REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2016-000076
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001258
DECISION No. 313-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANALIDES CHIQUINQUIRÁ LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada actualmente de la Defensoría Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOELVIS JOSE URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.801.099, de fecha de nacimiento 29 de abril de 1997, con domicilio procesal en sector La Polar, frente a la fabrica La Polar, diagonal a La Terracita, casa color azul, cercado medio de bloques con ciclón, municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2017, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1444-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de las medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo se decretaron Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 04 de octubre de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en período prenatal).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANALIDES CHIQUINQUIRÁ LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada actualmente de la Defensoría Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOELVIS JOSE URDANETA, supra identificado, según Acta de Aceptación de Defensa Pública tal y como se evidencia a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la causa principal, por lo que se determina que quien acciona está legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia de presentación de imputados fue realizada en fecha 01 de septiembre de 2017, y el texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 1444-17, la cual riela del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la causa principal, interponiendo la Defensa Pública el presente escrito recursivo, en fecha 06 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, inserto desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso al tercer día, es decir, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELVIS JOSE URDANETA, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y Abogado DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes dieron contestación al recurso interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2017, según consta desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, siendo recibida la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre de 2017, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la incidencia de apelación, que el escrito de contestación fue interpuesto al séptimo (07) día hábil luego de hacerse efectivo el emplazamiento del ente fiscal, es decir fue interpuesto fuera del lapso de ley establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, lo procedente en Derecho es declararla extemporánea.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 01 de septiembre de 2017. De igual forma, se deja constancia que el Ministerio Público, no ofertó medios probatorios.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANALIDES CHIQUINQUIRÁ LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada actualmente de la Defensoría Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOELVIS JOSE URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1444-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANALIDES CHIQUINQUIRÁ LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada actualmente de la Defensoría Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOELVIS JOSE URDANETA, en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1444-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de constelación interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y Abogado DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 313-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP02-S-2016-000076
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001258