REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de 2017
206º y 158°

CAUSA Nº 1U-1193-17_________ _____________SENTENCIA Nº 014-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hija de Diana Catari Y Ruben Troconis, residenciado en el BARRIO LA PRINGAMOSA, CERCA DE LAS BOMBONAS DE ENELVEN, CASA DE COLOR DORADA SIN CERCA, POR EL INSTITUTO CARMEN PALOMARES, PARROQUIA LA CONCEPCION DEL MUNICIPIO JESUS ENRRIQUE LOSADA, TELEFONO 0426-9237469 (PADRASTO) 0416-2305986) SR AQUILINO FERNANDEZ VECINO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

VICTIMA: (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),
FISCAL: AGB. ANGELA IGUARAN, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NOHELY PEÑA, Defensora Pública N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada, tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veinticinco (25) de Abril año 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, se encontraba en el fondo de su residencia ubicado en el Barrio la pringamoza II, casa sin numero, a 200 metros del abasto los gemelos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), estaba llamando a la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 06 años de edad y la introdujo hacia el interior de su residencia, en pocos minutos observa que el adolescente salé y es cuando la misma aprovecha se dirige hacia la vivienda y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguridad, la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO toca varias oportunidades la puerta y es atendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y el mismo se encontraba en ropa interior y su miembro en estado de erección, al observar a dicha ciudadana sale corriendo hacia la habitación a vestirse y la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN lo sigue hacia la habitación pero ella no observaba a la víctima y es cuando le pregunta al adolescente imputado que donde se encontraba la niña víctima manifestando que no se encontraba es cuando la ciudadana MAIBELIN le indica que le dijera por que ella observo a la niña víctima entrar, motivo por el cual empieza a buscar por toda la habitación y es cuando observa debajo de la cama á la niña víctima ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad, sin vestimenta totalmente desnuda, inmediatamente la saca y le pregunta que le había hecho el adolescente hoy imputado y la misma indico que le había quitado su ropa y le ofreció la cantidad de mil bolívares (1.000), de seguidas la ciudadana MAIBELIN procedió a vestirla y la retiro y la llevo para su residencia donde realizo una llamada telefónica a funcionarios del Cuadrante 04, seguidamente los mismo le informaron a los actuantes SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, ÓFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales se encontraban en de servicio de patrullaje motorizado que en el Sector la Pringamoza II tenían restringido al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por abusar de la niña víctima ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad, inmediatamente se trasladan fasta el sitio, una vez en el mismo la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, le manifiesta lo sucedido y hacen entrega del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le realizan la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la prima de la niña víctima la ciudadana YELITZA CAROLINA PEROZO traslada a la niña víctima hacia el centro asistencial donde fueron aterido por la DRA. GREICY DELGADO, médico cirujano, motivo por el cual proceden á la aprensión del adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 25-04-2017, practicada por los funcionarios SUPERVISOR
QUENDERSON QUINTERO; OFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de
Coordinación Policial N°14 Lossada del Cuerpo, de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la
cual al ser adminiculada con la denuncia formulada, por la ciudadana MAIBELIN DEL
CARMEN PEROZO GONZALEZ acta de inspección técnica, informe médico, emitido por el
Hospital I DR. José María Vargas practicado á la niña víctima, entrevistas del testigo y el
examen médico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña víctima, la prueba
anticipada de la niña víctima y la experticia de reconocimiento de la prenda de vestir
incautada por los funcionarios actuantes, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y
tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLO,
igualmente se comprueba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN
PENETRACIÓN, en perjuicio de la niña ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de
edad.

