REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº 1U-1202-17________________________________________SENTENCIA Nº 015-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, el mismo admitiera los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio bachiller, hijo de Marianela Leiva y Rafael Hernandez, domiciliado en: SECTOR EL MANZANILLO, AVENIDA 25B, CALLE 16, CASA N° 27B-72, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6790174.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres y una vida libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANELA LEIVA.
FISCAL: AGB. JORGE RINCON, Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JIMMY GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Defensoría Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 27-03-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana MARIANELA LEIVA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el manzanillo, cuando se percato que sus hijos entre ellos el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se encontraba discutiendo y al momento de intervenir para separarlos este la agredió físicamente sujetándola por su cabello, motivo por el cual se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes procedieron a llevarse detenido al referido adolescente no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
DENUNCIA COMÚN de fecha 27-03-2017, suscrita por !a ciudadana MARÍANELA LEIVA, quien ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, manifestó lo siguiente:" "vengo a colocar un denuncia en contra de mi hijo Kenneth Hernández de 17 años, porque él está muy rebelde, no me quiere hacer caso de nada de lo que le digo y quiere estar de su cuenta, quiere estar bebiendo y consumiendo drogas, e¡ Jueves de esta semana quedó solo en la casa porque tuve que salir y en la noche cuando regresé, me di cuenta que se tiab¡a llevado la licuadora y la piancha de ropa, él llegó en la noche tomado y para evitar problemas por el estado en que estaba, esperé a! otro día en la mañana cuando se levantara, el Viernes le pregunté que había hecho con la licuadora y la plancha pero se hizo eí ofendido y se puso a pelear conmigo hasta que se fue de la casa, al mediodía ¡legó mi hijo mayor Keívin, le conté lo que me ha estado pasando con Kenneth y se molestó mucho con él, entonces esperó a que llegara para hablar con él pero Kenneth se puso violento, discutieron y se fue de la casa hasta el día de ayer en la madrugada que llegó tomado y se acostó a dormir, él salió en la mañana y no volvió hasta en la tarde para cambiarse y volverse a ir a la calle, en la noche me avisaron que mi mamá se había caído y salí a ver que tenía, me fui con Keivín, su mujer, mi nieta y mi hija menor, cuando estaba en la casa de mi mamá me llamó Kenneth para reclamarme porque lo había dejado por fuera de la casa porque cuando salí, cerré la casa con llave, yo le dije que le iba a llevar la llave pero me dijo que si no me apuraba a tumbar la puerta, yo me regresé a la casa para abrirle pero cuando llegué, ya había dañado la puerta para entrar a la casa y se estaba bañando, le reclamé por lo que hizo pero me salió con groserías y volvió a irse a la calle, en la noche que regresó Kelvin con los demás, se dio cuenta lo que hizo su hermano menor y se puso a esperar que regresara para pelear pero aún hoy en la madrugada Kenneth no regresaba y nos terminarnos de acostando a dormir, Kenneth llegó después de eso a dormir y se levantó temprano, sacó un paquete de arroz y uno de harina que tenía guardada y se la llevó, Kelvin cuando se levantó espero a que llegara Kenneth, tuvieron una discusión en el frente de la casa y se fueron a los puños, yo me metí en el medio para que dejaran de pelear pero Kenneth me agarró por el cabello y me empezó a dar jalones para que lo soltara, Negaron unos familiares míos, se llevaron a Kelvin para la casa de mí tía, para que se calmara y Kenneth se fue a parar en la esquina, después se fue a buscar problemas otra vez con su hermano pero como los familiares míos no So dejaron entrar, se fue a la casa y fue cuando llegó una patrulla para detenerlo". Recibida la denuncia de la ciudadana, el funcionario receptor procede a realizarlas siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted: indique el lugar, ia hora y la fecha de! hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio El Manzanillo, avenida 25B, calle 16, frente a la casa número 25B-72, como a 11:00 de la mañana de día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿estaba acompañada de alguna persona para el momento del hecho? CONTESTO: "Estaba con mis familiares". TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique la identidad del sujeto autor del hecho antes narrado y donde puede ser localizado? CONTESTO: "Él se llama Kenneth Rafael Hernández Leiva, tiene 17 años, estudia en e! liceo "Eduardo Maihias Lossada" y vive en la misma casa conmigo". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué tipo de nexo posee con el adolescente antes mencionado? CONTESTO: "El es mi hijo". QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique que tipo de agresiones o amenazas recibió por parte del adolescente en mención? CONTESTO: "Me agarró por el cabello y me dio jalones". SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿resultó lesionada físicamente con algún objeto durante el hecho? CONTESTO "No". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿hubo algún tipo de daño material por parte del adolescente antes que mencionado? CONTESTO: "Rompió el seguro del portón principal de la casa, y hace unos días se llevó Una licuadora marca Oster, valorada como en 25.000,00 Bolívares y Una plancha de ropa marca Oster, valorada como 100.000 bolívares. