REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº 1U-1188-17 SENTENCIA Nº 012-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguido a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA: EMPRESA COLDEMAR C.A
FISCAL: DRA. DIGLENUS MARRUFO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR PETIT, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Zulia.



HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 14-08-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco se encontraban en labores de investigaciones en el Sector El Bajo, calle 28, avenida 29, casa sin numero, color marrón, parroquia El Bajo. Municipio San Francisco en virtud de sustraer de la misma UN PESO DE 100 KILOGRAMOS, COLRO AZUL, UNA CONTADORA DE DINERO, COLOR BLANCO TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, y que conforme a vecinos del sector sospechaban de los adolescentes GUSTAVO ADOLFO SISIRUCA SOTO MARLON GUILLERMO PARRA por tal motivo al llegar al lugar los funcionarios adscritos a ese organismos policial ingresaron a la vivienda y al encontrar a los adolescentes e identificarlos plenamente, inspeccionaron el lugar encontrando en una de las habitaciones UN PESO ELABORADO EN METAL, COLOR AZUL, MARCA CAZ, MODELO C-100 SERIAL 124203, CLASE III CAPACIDAD 90KG, razón por la que al no poder demostrar la procedencia ni la propiedad del mismo y visto que el objeto señalado fue reconocido por la victima, se procedió a la detención de los adolescentes no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2017 suscrita por los funcionarios DIONIS HEVERTH GARCÍA, LUIS ARENAS, FRED MIRANDA, ELVIS GARCÍA, GUSTAVO ARRIETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la detención de ellos adolescentes, cuando se encontraban en posesión de objetos que fueron señalados como hurtados a la Sociedad Mercantil COLDEMAR. Del contenido del acta policial se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes imputados, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio como lo son el acta de inspección ocular, la denuncia, las experticias, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho Punible que se le atribuye,

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14-08-2017, practicada por los funcionarios DIONIS HEVERTH GARCÍA, LUIS ARENAS, FRED MIRANDA, ELVIS GARCÍA, GUSTAVO ARRIETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la características de lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes, así como del lugar donde fueron recuperados los objetos señalados como hurtados. Del contenido del acta de inspección ocular se evidencia claramente el lugar donde ocurrió el hecho, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2017 realizada por el ciudadano ETZEL RANGEL, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestó las circunstancias de tiempo lugar y modo de como ocurrieron los hechos. Del contenido del acta de denuncia, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación.

EXPERTICIA DE REGULACIÓN de fecha 14-08-2017 practicada por el funcionario NIRIO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia de la practica d ella experticia de reconocimiento practicado a UN PESO ELABORADO EN METAL, COLOR AZUL, MARCA CAZ, MODELO C-100. SERIAL 124203. CLASE III, CAPACIDAS 90KG en regular estado uso y conservación. Del contenido de la experticia de avaluó se desprenden las características de los objetos sustraídos en el procedimiento en el que resultó aprehendido la adolescente imputada en autos, experticia que al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio tiene relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente, y aporta certeza para determinar la participación del mismos en el hecho punible que se le atribuye. 5.

ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-08-2017 realizada por el ciudadano ETZEL RANGEL, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó las circunstancias de tiempo lugar y modo de como ocurrieron los hechos. Del contenido del acta de denuncia, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “El día 14-08-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco se encontraban en labores de investigaciones en el Sector El Bajo, calle 28, avenida 29, casa sin numero, color marrón, parroquia El Bajo. Municipio San Francisco en virtud de sustraer de la misma UN PESO DE 100 KILOGRAMOS, COLRO AZUL, UNA CONTADORA DE DINERO, COLOR BLANCO TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, y que conforme a vecinos del sector sospechaban de los adolescentes GUSTAVO ADOLFO SISIRUCA SOTO MARLON GUILLERMO PARRA por tal motivo al llegar al lugar los funcionarios adscritos a ese organismos policial ingresaron a la vivienda y al encontrar a los adolescentes e identificarlos plenamente, inspeccionaron el lugar encontrando en una de las habitaciones UN PESO ELABORADO EN METAL, COLOR AZUL, MARCA CAZ, MODELO C-100 SERIAL 124203, CLASE III CAPACIDAD 90KG, razón por la que al no poder demostrar la procedencia ni la propiedad del mismo y visto que el objeto señalado fue reconocido por la victima, se procedió a la detención de los adolescentes no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa COLDEMAR C.A .