ACTA DE ENTREVISTA, de ficha 25-04-2017, rendida por la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N°14 Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariljno del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: " El día de hoy yo me encontraba en el fondo de mi casa echando pala y vi que Ervin estaba en su casa y llamo a la muchachita Rosmáry y la metió para dentro como vi que salió yo fui hasta alia y la puerta estaba cerrada con un candado por dentro, le toque varias veces y abrió y estaba en bóxer y se veía un parte intima levantada y corrió al cuarto a vestirse y yo me le pegue atrás y no veía a la niña le pregunte que donde estaba Rosmary y el me dijo que ella no estaba allí y yo le dije que si estaba porque yo vi cuando el la metió y revise por todo el cuarto y vi debajo de la cama niña desnuda la saque de la cama la abrace y le pregunte que le había hecho y ella me dijo que el Piru le había quitado la ropa y que le ofreció 1000 (mil bolívares) la vestí y me la lleve a la casa mía llame al cuadrante de la policía y llegaron unos policías en moto y nos llevaron para el comando porque los vecinos lo querían matar y cuando llegamos al comando los policías llevaron a la niña al Hospital”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, acta de inspección técnica emitido por el Hospital I DR. José Maria Vargas, practicado a la niña victima, entrevistas del testigo y examen médico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña victima la prueba anticipada de la niña víctima y la experticia de reconocimiento de la prenda de vestir incautada por los funcionarios actuantes, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, de igual manera se comprueba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN por parte del adolescente imputado ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLÓ, en calidad de autor, en perjuicio de la niña ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 anas de edad.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-04-2017, practicada por el funcionario
SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Pilicia Bolivariano del Estado Zulia, en el siguiente sitio: "Sector la pringamoza II, casa 161; Parrioquia la concepción Municipio Jesús Enrique Lossada.", La cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia formulada por la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, informe médico, emitido por el Hospital DR. José Maria Vargas, practicado a la niña victima, entrevistas del testigo y el examen médico practicado a la niña víctima, se demuestra la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente así como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENÉTRACIÓN, por parte del imputado ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLO, en calidad de autor, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 06 años de edad.

INFORME MÉDICO, de fecha 25-04-2017, remitido por el Hospital I Dr. José Maria Vargas,
practicada a la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 06 años de edad, en el cual se
establece: "Se trata de preescolar (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 5 años de edad, domiciliada
en S/pringamoza II, calle principal, casa Nó 65, quien es traída por su prima Yelitza Perozo,
paciente en condiciones clínicas estables, enprecica hidratada, aspecto triste, vestimenta
rota y poco aseo personal, cabello quebradizo, al examen físico: ligera palidez cutáneo mucosa, cardiopulmonar, murmuello vesicular audible en ambos campos pulmonares
FR.30X,tórax normoexpasible, ruidos cardiacos rítmicos s/s, FC.96X, abdomen blando
depresible no doloroso a la palpación superficial, ni profunda, sin visceromegolia, no se
observan lesiones ni hematomas ni cicatrices al examen físico de genitales: se observa
vulva sin eritema, normocanfigurada sin sangrado ,ni inflamación, región perineal normoconfigurada, ano normotonico, sin lesiones, ni heridas, no se observa eritema, sangramiento, ni laceraciones, miembros inferiores móviles sin edema, Neurologico: paciente alerta, colabora a la entrevista e interrogatorio medico" orientada en tiempo, espacio y persona, lloro sin causa que' calma a la conversacion Glasgow 15 pts.” El cual al ser adminiculado con el acta poícíal, la denuncia formulada por la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, acta de inspección técnica, entrevistas del testigo y el examen médico forense ginecológico y anal practicado a la niña victima, la prueba Anticipada de la niña víctima y la experticia de reconocimiento de la prenda de vestir incautada por los funcionarios actuantes, se demuestran las condiciones físicas de la niña al momento de la practica del examen y posterior al suceso, de igual manera de comprueba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en calidad de autor en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO DE MÉDICO GINECOLÓGICO - ANO RECTAL, de fecha 27-04-2017, practicado por el DR. DANIEL VIVAS, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, a la niña ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad, en el cual se establece: Conclusión: 1Sin lesiones fuera de la esfera genital. Conclusión: Vagina: Normal, Ano rectal: Normal” el cual al ser adminiculado con el acta policial, la denuncia formulada por la ciudadana MAIBELIN DEL CAMERN PEROZO GONZÁLEZ, acta de inspección técnica, informe medico, emitido por el Hospital I DR. José Maria Vargas practicado a la niña victima, entrevistas del testigo, la prueba anticipada de la niña victima demuestran las condiciones físicas de la niña al momento de la practica del examen y posterior al suceso, de igual manera se comprueba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN por parte del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),: en calidad de autor en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad.