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿alguien más resultó agredido durante el hecho antes narrado? CONTESTO: Mi hijo Keívin Hernández, él tuvo una discusión con Kenneth y se fueron a ios goipes y le dio un mordisco en el hombro". NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿Porqué motivo el autor del hecho realizó los actos mencionados? CONTESTO: Porque mi hijo está muy rebelde y quiere estar de su cuenta". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿anteriormente se había suscitado algún hecho similar con el adolescente? CONTESTO: "No, él estaba rebelde pero hasta ahora es que se ha puesto a llevarse las cosas de ¡a casa para venderlas". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿colocó alguna denuncia anteriormente contra ei sujeto? CONTESTO: 'No". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿el adolescente estaba bajo los efectos del alcohol para el momento del hecho? CONTESTO; "Sí, amaneció en la calle tomando". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿el ciudadano en mención porta algún tipo de armamento? CONTESTO; "No. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿tiene conocimiento que el ciudadano consuma algún tipo de sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Sí, me enteré que él está consumiendo drogas ahora". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿eí ciudadano ha estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "No, nunca". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Este elemento de convicción ha de ser de principa! y vital importancia, pues de.ella.se aprecia la denuncia Interpuesta que denota las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, así como el señalamiento directo en contra del adolescente como partícipe de la lesiones ocasionadas a la víctima lo cual queda reflejado, y esto obviamente al hilvanarlo con el resto de los elementos de convicción, crea un acervo con sustento suficiente que compromete vehementemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho por, el que se presentara acusación.
ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2017. suscrita por el funcionario RICARDO VILORIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejaron constancia de ¡o siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, realizábamos labores de pafrullaje en la avenida 15 con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, perteneciente al cuadrante numero uno (01) de patrullaje inteligente, cuando nuestra Central de comunicaciones informo que en la avenida 25A, calle 16 del barrio el Manzanillo, hacía espera una ciudadana de una unidad policial ya que su hijo la había [agredido físicamente, por ¡o que nos trasladamos al lugar, al llegar atendimos el llamado de una ciudadana, quien al entrevistamos con la misma se identifico como: MARíANELA LEIVA, manifestándonos que su hijo de 17 años de edad, de nombre (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la había agredido físicamente agarrándola por el cuello con las manos y luego halándola fuertemente por el cabello, y que el mismo estaba en su residencia ubicada en el mismo barrio, casa asignada con el número 25B-72, por lo antes expuesto- por la denunciante nos trasladamos en compañía de la misma, al llegar a dicha vivienda de inmediato la victima nos señalo al adolescente que vestía para el momento de Jean color Azul, camisa manga larga a raya de color blanco con azul como el agresor, Por lo que procedimos a restringirlo y realizarle una inspección corporal actuando con base legal ai procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según el Artículo 191, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedimos al arresto de! adolescente, no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 de la ley adjetiva, sitio se presento el Oficial ALIRIO ROMERO, credencial 723, en la unidad policial 146, adscrito al departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quien realizo la Inspección técnica con las fijaciones fotográficas del lugar de (os hechos, seguidamente procedimos a trasladar al victimario hasta el Centro Asistencia! Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia Doctor DOUGLAS ZALDiVAR, Medico Pediatra-Puericultura, titular de la cédula de identidad número V.-19.449.421, matrícula dei Colegio de Médicos del Estado Zulia (Comezu!) numero 16.826, quien le diagnostico ai examen físico condiciones clínicas estables, seguidamente procedimos a trasladar a! adolescente detenido, a nuestra sede Operativa ubicada en la calle 18 con avenida 19 y 20 del Barrio de Sierra Maestra, de igual manera le realizamos una llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctora Josefa Pineda, fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a quien le notificamos sobre la aprehensión de! adolescente según ¡as circunstancias, ordenándonos que practicáramos todas las actuaciones correspondientes a fin de ser presentado eí aprehendido ante los tribunales de justicia, quedando identificado como: KENNETH RAFAEL HERNÁNDEZ LEIVA, sin documentación personal de 17 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector Manzanillo, calle 16 con Avenida 25B, casa número 25B-72, sin aportar mas datos filiatorios. Este elemento de convicción deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del adolescente así como el señalamiento directo en contra del adolescente como partícipe de la lesiones ocasionadas a la victima lo cual queda reflejado, y ello obviamente al hilvanarlo con el resto de los elementos de convicción, crea un acervo con sustento suficiente que compromete vehementemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho por el que hoy se elaborara acusación.
