manera voluntaria asumir los hechos dispuestos en la citada acusación, procedo a solicitar la imposición de la sanción correspondiente, considerando la atenuación de la misma en virtud del delito principal, atendiendo a la tentativa del mismo y a las reglas que prevé la rebaja de ley conforme a la admisión de los hechos, así igualmente invoco lo previsto en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente las medidas allí contenidas identificadas como imposición de reglas de conductas y libertad asistida, de manera que mi representada se comprometa al cumplimiento de las mismas. Es importante destacar que a los fines educativos pretendidos por la referida ley especial, se consigno constancia de inscripción en el colegio Fe y Alegría de esta Ciudad, a todo evento que la adolescente continué con su desarrollo evolutivo e integral, así mismo atendiendo a esta circunstancia solicito se pondere la posibilidad de colocar o imponer la medida de presentación a cada dos meses, de manera que dicha obligación no interfiera en la actividad escolar regular que seguirá la adolescente. Solicito copias de la presente acta. Es todo.
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que la acusada de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para la acusada (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio doscientos uno (201) de la causa, cursa constancia de trabajo del Joven Adulto indicativo de que el mismo se dedica a una actividad laboral que es favorable para su proceso de desarrollo como persona.
En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta juzgadora que se trata de una acusada de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de su detención policial, quedando sujeta a la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ante la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de reparar igualmente el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe Psico-Social emanado de la Entidad de Atención La Guajira (Hembras), cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70), el cual en general deja ver datos poco positivos de la personalidad de la adolescente y de su entorno familiar, señalando entre otras cosas: que la adolescente es proveniente del un hogar desestructurado, donde la crianza estuvo dada por parte de la progenitora y abuelos percibiendose dificultades para una adecuada supervisión y orientación a la joven, quien al inicio de su adolescencia comienza a desarrollar conductas de rebeldia, desertando de sus estudios e iniciando consumo de sustancias. Emocionalmente se percibe indicadores de inmadurez e interferencia en el desarrollo de su personalidad.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se intento lesionar el derecho a la propiedad de la víctima, ya que se trata de delitos calificados en grado de tentativa, y considerando igualmente que no solo estableciendo como sanción la medida de privación de libertad se alcanzan los fines educativos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a la condición de estudiante acreditada en actas de la adolescente, toda vez que ha sido consignada constancia inscripción para cursar estudios de bachillerato por parte de la acusada, así como constancia de conducta emitida por el consejo comunal correspondiente a su domicilio, todo lo cual en criterio de esta Juzgadora, en el presente caso hacen procedente lo peticionado por la Defensa, apartándose así de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al tipo de sanción solicitada, en tal sentido lo mas acertado a criterio de quien aquí decide debe imponérsele a la acusada como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultanea, en atención a la Admisión de hechos realizada por la acusada en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de dichas sanciones, el cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que la acusada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la adolescente J(SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Sin oficio, hija de Andreina Méndez y Jorge Barroso, residenciada en el SECTOR PRIMERO DE MAYO, AVENIDA 24, CASA Nº 84-43, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-759.5949, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso en la oportunidad legal para ello.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Sin oficio, hija de Andreina Méndez y Jorge Barroso, residenciada en el SECTOR PRIMERO DE MAYO, AVENIDA 24, CASA Nº 84-43, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-759.5949, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concadenado con el articulo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DIAZ SANDREA y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone a la acusada como sanción la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultanea, en atención a la Admisión de hechos realizada por la acusada en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública.
CUARTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal notificó a las puertas del Tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos y de la sanción que se le impusiera.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy Veintidós (22) de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 016-17
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 016-17
LA SECRETARIA,
ABG. ADAIRA URRIBARRI
MEPB-
CAUSA N° 1U-1195-17
ASUNTO PRINCIPAL: VP03D2017000890
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