DECLARACIÓN, de fecha 05-05-2017, rendida por el ciudadano AQUILINO DE JESÚS VELASQUEZ FERNANDEZ, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del Éstado Zulia, a través de la cual manifiesta: " El día Lunes 01-
05-2017, aproximadamente á las 10:00 horas de la mañana me encontraba en el porche de mi casa en el Barrio Pringamoza II, cuando senti unos gritos y sali a ver y vi que la comunidad estaba golpeando a (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, quien es vecino, yo vengo y pregunto que pasaba y me dicen que EWIN lo estaba golpeando por que había violado a una niña que conozco de vista y vive como a dos cuadras de mi casa, en eso que yo estoy pregunto llega MAYERLIN quien es vecina del sector y tambien llego pregunto lo mismo que yo y le dijeron que (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), habia violado a una niña de 06 años de edad, a pocos minutos llego al lugar la Policia Bolivariana del Estado Zulia, y se lo llevaron detenido y de allí me dirigi a mi casa, Es todo. La cual al ser adminiculada con el acta policial, acta de inspección técnica, informe medico, emitido por el Hospital I Dr. Jose Maria Vargas practicado a la niña victima, entrevistas del testigo y el examen medico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña víctima la prueba anticipada de la niña victima demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, de igual manera se comprueba la comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, en calidad de autor en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de 06 años de edad.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticinco (25) de Abril año 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, se encontraba en el fondo de su residencia ubicado en el Barrio la pringamoza II, casa sin numero, a 200 metros del abasto los gemelos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), estaba llamando a la niña ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad y la introdujo hacia el interior de su residencia, en pocos minutos observa que el adolescente salé y es cuando la misma aprovecha se dirige hacia la vivienda y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguridad, la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO toca varias oportunidades la puerta y es atendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, y el mismo se encontraba en ropa interior y su miembro en estado de erección, al observar a dicha ciudadana sale corriendo hacia la habitación a vestirse y la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN lo sigue hacia la habitación pero ella no observaba a la víctima y es cuando le pregunta al adolescente imputado que donde se encontraba la niña víctima manifestando que no se encontraba es cuando la ciudadana MAIBELIN le indica que le dijera por que ella observo a la niña víctima entrar, motivo por el cual empieza a buscar por toda la habitación y es cuando observa debajo de la cama á la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, sin vestimenta totalmente desnuda, inmediatamente la saca y le pregunta que le había hecho el adolescente hoy imputado y la misma indico que le había quitado su ropa y le ofreció la cantidad de mil bolívares (1.000), de seguidas la ciudadana MAIBELIN procedió a vestirla y la retiro y la llevo para su residencia donde realizo una llamada telefónica a funcionarios del Cuadrante 04, seguidamente los mismo le informaron a los actuantes SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, ÓFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales se encontraban en de servicio de patrullaje motorizado que en el Sector la Pringamoza II tenían restringido al adolescente ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLO por abusar de la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, inmediatamente se trasladan fasta el sitio, una vez en el mismo la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, le manifiesta lo sucedido y hacen entrega del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le realizan la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la prima de la niña víctima la ciudadana YELITZA CAROLINA PEROZO traslada a la niña víctima hacia el centro asistencial donde fueron aterido por la DRA. GREICY DELGADO, médico cirujano, motivo por el cual proceden á la aprensión del adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Artículo 259 LOPNNA: Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o par
ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis
años. Si el acto sexual implica Penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad Responsabilidad de Crianza o vigilancia la pena será de un cuarto a un tercio. Si el autor es hombre mayor de edad y la víctima niña, o en la causa concurren víctimas de ambos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en establecido…”


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinticinco (25) de Abril año 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, se encontraba en el fondo de su residencia ubicado en el Barrio la pringamoza II, casa sin numero, a 200 metros del abasto los gemelos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), LO estaba llamando a la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad y la introdujo hacia el interior de su residencia, en pocos minutos observa que el adolescente salé y es cuando la misma aprovecha se dirige hacia la vivienda y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguridad, la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO toca varias oportunidades la puerta y es atendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, y el mismo se encontraba en ropa interior y su miembro en estado de erección, al observar a dicha ciudadana sale corriendo hacia