REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : 1C-2017-007
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001278
DECISION Nro. 315-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10/12/1974, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.005.783, hijo de la ciudadana Nube Sánchez y del ciudadano Ángel Flores, residenciado en el Barrio El Despertar, calle 97B, casa Nro. 68-64, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1855-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró, entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Especial de Género, de igual forma, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido el recurso de apelación de autos en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 09 de octubre de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada, estando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del periodo prenatal concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo devuelta la causa principal al Tribunal de origen en la mencionada fecha, a los fines que fuese subsanado el error de foliatura, evidenciado por esta Instancia Superior.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2017, son recibidas nuevamente las actuaciones por este Tribunal de Alzada, integrado por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo prenatal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
A tal efecto, fue admitido el recurso de apelación, en fecha 30 de octubre de 2017, mediante decisión Nro. 309-17, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
Establecido lo anterior, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados y, a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, obrando en representación de los derechos del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la Defensa que a su defendido se le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo privado de libertad con pocos e insuficientes elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación de imputados, señalando que tales actuaciones no ofrecen credibilidad y verosimilitud para presumir que su representado sea posible autor o participe del hecho punible que le fuere a él atribuido por el Ente Fiscal, por lo que, a su consideración la decisión accionada es exigua en su motivación, por ello, trajo a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, atinente a la motivación de las decisiones judiciales.
Igualmente señala que el Tribunal de la Instancia, al haber ordenado en contra del imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conculcó derechos y garantías que le asisten, tales como el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 257 del Texto Fundamental y los artículos 1, 8,9,127,229,230,232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pretende como solución que se anule la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, así como su reclusión y en consecuencia, se le otorgue una medida menos gravosa que no genere privación de libertad, de acuerdo al articulo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia y las medidas de protección, decretadas a favor de la victima de actas.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas NADIA PEREIRA y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieron contestación a la apelación ejercida por la Defensa, bajo los alegatos siguientes:
Enfatiza la Vindicta Fiscal, que el Tribunal a quo para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de actas, tomó en cuenta los elementos de convicción que para el momento del acto procesal realizado resultaban suficientes para presumir el peligro de fuga, dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, así como la obstaculización de la investigación, considerando quienes contestan que la Juzgadora de Instancia, cumplió de manera irrestricta con los requisitos, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, sostienen que el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso, legítimamente establecida y motivada por la Jueza a quo, es totalmente proteccionista y garantista de los derechos denunciados por la Defensa como infringidos, por cuanto a opinión de los representantes del Estado, se está en presencia de un mandato garantista de índole excepcional. En tal sentido, aseveran que la Jueza de Instancia, realizó acertadamente una motivación racional y proteccionista para el dictamen de la medida cautelar de coerción personal, al haber estimado las actuaciones recabadas en una etapa tan incipiente del proceso, como lo es la fase preparatoria, atendiéndose además al principio del interés superior del niño, por lo que, a juicio del Ministerio Público, la Jurisdicente arribó a una decisión motivada.
Finalmente, solicitan ante esta Corte Superior, que sea Declarado SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa del imputado de actas y en consecuencia, se Confirme la decisión apelada, por considerar que la Jueza a quo, apreció todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su fallo y a su vez, ordenar la medida privativa de libertad.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1855-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró, entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Especial de Género, de igual forma, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por el Ministerio Público, en la contestación del recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa que a su defendido se le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, siendo privado de libertad con pocos e insuficientes elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación de imputado, señalando que tales actuaciones no ofrecen credibilidad y verosimilitud para presumir que su representado sea posible autor o participe del hecho punible que le fuere a el atribuido por el Ente Fiscal, por lo que, a su consideración la decisión accionada, es exigua en su motivación.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana GLEEYDITH YELANO, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narro el conocimiento que tiene acerca de los hechos en los cuales resulto victima su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 8 años de edad.
Por lo que, este Órgano Colegiado pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicándose en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Denuncia, de fecha 12 de septiembre de 2017, realizada por la ciudadana GLEEYDITH YELANO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos en los cuales resultó victima su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 8 años de edad, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal.
2) Acta de Entrevista Penal, de fecha 12 septiembre de 207, rendida por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy se investigan, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual dejan constancia del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ.
4) Acta de Inspección Técnica Nro. K-17-0135-04450 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual corre a los folios diez (10) y once (11) de la prenombrada causa principal.
5) Informe Medico, de fecha 13 de septiembre de 2017, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el Dr. Federico Caicedo Ponca, especialista de medicina integral, inserto al folio catorce (14) de la causa principal.
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del resultado de la evaluación ginecológica y ano-rectal, realizada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, siendo obtenido tal resultado, mediante comunicación telefónica, sostenida con la Experta Forense Dra. Yasmin Parra, la cual riela al folio dieciséis (16) de la descrita causa principal.
Ahora bien, esta Corte Superior conviene en aclarar, a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, ya que los elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron esos elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el tipo penal a él atribuido, siendo estos presentados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
