Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2583-17-59
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos FERNANDO RUBIO y FIDELINA MARTÍNEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.312.023 y V-7.731.052, respectivamente, abogado en ejercicio el primero de los nombrados e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509; y enfermera la segunda de los mencionados; actuando en representación según documento de sustitución de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.014.847, quien a su vez es apoderada de la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.585.209, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana REGINA MARÍA MORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.601.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE PAREDES, quien es apoderada de la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana REGINA MARÍA MORA VARGAS, todas plenamente identificadas en actas.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2017, el profesional del derecho Fernando Rubio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46509, en nombre y representación de la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTÍNEZ, plenamente identificada en actas, según sustitución de poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE PAREDES, también identificada en actas, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de de Documentos, con sede en Cabimas, formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana REGINA MARÍA MORA VARGAS, plenamente identificada en actas, basando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Alega el actor, que la antes mencionada ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTINEZ, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ya identificada en autos ciudadana REGINA MARÍA MORA VARGAS, sobre un inmueble que dice ser propiedad de su representada, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Sector 8, Calle 20, casa N° 21 de la Urbanización los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del estado Zulia, vivienda que según su decir, la demandada recibió en buenas condiciones y con todos los servicios públicos, al inicio del contrato. Que para el momento que la referida demandada desocupa la vivienda, la misma se encuentra completamente inhabitable y destruida, debido a su negligencia e imprudencia. De tal modo que, la parte actora solicita que la demandada sea obligada a reparar los deterioros ocasionados al inmueble, es decir, a indemnizar por los daños causados a la vivienda, en lo que respecta a la reparación y reemplazo de enseres, mobiliarios, y demás cosas pertenecientes al bien objeto de la controversia; así como a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de haber privado a las poderdantes de la ocupación o alquiler de nuevo el referido inmueble; lo anterior, alcanzando la cantidad estimada de OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 811.520,00), el equivalente a 2.705,06 Unidades Tributarias.
Distribuida como fue la demanda de Daños y Perjuicios, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por su parte decretó la Inadmisibilidad de la acción interpuesta, mediante resolución dictada en fecha 26 de junio de 2017.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2017, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Luego, en fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal del conocimiento de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el 10 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, el abogado Fernando Rubio actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y por cuanto el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondió al día Domingo, es decir, el 26/11/2017, se traslado al día de despacho siguiente para publicar el presente fallo, es decir, al día de hoy, dado que el último día que antes señalado, no es un día hábil laborable efectivo; es por lo que este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Observa esta alzada que la jueza de la recurrida resuelve sobre la inadmisibilidad de la acción de daños y perjuicios incoada por el abogado FERNANDO RUBIO, identificado en actas, quien actúa basado en las facultades que les fueron sustituidas por la ciudadana ALIDA ROSA MARTÍNEZ de PAREDES, quien es apoderada según mandato de administración y disposición otorgado por la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTÍNEZ, ambas identificadas en actas; basada dicha decisión en una supuesta inepta acumulación de pretensiones que son, supuestamente, incompatibles entre si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el órgano que actuó como primera instancia omite señalar en el texto del fallo con cuál pretensión es incompatible la tutela judicial de Daños y Perjuicios incoada, así como los motivos de esa incompatibilidad. Sólo se limita a exponer lo siguiente:
“…En relación, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.- …”
Ahora bien, además de lo anterior, es decir, la inmotivación advertida por esta alzada, este Tribunal aprecia que el poder de administración y disposición mencionado en el libelo, otorgado por la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTÍNEZ a la ciudadana ALIDA ROSA MARTÍNEZ de PAREDES, identificadas en actas, y que cursa en estas actuaciones entre los folios 17 al 18, no contempla facultad expresa para interponer acciones judiciales, específicamente, la que tiene que ver con la pretensión formulada en autos, sólo se menciona: “…realizar cualquier gestión administrativa y judicial,…”, y además, no se establece en modo expreso la posibilidad de sustitución. Por otra parte, debe atenderse que las facultades para reclamar pretensiones por ante los tribunales de justicia sólo deben ser conferidas a profesionales del derecho o abogados, por ser quienes tienen la capacidad de postulación o ad prossesum.
Por las razones antes esgrimidas, el mandato donde consta la representación del abogado FERNANDO RUBIO, identificado en actas, y que cursa entre los folios 04 al 06 de estas actuaciones, carece de toda validez y eficacia para ejercer la representación que se atribuye en el libelo. Por ende, y dado que la capacidad, se reitera, en este caso la relacionada con la capacidad de disposición, es un atributo intrínseco del derecho de acción, irremisiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2017; y por ello, queda CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las establecidas en la recurrida, la declaración de INADMISIBILIDAD de la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Fernando Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Rosa Martínez de Paredes en fecha 30 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Ciudadana ALIDA ROSA MARTINEZ DE PAREDES contra la ciudadana REGINA MARIA MORA VARGAS. Identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero por motivos diferentes.
Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
MRH/.rch
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