la habitación a vestirse y la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN lo sigue hacia la habitación pero ella no observaba a la víctima y es cuando le pregunta al adolescente imputado que donde se encontraba la niña víctima manifestando que no se encontraba es cuando la ciudadana MAIBELIN le indica que le dijera por que ella observo a la niña víctima entrar, motivo por el cual empieza a buscar por toda la habitación y es cuando observa debajo de la cama á la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, sin vestimenta totalmente desnuda, inmediatamente la saca y le pregunta que le había hecho el adolescente hoy imputado y la misma indico que le había quitado su ropa y le ofreció la cantidad de mil bolívares (1.000), de seguidas la ciudadana MAIBELIN procedió a vestirla y la retiro y la llevo para su residencia donde realizo una llamada telefónica a funcionarios del Cuadrante 04, seguidamente los mismo le informaron a los actuantes SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, ÓFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales se encontraban en de servicio de patrullaje motorizado que en el Sector la Pringamoza II tenían restringido al adolescente ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLO por abusar de la niña víctima ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad, inmediatamente se trasladan fasta el sitio, una vez en el mismo la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, le manifiesta lo sucedido y hacen entrega del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, le realizan la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la prima de la niña víctima la ciudadana YELITZA CAROLINA PEROZO traslada a la niña víctima hacia el centro asistencial donde fueron aterido por la DRA. GREICY DELGADO, médico cirujano, motivo por el cual proceden á la aprensión del adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyera, vale decir, trataba de abusar sexualmente de la victima de autos, quien para el momento de los hechos se encontraba en la misma habitación que el acusado quien se encontraba en ropa interior, configurándose el supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocado por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de Abuso Sexual sin penetración.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 259.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, quien fue sometida a actos de naturaleza sexual sin su consentimiento, lo cual en ningún momento se alegó ninguna circunstancia, de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de catorce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado del hecho que le fue imputado, lo relacionan directamente con el mismo, del cual se destaca el acta de denuncia de la víctima, donde se relata el modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al acusado y donde hay un claro señalamiento en contra de este de haber ejecutado un acto de abuso sexual en contra de la niña víctima de autos, siendo que el reconocimiento por parte del acusado de tales hechos así como los elementos que constituyen el escrito acusatorio, no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticinco (25) de Abril año 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, se encontraba en el fondo de su residencia ubicado en el Barrio la pringamoza II, casa sin numero, a 200 metros del abasto los gemelos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), estaba llamando a la niña ROSMAURY URDANETA CELIN, de 06 años de edad y la introdujo hacia el interior de su residencia, en pocos minutos observa que el adolescente salé y es cuando la misma aprovecha se dirige hacia la vivienda y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguridad, la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO toca varias oportunidades la puerta y es atendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y el mismo se encontraba en ropa interior y su miembro en estado de erección, al observar a dicha ciudadana sale corriendo hacia la habitación a vestirse y la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN lo sigue hacia la habitación pero ella no observaba a la víctima y es cuando le pregunta al adolescente imputado que donde se encontraba la niña víctima manifestando que no se encontraba es cuando la ciudadana MAIBELIN le indica que le dijera por que ella observo a la niña víctima entrar, motivo por el cual empieza a buscar por toda la habitación y es cuando observa debajo de la cama á la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, sin vestimenta totalmente desnuda, inmediatamente la saca y le pregunta que le había hecho el adolescente hoy imputado y la misma indico que le había quitado su ropa y le ofreció la cantidad de mil bolívares (1.000), de seguidas la ciudadana MAIBELIN procedió a vestirla y la retiro y la llevo para su residencia donde realizo una llamada telefónica a funcionarios del Cuadrante 04, seguidamente los mismo le informaron a los actuantes SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, ÓFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales se encontraban en de servicio de patrullaje motorizado que en el Sector la Pringamoza II tenían restringido al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por abusar de la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, inmediatamente se trasladan fasta el sitio, una vez en el mismo la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, le manifiesta lo sucedido y hacen entrega del adolescente imputado ERWIN JOSÉ CATARI ARGUELLO, le realizan la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la prima de la niña víctima la ciudadana YELITZA CAROLINA PEROZO traslada a la niña víctima hacia el centro asistencial donde fueron aterido por la DRA. GREICY DELGADO, médico cirujano, motivo por el cual proceden á la aprensión del adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima siendo que al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometida a actos sexuales no consentidos por ésta.