En tal sentido, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, vale decir, en la Fase Preparatoria o de Investigación, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la gestación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el caso en análisis, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, aunado a que es un delito pluriofensivo, que pone en peligro bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, tales como la libertad e indemnidad sexual, de una persona que está en formación, como lo es la victima de actas; en cuanto a la obstaculización de la investigación, indicó lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: /.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros и otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...",(Folio 27 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es pertinente acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias a las que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada persona de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protegen como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se evalúa también por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 8 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño y de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que, dicho principio forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, y este debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 8 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso que nos ocupa, por ello, en criterio de esta Alzada, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, se determina que la Jueza de Instancia cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, que recae sobre el imputado de autos, resguardando en todo momento los derechos procesales y constitucionales que le asisten al procesado. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la apelante, que el fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivado; al respecto es preciso para esta Corte Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“… Omisis… EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado "en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 13/09/2017, realizada por la ciudadana GLEYDITH YELANO, (inserta al folio (03) del asunto penal) donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; 2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de fecha 12/09/2017 donde expone lo siguiente " RESULTA QUE YO ESTABA EN LA CASA DE MI TÍO SIXTO Y HAY ESTABA MI RPIMO LEIDER FLORES Y EL ME DABA BESO EN EL COCO Y EL PIPI ME LO PASABA EN EL POMPIS, OCURRIÓ TRE VECES NO ME ACUERDO, EL ME PAGO 2.000 BOLÍVARES Y LAULTIMA VEZ FUE HOY, YO NO LE DECÍA NADA MIS PADRES DE LO QUE ESTABA PASANDO POR MIEDO QUE ME FUERAN A PEGAR" es todo; 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/09/2017, practicada por funcionarlos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO con fijaciones fotográficas,(inserta al folio siete (07) y ocho (08) del asunto penal) en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 4) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE MEDICATURA FORENSE: a los fines que le practiquen examen PSICOLÓGICO / PSIQUIÁTRICO a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE MEDICATURA FORENSE: a los fines que le practiquen examen GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: DE FECHA 13/09/2017, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE INFORME MEDICO CONSIGNADO POR LA CIUDADANA GLEYDITH YELANO 7) INFORME MEDICO: de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 13/09/2017, 8) ACT A DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13/09/2017 donde se deja consfancia de llamada felefónica, hacia la oficina de me medicafura forense del estado Zulla, con la finalidad de obtener los RESULTADOS DE EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LA DRA FORENSE YASMIN PARRA; INFORMO NO PRESENTO IMMEN VAGINAL NO HAY DEFORACIONES, MAS SIN EMBARGO ANO RECTAL PRESENTA INTRODUCUCION DE UN OBJETO DURO O RUMO SIMILAR A UN PENE EN ERECION O PALO DE LARGA DATA, ETC
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ... (omisis) 2- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: /.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros и otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NO. V-12.136.293. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Así mismo con respecto a la solicitud del examen psiquiátrico a la progenitura de la víctima, esta Juzgadora la declara Sin Lugar, por cuanto las diligencias de investigación deben ser solicitadas ante el órgano fiscal, sin embargo exhorta a la Defensa a realizar las diligencias de investigación pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público, a efectos de que el titular de la acción penal ejecute o no las diligencias a las que refiera la defensa, por cuanto es en esta fase en la que tiene la oportunidad de realizar lo conducente. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELACIÓN MARACAIBO, sub delegación san francisco, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal de Instancia), (Folios 21 y 22 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, realizada al ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, por lo que, es necesario enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública, en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo dicha premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, por no asistirle la razón, a la Defensa en cuanto a este particular. Así se decide.
Por último denunció la Defensa, que el Juzgado a quo al decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, vulneró principios constitucionales y procesales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad; sobre ello, este Tribunal Superior, considera recordar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son llevados ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar o no la procedencia de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice la Jueza a quo, para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase del Juicio Oral y Público, es decir, la aplicación del principio In dubio pro reo tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o la Jueza de juicio, ante la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, claro está una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación y la sana critica; en lo que respecta, a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, interesa a esta Sala recalcar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde el juzgador de Control, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto; circunstancias éstas estimadas correctamente, por el Tribunal de Instancia, puesto que podría influir sobre las resultas del proceso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ. En consecuencia, se declara Sin Lugar el presente motivo de denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
OBSERVACION
Se desprende de las actas que integran la causa, que la Jueza de la Instancia, al momento del dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
En razón a ello, las integrantes de esta Alzada, deben indicar que la agravante genérica, a la cual hace referencia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su letra prevé : “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”; no se aplica en el caso sub-judice, puesto que el ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ esta siendo procesado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conteniendo dicho tipo penal la calificante en cuanto al sujeto pasivo del mismo, que en este caso, es una niña, siendo contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante, por cuanto el legislador expresamente lo prohíbe en el artículo 79 del Código Penal, al señalar que “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”; por ello la calificación jurídica correcta es la de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se declara.
En virtud de los razonamientos efectuados y al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de derechos y garantías, constatándose que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, obrando en representación de los derechos del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1855-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, obrando en representación de los derechos del ciudadano LEIDEIN LUIS FLORES SANCHEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1855-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


Abog. ALEXMAR CHACIN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 315-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,

Abog. ALEXMAR CHACIN






YIMF/Jerald
ASUNTO : 1C-2017-007
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001278