INSPECCIÓN TÉCNICA CONFIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27-03-2016, practicada por el funcionario ROMERO ALIRIO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natura! clara y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de Interés publico, con una superficie asfaltada en su totalidad, desprovista de aceras y brocales para el papo peatonal, con sentido de circulación Este-Oeste-Este, así mismo se pueden apreciar sus alrededores viviendas de interés familiar respectivamente, de igual manera se observa un poste de material de concreto para e! tendido electro y alumbrados en horas nocturno, tomando como referencia uno de ¡os postes del sector él cual quedo signado con los números y siglas E18F08. Seguidamente procedí a realizar varías fijaciones fotográficas del lugar de la detención del presunto autor de los hechos, las cuales anexo al presente informe Es todo lo que tengo que informar para los fines y conocimiento. Del contenido del acta de inspección técnica el funcionario deja .constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual conjuntamente con la denuncia interpuesta y la actuación policial reflejada en el acta policial, constituye un elemento de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“El día 27-03-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana MARIANELA LEIVA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el manzanillo, cuando se percato que sus hijos entre ellos el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)se encontraba discutiendo y al momento de intervenir para separarlos este la agredió físicamente sujetándola por su cabello, motivo por el cual se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes procedieron a llevarse detenido al referido adolescente no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vió sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 42 de la mencionada ley señala:
Artículo 42: 'El que mediante el empleo de la fuerza física cauce un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por este cuando en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando la ciudadana MARIANELA LEIVA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el manzanillo, y se percato que sus hijos entre ellos el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se encontraba discutiendo y al momento de intervenir para separarlos este la agredió físicamente sujetándola por su cabello, motivo por el cual se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes procedieron a llevarse detenido al referido adolescente no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y leyes especiales citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, afecta la integridad física de la víctima, y al respecto, no fue alegada circunstancia alguna, que justifique la acción, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del acusado y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día 27-03-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana MARIANELA LEIVA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el manzanillo, cuando se percato que sus hijos entre ellos el adolescente KENETH RAFAEL HERNANDEZ LEIVA se encontraba discutiendo y al momento de intervenir para separarlos este la agredió físicamente sujetándola por su cabello, motivo por el cual se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes procedieron a llevarse detenido al referido adolescente no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LEIVA, al tener la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dichos delitos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en esta sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que ésta admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de el acusado de haberse encontrado en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana MARIANELA LEIVA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el manzanillo, cuando se percato que sus hijos entre ellos el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se encontraba discutiendo y al momento de intervenir para separarlos este la agredió físicamente sujetándola por su cabello, motivo por el cual se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes procedieron a llevarse detenido al referido adolescente no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lugar este donde le fuera incautado por los funcionarios policiales actuantes un arma de fuego sin la debida documentación legal para poseerla o portarla.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa considerando en el presente caso que es mas idóneo proporcional y necesario la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa. Solicito copias simples de la presente acta Es Todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, supone una EXPLICACIÓN clara y precisa de licitud del hecho cometido, realizada al adolescente, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, que el joven es un infractor primario y se encuentra trabajando.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida cautelar contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) en criterio de esta juzgadora, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIANELA LEIVA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se declara cumplida la Sanción en razón de haberse realizado la explicación clara y precisa al adolescente sobre la licitud del hecho cometido, manifestando el mismo haber comprendido su responsabilidad sobre el daño social causado, en consecuencia SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión de dicho asunto en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciséis (16) de Noviembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 015-17.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 015-17.
LA SECRETARIA
MEP/
CAUSA N° 1U-1193-16
ASUNTO PRINCIPAL VP03D2017000551
EXPEDIENTE FISCAL MP-136198-2016
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