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con el hecho que se le imputara, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien fue sometida a realizar actos sexuales sin su consentimiento.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticinco (25) de Abril año 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZÁLEZ, se encontraba en el fondo de su residencia ubicado en el Barrio la pringamoza II, casa sin numero, a 200 metros del abasto los gemelos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), estaba llamando a la niña (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad y la introdujo hacia el interior de su residencia, en pocos minutos observa que el adolescente salé y es cuando la misma aprovecha se dirige hacia la vivienda y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguridad, la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO toca varias oportunidades la puerta y es atendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y el mismo se encontraba en ropa interior y su miembro en estado de erección, al observar a dicha ciudadana sale corriendo hacia la habitación a vestirse y la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN lo sigue hacia la habitación pero ella no observaba a la víctima y es cuando le pregunta al adolescente imputado que donde se encontraba la niña víctima manifestando que no se encontraba es cuando la ciudadana MAIBELIN le indica que le dijera por que ella observo a la niña víctima entrar, motivo por el cual empieza a buscar por toda la habitación y es cuando observa debajo de la cama á la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, sin vestimenta totalmente desnuda, inmediatamente la saca y le pregunta que le había hecho el adolescente hoy imputado y la misma indico que le había quitado su ropa y le ofreció la cantidad de mil bolívares (1.000), de seguidas la ciudadana MAIBELIN procedió a vestirla y la retiro y la llevo para su residencia donde realizo una llamada telefónica a funcionarios del Cuadrante 04, seguidamente los mismo le informaron a los actuantes SUPERVISOR QUENDERSON QUINTERO, ÓFICIAL JEFE FREDDY LEAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14, Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales se encontraban en de servicio de patrullaje motorizado que en el Sector la Pringamoza II tenían restringido al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por abusar de la niña víctima (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de 06 años de edad, inmediatamente se trasladan fasta el sitio, una vez en el mismo la ciudadana MAIBELIN DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, le manifiesta lo sucedido y hacen entrega del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, le realizan la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la prima de la niña víctima la ciudadana YELITZA CAROLINA PEROZO traslada a la niña víctima hacia el centro asistencial donde fueron aterido por la DRA. GREICY DELGADO, médico cirujano, motivo por el cual proceden á la aprensión del adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "b" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: Lesiones Gravísimas salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, asalto a transporte público, observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, abuso sexual sin penetración; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que del contenido de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no constan las resultas de la experticia hematológica promovida en el escrito acusatorio, al igual que no fue realizada prueba anticipada a la victima de autos y a la presente fecha existió imposibilidad de notificación de la misma por falta de datos de la dirección aportada por la misma, por lo cual no acudió a los llamados del Tribunal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, consta en actas al folio 125 al 127, informe psicosocial del adolescente que refiere entre otras cosas, orientación en tiempo y espacio, no registra consumo de sustancias ilícitas, ajustado a la rutina diaria de la entidad de atención, y escasa orientación sexual, de lo cual puede inferirse que estamos en presencia de un informe parcialmente favorable a excepción de la falta de orientación sexual diagnosticada en el mismo, que evidentemente es el motivo por el cual el adolescente incurre en el tipo pena, no obstante el tiempo de permanencia de reclusión en la entidad de atención permiten inferir a esta Juzgadora sobre el análisis acerca del ilícito penal, por parte del acusado, quien manifiesta su arrepentimiento y reconoce el mismo.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, recuperando solo una de ellas el celular que le despojara violentamente el acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (SE OMITE DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se imponen las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales C, D, F y H, de la Ley Especial, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia, ordenando su egreso de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, a excepción de la víctima a quien se ordena notificar a las puertas del despacho.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 014-17.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 014-17.
LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI

MEPB.
CAUSA N° 1U-1193-17
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-196066-2017
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2017-000551