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 470 del Código Penal dispone:


Artículo 470. – El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por encontrarse estos en posesión de varios objetos, los cuales habían sido sustraídos de la empresa víctima de actas tal como lo narran las actuaciones.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) son AUTORES del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de lo antes expuesto se desprende que el día 14-08-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco incautaron en la casa donde reside uno de los acusados UN PESO DE 100 KILOGRAMOS, COLOR AZUL, UNA CONTADORA DE DINERO, COLOR BLANCO TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, y que conforme a vecinos del sector los adolescentes GUSTAVO ADOLFO SISIRUCA SOTO MARLON GUILLERMO habían sustraído de la sede de la empresa víctima de autos, razón por la que al no poder demostrar la procedencia ni la propiedad del mismo y visto que el objeto señalado fue reconocido por la victima, se procedió a la detención de los adolescentes; hechos estos que configuran el tipo penal que hoy se le atribuye al adolescente imputado en calidad de AUTOR.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 470, del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, ya que los acusados fueron encontrados en posesión de uno de los objetos hurtados, siendo aprendidos en el momento en el cual los funcionarios ingresaran a su residencia incautando el mismo, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención de los hoy acusados y la incautación de las pertenencias que fueron sustraídas de la vivienda de uno de ellos, adminiculado con la denuncia de la victima, así como la experticia del objeto sustraído y recuperado en el procedimiento de detención de los acusados, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido, todo lo cual, lejos de desvincular a los acusados de los hechos, los relacionan como coautores del tipo penal imputado, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que El día 14-08-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco se encontraban en labores de investigaciones en el Sector El Bajo, calle 28, avenida 29, casa sin numero, color marrón, parroquia El Bajo. Municipio San Francisco en virtud de sustraer de la misma UN PESO DE 100 KILOGRAMOS, COLRO AZUL, UNA CONTADORA DE DINERO, COLOR BLANCO TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, y que conforme a vecinos del sector sospechaban de los adolescentes GUSTAVO ADOLFO SISIRUCA SOTO MARLON GUILLERMO PARRA por tal motivo al llegar al lugar los funcionarios adscritos a ese organismos policial ingresaron a la vivienda y al encontrar a los adolescentes e identificarlos plenamente, inspeccionaron el lugar encontrando en una de las habitaciones UN PESO ELABORADO EN METAL, COLOR AZUL, MARCA CAZ, MODELO C-100 SERIAL 124203, CLASE III CAPACIDAD 90KG, razón por la que al no poder demostrar la procedencia ni la propiedad del mismo y visto que el objeto señalado fue reconocido por la victima, se procedió a la detención de los adolescentes no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CODELMAR C.A, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido parcialmente, tras haberse recuperado uno de los bienes de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan a los acusados con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CODELMAR C.A., afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido parcialmente, ya que uno de los objetos robados fuera recuperado en el momento de la de detención de los acusados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados sido aprehendidos “el día 14-08-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco que se encontraban en labores de investigaciones en el Sector El Bajo, calle 28, avenida 29, casa sin numero, color marrón, parroquia El Bajo. Municipio San Francisco logrando sustraer de la misma UN PESO DE 100 KILOGRAMOS, COLRO AZUL, UNA CONTADORA DE DINERO, COLOR BLANCO TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, y que conforme a vecinos del sector sospechaban de los adolescentes GUSTAVO ADOLFO SISIRUCA SOTO MARLON GUILLERMO PARRA por tal motivo al llegar al lugar los funcionarios adscritos a ese organismos policial ingresaron a la vivienda y al encontrar a los adolescentes e identificarlos plenamente, inspeccionaron el lugar encontrando en una de las habitaciones UN PESO ELABORADO EN METAL, COLOR AZUL, MARCA CAZ, MODELO C-100 SERIAL 124203, CLASE III CAPACIDAD 90KG, razón por la que al no poder demostrar la procedencia ni la propiedad del mismo y visto que el objeto señalado fue reconocido por la victima, se procedió a la detención de los adolescentes no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “Previa conversación con mis representados en el cual se les explicó de forma exhaustiva la Institución de admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la intención de estos de acogerse a la misma, solicito ciudadana Juez, que les imponga inmediatamente la sanción correspondiente y se les otorgue la rebaja de ley correspondiente, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”,


Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de la sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que es primera vez que los adolescentes incurren en una conducta delictiva, en uso de la atribuciones que me confiere el artículo 622 de la Ley especial que rige la presente materia, a fin de determinar la sanción aplicable considera este Juzgador que los adolescentes se encuentran en capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 ejusdem, siendo que tal medida, supone el sometimiento del adolescente al cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer durante un tiempo determinado, estimando que dichas medidas, en criterio de esta Juzgadora, resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, de manera que las obligaciones y las reglas de conducta que se impongan a los adolescentes favorezcan su proceso de persona en desarrollo y lo ayuden a apartarse de hechos criminales como los que dieron lugar a esta causa.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se les impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la vio disminuido su patrimonio de manera parcial, ya que fue recuperado uno de los objetos que fueron sustraídos sin del interior de de la sede donde funciona la empresa víctima de autos, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los acusados como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja de la mitad del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado admitiera los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedaran fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) fecha de nacimiento 28-12-1999, Ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 18 de agosto, calle principal casa Sin Numero, Parroquia Domitila Flores Municipio Maracaibo estado Zulia; de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa CODELMAR C.A.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó a la adolescente, las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en los literales C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy Dos (02) de Noviembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 012-17.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 012-17
EL SECRETARIO


ABG. RUBEN MAVAREZ PARRA.